REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 5132-13
PARTE ACTORA: DARWIN ANTONIO VALENTE GALLARDO, PABLO PACHECO MATERANO, NESTOR ALEJANDRO TOVAR PEREZ, HERNAN SUAREZ, RAFAEL ANTONIO BASTIDAS, LUIS ALBERTO COROBOS, ALEJANDRO AGUILAR MACHADO, WILLIAN DEY BELMONTE CAMACHO, RODOLFO VELAZCO MUJICA, JESÚS ANTONIO AMARO DELGADO, KENY DANIEL CASTRO SILVIO, ARMANDO JOSE GARCÍA y PABLO BERNARDO GUERRERO NAVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.671.308, V-13.117.103, V-14.688.888, V-8.026.525, V-4.061.505, V-3.472.465, V-1.896.005, V-16.890.632, V-9.228.724, V-5.523.301, V-12.950.781, V-11.161.879 y V-10.710.713, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YHESIKA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.187.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. Inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza quedando inserto bajo el número 42, protocolo primero, Tomo segundo de fecha 24-05-1979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: RENÈ PLAZ B, ENRIQUE ITRIAGO A. PEDRO URIOLA G., PEDRO V RAMOS, MARÌA DEL VILLAR, JOSÈ G, FEREIRA Y CARLOS URBINA Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.097, 7.515, 27.961, 31.602, 72.590, 77.227 y 83.863, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio el presente procedimiento con la demanda interpuesta en fecha 18-01-2013 por la abogada YHESIKA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DARWIN ANTONIO VALENTE GALLARDO, PABLO PACHECO MATERANO, NESTOR ALEJANDRO TOVAR PEREZ, HERNAN SUAREZ, RAFAEL ANTONIO BASTIDAS, LUIS ALBERTO COROBOS, ALEJANDRO AGUILAR MACHADO, WILLIAN DEY BELMONTE CAMACHO, RODOLFO VELAZCO MUJICA, JESÚS ANTONIO AMARO DELGADO, KENY DANIEL CASTRO SILVIO, ARMANDO JOSE GARCÍA y PABLO BERNARDO GUERRERO NAVAS, contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, (folios 02 al 69 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 18-01-2013 (folio 73 p.p.), y admitido en 22-01-2013, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la Asociación Civil demandada (folio 74 p.p.).
Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador (folio 76 al 77 p.p.), en fecha 20-02-2013 se celebró la audiencia preliminar (folio 79 p.p.), la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas celebrada en fecha 02-05-013, ocasión en la que se dio por concluida la misma y se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus correspondientes anexos (folio 102 p.p.).
Mediante escrito de fecha 09-05-2013 la parte accionada dio contestación a la demanda (folios 02 al 608 sp.).
Mediante auto de fecha 10-05-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 609 s.p.).
Previa distribución efectuada correspondió el conocimiento a este Tribunal el cual lo dio por recibido mediante auto del 12-06-2013 (folio 06 t.p.), posteriormente se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 10 al 23 t.p.) y procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folio 28 al 39 t.p.).
En fecha 08-01-2014 se celebró la Audiencia de Juicio (folio 174 al 184 t.p.), y su continuidad tuvo lugar el 03-02-2014 en la que e difirió el dispositivo del fallo (folio 221 al 222 t.p.). Finalmente, en fecha 10-02-2014 se dictó el dispositivo del fallo (folio 223 y 224 t.p.).
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la apoderada judicial de los codemandantes, que éstos laboran para la Asociación Civil Izcaragua Country Club, la cual por la naturaleza del servicio que presta, por ser trabajadores de vigilancias su jornada les obliga a permanecer y pernotar en las instalaciones de dicha Asociación, pero que sin embargo, se ha negado a cancelarle a los codemandantes los conceptos de días domingo, días de descanso, horas extras, bono nocturno y los días feriados correspondientes, así como no ha cancelado la totalidad del bono de alimentación correspondiente a la jornada trabajada, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Alegó que la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa, prevé respecto a los días feriados, que el club conviene en reconocer como días libres remunerados y no laborables, además de los determinados por el Ejecutivo Nacional Regional y Municipal como también los previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indicó que la empresa venía consecuentemente y regularmente pagando estos conceptos y luego de cierto modo arbitrariamente dejó de pagarlos, lo que a su decir, generó derechos adquiridos para su representado.
Indicó que los codemandantes desempeñan sus labores como Agentes De Seguridad en una jornada de 24 horas por 48 horas, y la siguiente semana laboran 48 horas, que han sido contratados para cumplir una jornada de 8 horas de trabajo por cada jornada.
Señaló que la fecha de ingreso y el salario devengado por los coactores fue el siguiente:

