REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 4858-12
PARTE ACTORA: IRENE DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.368.461
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO QUE LOCURA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 112-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Antonio Rodríguez Gimenez, María Victoria Velo Rondón, Ramiro Hernández Contreras y Francisco Armando Duarte Araque, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 50.069, 109.306, 75.869 y 7.309, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio al presente proceso en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha 06-07-2012 por la ciudadana IRENE DEL VALLE HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.368.461, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, posteriormente dicha solicitud es ampliada mediante escrito inserto de los folios 04 al 07 del expediente, el día 27 de julio de 2012, siendo dicha solicitud admitida por el referido Juzgado Sustanciador en fecha 31 de julio de 2012 ordenándose la notificación de la empresa accionada (folio 11 p.p.).
Practicada la notificación ordenada (folio 13 y 14 p.p.) y una vez certificada dicha actuación por secretaría, en fecha 23 de octubre de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, acto éste al que comparecieron ambas partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos (folio 17 p.p.), dicha audiencia preliminar fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia y se incorporaron las pruebas al expediente (folios 52 y 53 p.p.).
Mediante escrito de fecha 05-12-2013 la parte demandada dio contestación a la presente demanda (folios 62 y 63 p.p.), y mediante auto de fecha 06-12-2013 se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida la causa por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial (folio 64 p.p.).
En fecha 12-12-2013 este Tribunal dio por recibido el presente expediente, posteriormente se procedió a la admisión de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 69 y 70 p.p.), fijándose la audiencia oral y pública de juicio para el día 07-02-2014 (folio 71 y 72 p.p.), oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del presente fallo (folios 73 al 75 p.p.).
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, manifiesta en su solicitud de calificación de despido que inició el presente proceso por haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa GRUPO QUE LOCURA C.A., desde el día 13-04-2012, desempeñando el cargo de vendedora, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 p.m. a 03:30 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 1.780,84, hasta el día 03 de julio de 2012, fecha en la que alega que fue despedida por su patrono sin que mediara justa causa para ello, razón por la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, así como su reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su pedimento en lo establecido en los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 86, 89.2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada mediante escrito de contestación negó el derecho de estabilidad laboral alegado por la parte actora, toda vez que para el momento en que dejó de prestar servicio, se encontraba en período de pruebas, al punto que como trabajadora obrera, con un salario semanal equivalente al salario mínimo nacional no gozaba de inamovilidad laboral.
Así mismo, negó que la trabajadora haya sido despedida, cuando lo cierto es que ella en fecha 03-07-2013 dejó de prestar servicios personales, por lo que mal puede alegar el derecho de estabilidad, que sólo abriga a los trabajadores que en condición de permanencia han sido despedidos.
Que por todo lo anterior, la empresa rechaza que la actora goce de la garantía de estabilidad, ya que no fue despedida y que mal puede exigir reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de ley desde el 03 de julio 2013.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente solicitud de calificación de falta.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar que la trabajadora estaba trabajando bajo un período de prueba.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer si ha sido demostrado el hecho controvertido en el proceso.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación de las reglas de la sana critica y al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
• Marcadas con la letra “A”, recibos de pago, insertos a los folios 57 al 61 del expediente. En la Audiencia de Juicio, en la oportunidad del control de la prueba por parte de la empresa accionada, la misma manifestó reconocer las pruebas cursantes a los folios 57 al 60 p.p, en consecuencia éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que el último salario diario devengado por la trabajadora fue de Bs. 59,35. Ahora bien, en relación con la prueba cursante al folio 61, la parte accionada impugna por ser copia simple, en consecuencia éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL:
• Marcado con la letra “A”, Copia simple de recibo de pago, inserto al folio 55 del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
TESTIMONIALES:
El ciudadano ALBERTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.614, compareció a la Audiencia de Juicio, a los fines de que se evacuara su testimonio, a través del cual entre otras cosas señaló que trabaja en grupo que locura desde el 16-04.2009, en servicios generales, en el depósito, pero se encontraba en el pasillo acomodando una mercancía cuando escuchó una conversación entre la accionante y otra compañera, diciendo que se retiraba porque no estaba conforme con el salario y tenía una oferta mejor.
