REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 14-5660

PARTE ACCIONANTE: LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19-01-1996, bajo el Nro. 61, Tomo 16-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS EFRAIN MUÑOZ, OSCAR BERNAL, STEVE CONDE Y PEDRO LUIS ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.023, 8.798, 112.103 y 26.500, respectivamente.

PARTE INTERESADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAMINOVA, C.A. del MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SINTRALAMINOVA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la acción merodeclarativa interpuesta, en fecha 04 de febrero de 2014, por el abogado JESUS EFRAIN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A.,, la cual, previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado quien la dio por recibida mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, folio 366 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la acción incoada, lo hace bajo la siguiente motivación:
DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA
El apoderado judicial de la parte accionante solicitó la interpretación de la cláusula Nro. 18 de la CONVENCIÒN COLECTIVA de trabajo con el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA LAMINOVA, (SINTRASOLAM), y se declare que los aumentos salariales allí previsto deben ser sólo para aquellos trabajadores que devenguen salario mínimo.

Ello de que en virtud, de que en el año 2013 se inició la discusión de una nueva Convención Colectiva entre su representada y el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA LAMINOVA (SINTRASOLAM), bajo el amparo de una nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y con la entrada en vigencia de la nueva norma, se eliminaron los artículos 41 y 43 que hacían una distinción entre empleados y obreros, respectivamente, calificando su condición dependiendo de la labor que prestaba y por ende despareció la clasificación o distinción entre empleado y obreros, regulando la nueva Ley, solamente en el capítulo referido a las personas en el Derecho del Trabajo, a los Trabajadores y las Trabajadoras estableciendo su definición.
Que la nueva Convención Colectiva tiene como alcance de aplicabilidad a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, abrazando tanto a obreros como empleados, ello conforme a lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva, referida al aumento de salario, se refiere es a los empleados que devenguen salario mínimo, y así solicitó lo declare el Tribunal.
Finalmente, solicitó se notifique al SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS, DE LA EMPRESA LAMINOVA (SINTRASOLAM), en la persona de cualquiera de sus representantes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente acción merodeclarativa fue incoada con la finalidad de que se interprete el contenido de la cláusula Nro. 18 de la CONVENCIÒN COLECTIVA de trabajo con el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS, DE LA EMPRESA LAMINOVA (SINTRASOLAM), y se declare que los aumentos salariales allí previsto deben ser sólo para aquellos trabajadores que devenguen salario mínimo.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los documentos anexos al escrito de la acción mercodeclarativa, específicamente de la CONVENCIÒN COLECTIVA de trabajo con el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA LAMINOVA (SINTRASOLAM), para el período 2013-2015, se observa que en la Cláusula Nro. 58 denominada “Interpretación de la Convención Colectiva” se establece que en caso de diferencia respecto a la interpretación de la Convención Colectiva, las partes se reunirán con la finalidad de agotar las vías conciliatorias.

En este sentido, considera oportuno este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en el caso de autos, se observa de conformidad con la cláusula 58 de la CONVENCIÒN COLECTIVA de trabajo con el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA LAMINOVA (SINTRASOLAM), que la entidad de trabajo tiene una acción por medio de la cual puede satisfacer su interés, como es el vía conciliatoria.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la acción merodeclarativa incoada por el abogado JESUS EFRAIN MUÑOZ, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción merodeclarativa interpuesta por el abogado JESUS EFRAIN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los siete (7) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
LISMAR TERAN BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2:00 p.m.

Exp. Nº 14-5660/LTB