1. ALEJANDRO AGUILAR MACHADO:

2. HERNAN SUAREZ

3. PABLO PACHECO MATERANO

4. NESTOR ALEJANDRO TOVAR

5. PABLO BERNARDO GUERRERO NAVAS

6. RAFAEL ANTONIO BASTIDAS

7. DARWIN ANTONIO VALENTE

8. RODOLFO VELAZCO MUJICA

9. JESUS ANTONIO AMARO DELGADO:

10. WILLIAN DEY BELMONTE CAMACHO

11. ARMANDO JOSE GARCIA

12. KENY DANIEL CASTRO SILVIO

13. LUIS ALBERTO COROBOS

De igual manera alegó que los trabajadores que si bien el patrono ha cancelado los días de vacaciones no han sido disfrutadas, el patrono tiene la obligación de pagarlas nuevamente de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Expuso que el salario que devengan los trabajadores por la prestación de sus servicios en la Asociación varia de acuerdo al servicio prestado durante los años de servicio, el cual servirá como referencia para el cálculo de días domingos y feriados y demás asignaciones laborales que han sido devengadas mensualmente, desde el inicio de la relación laboral, para cada uno de sus representados.
Alegó, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo hay que pagarle a los trabajadores, aquellos días domingos y feriados que hubiesen en cada mes, así como los días de descanso y sábados que no les corresponde laborar, pero que sin embargo dichos conceptos no han sido cancelados a pesar de diversas reclamaciones realizadas y tratando de llegar a una conciliación extrajudicial, pero que ha existido negativa por parte de la empresa demandada.
Señaló que existe una diferencia en el pago de horas diurnas extras, bono nocturno y horas extras nocturnas, que la demandada se ha negado a cancelar, en ese sentido, expuso que la empresa había venido pagando estos conceptos y luego de cierto momento dejó de pagarlos, lo que generó en la práctica derechos adquiridos para sus representados.
Alegó respecto al bono de alimentación que la empresa les cancelaba a los coactores lo correspondiente a dicho beneficio, pero reclama el pago del día adicional por horas extras y el pago de 2 ticket por guardia realizada.
Indicó que en virtud de que el patrono no ha cancelado correctamente los días domingo laborados, los días de descanso laborados, las horas diurnas extras, el bono nocturno, las horas nocturnas extras, así como algunas jornadas correspondientes a la Ley de Alimentación, a los cuales sus representados tienen derecho, existe una diferencia marcada legalmente más no percibida, la cual debe ser pagada ya que forma parte de su salario.
Por otra parte, expuso que hasta la fecha la demandada no ha realizado ningún pago por los conceptos laborales reclamados, ni la incidencia que estos conlleva con los otros conceptos laborales que les corresponde en derecho, por ello es que acude a este Tribunal a demandar el pago de los siguientes conceptos:
1. ALEJANDRO AGUILAR MACHADO: el pago de la cantidad de Bs. 456.468,92, por los siguientes conceptos:
a. 2.456 Horas por jornada nocturno: Bs. 48.517,48
b. 4.912 Horas extras nocturnas: Bs. 131.413,05
c. Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 30.642,05
d. Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 26.459,24
e. 3.626 Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 31.970,65
f. Utilidades: Bs. 80.127,54
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 107.338,91
2. HERNAN SUAREZ: el pago de la cantidad de Bs. 444.516,81, por los siguientes conceptos:
a. 2.408 Horas por jornada nocturno: Bs. 48.674,76
b. 4.816 Horas extras nocturnas: Bs. 131.839,06
c. 469 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 29.440,22
d. 389 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 23.264,50
e. 3.644Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 32.118,62
f. Utilidades: Bs. 77.993,52
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 101.186,13
3. PABLO PACHECO MATERANO: el pago de la cantidad de Bs. 422.596,11, por los siguientes conceptos:
a. 1.416 Horas por jornada nocturno: Bs. 47.836,16
b. 2.832 Horas extras nocturnas: Bs.129.573,07