De lo antes expuesto, se puede apreciar que el ciudadano ALBERTO VELÁSQUEZ entró en contradicción con lo mencionado por las partes, aunado a que es un testigo referencial, por cuanto manifiesta que obtuvo conocimiento de los hechos por haber escuchado un comentario, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana SCARLET ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.738 manifestó que empezó a trabajar para la empresa Grupo que Locura, C.A. desde el 20-01-2012 en el cargo de encargada administrativa., y que ella escuchó por rumores en el personal que la actora no estaba conforme con el salario y quería algo mejor y que terminó de trabajar en julio del 2012.
De la misma manera, se puede apreciar que la ciudadana SCARLET ÁLVAREZ, es una testigo referencial por cuanto manifiesta que obtuvo conocimiento de los hechos por haber escuchado rumores del personal, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con la norma ut supra mencionada. Así se decide.
De acuerdo con la testigo ALCALÁ YUNAIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.745.711, al no comparecer a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: PRESTACIÒN DE SERVICIO A TIEMPO DETERMINADO O INDETERMINADO: La parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la prestación de servicio de la trabajadora para con su representada, sin embargo negó que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido por despido, alegando que la actora dejó de prestar servicios voluntariamente y que para ese momento se encontraba en período de prueba.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0520, de fecha 31 de mayo de 2005, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.” (Resaltado añadido).
Precisado lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento de mérito que en derecho y justicia dirima la controversia trabada a los autos, debe destacarse que la estabilidad en el puesto de trabajo es una institución jurídico laboral que protege a los trabajadores contra despidos sin justos motivos, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medien causa que permita legalmente su finalización. Ciertamente la estabilidad tiene como fin la protección de la permanencia y continuidad en el puesto de empleo, siendo dicha protección consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Política, en el que se dispone que “la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”. Denótese que de la literalidad de la norma puede inferirse que es el legislador a través de su función propia, quien desarrollará esta institución protectora a los fines de limitar toda forma de despido no justificado. Concibiéndose en los artículos 85 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un sistema de estabilidad conforme a los postulados constitucionales sobre la estabilidad en el puesto de empleo.
En atención a las argumentaciones supra explanadas, observa esta Juzgadora que en el caso de marras la relación de trabajo configurada entre las partes tuvo lugar a partir del 13 de abril de 2012, siendo que dicha vinculación jurídica se dio por terminada el día 03 de julio de 2012, transcurriendo un período de tiempo entre dichas fechas de dos meses y veinte días, y en observancia de las pruebas aportadas al proceso, no se desprende la empresa Grupo que Locura, C.A. haya suscrito un contrato de tiempo determinado con la actora, por lo que en consecuencia la misma se encuentra amparada por el sistema de estabilidad concebido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto, considerando que dicha relación de trabajo culminó sin que se hubiesen dado causas que justifiquen tal interrupción, resulta procedente la solicitud de calificación de despido como injustificado incoada por la ciudadana IRENE DEL VALLE HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil GRUPO QUE LOCURA C.A., por lo que se ordena a la demandada que proceda al reenganche de la misma a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que estaba desempeñando antes del irrito despido; así como al correspondiente pago de salarios caídos los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la empresa accionada del presente proceso, hasta la fecha en que se materialice la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 59,35, con el respectivo incremento salarial conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana IRENE DEL VALLE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.368.461 en contra de la sociedad mercantil GRUPO QUE LOCURA C.A., ambas plenamente identificadas supra. SEGUNDO: SE ORDENA a la mencionada empresa demandada que proceda a reenganchar a la ciudadana accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el irrito despido, quedando obligada igualmente a cancelar a la demandante los salarios caídos que se computaran desde la fecha de la notificación de la demandada del presente proceso, hasta el día de su efectiva reincorporación al puesto de empleo, calculados en base a un salario diario de Bs. 59,35, con el respectivo incremento salarial conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, excluyendo de dicho cómputo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivo no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. JEMMY ACOSTA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente Nº 4858-12
MNP/JA/MC