c. 272 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 29.422,02
d. 216 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 23.246,30
e. 3.644 Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 32.118,62
f. Utilidades: Bs. 77.897,31
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 82.500,64
4. NESTOR ALEJANDRO TOVAR el pago de la cantidad de Bs. 438.228,88, por los siguientes conceptos:
a. 1.392 Horas por jornada nocturno: Bs. 47.701,71
b. 2.784 Horas extras nocturnas: Bs. 129.203,49
c. 285 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 29.771,89
d. 241 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 25.719,64
e. 3.536 Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 31.934,25
f. Utilidades: Bs. 78.484,53
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 95.413,37
5. PABLO BERNARDO GUERRERO NAVAS el pago de la cantidad de Bs. 402.307,23, por los siguientes conceptos:
a. 1.128 Horas por jornada nocturno: Bs. 45.863,72
b. 2.256 Horas extras nocturnas: Bs. 124.225,17
c. 219 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 27.935,54
d. 195 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 24.617,72
e. 2.876 Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 30.294,67
f. Utilidades: Bs. 75.975,31
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 73.395,11
6. RAFAEL ANTONIO BASTIDAS el pago de la cantidad de Bs. 399.077,49, por los siguientes conceptos:
a. 1.048 Horas por jornada nocturno: Bs.49.956,37
b. 2.096 Horas extras nocturnas: Bs. 121.767,55
c. 227 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 30.587,34
d. 189 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 25.286,80
e. 2.662 Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 29.501,87
f. Utilidades: Bs. 74.848,04
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 72.129,52
7. DARWIN ANTONIO VALENTE el pago de la cantidad de Bs. 365.579,07, por los siguientes conceptos:
a. 768 Horas por jornada nocturno: Bs. 41.310,09
b. 1.536 Horas extras nocturnas: Bs. 111.891,34
c. 157 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 25.605,87
d. 135 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 22.361,79
e. 1.968 Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 26.522,00
f. Utilidades: Bs.68.347,60
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 69.540,39
8. RODOLFO VELAZCO MUJICA el pago de la cantidad de Bs. 372.730,97, por los siguientes conceptos:
a. 760 Horas por jornada nocturno: Bs. 41.009,67
b. 1520 Horas extras nocturnas: Bs. 111.077,62
c. 155 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 26.273,55
d. 135 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 22.651,72
e. 1.928 Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 25.919,77
f. Utilidades: Bs. 71.464,52
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 74.334,11
9. JESUS ANTONIO AMARO DELGADO el pago de la cantidad de Bs. 303.612,82, por los siguientes conceptos:
a. 512 Horas por jornada nocturno: Bs. 34.391,22
b. 1.0 24 Horas extras nocturnas: Bs. 93.151,07
c. 99 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 20.995,51
d. 79 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 16,707,39
e. 1.298 Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 20.728,48
f. Utilidades: Bs. 56.603,33
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 61.035,81
10. WILLIAN DEY BELMONTE CAMACHO el pago de la cantidad de Bs. 307.624,55, por los siguientes conceptos:
a. 512 Horas por jornada nocturno: Bs.34.079,91
b. 1.024 Horas extras nocturnas: Bs. 92.307,86
c. 102 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 21.833,73
d. 89 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 18.736,04
e. 1.280Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 20.527,27
f. Utilidades: Bs. 57.298,01
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 62.841,74
11. ARMANDO JOSE GARCIA el pago de la cantidad de Bs. 307.624,55, por los siguientes conceptos:
a. 512 Horas por jornada nocturno: Bs.34.079,91
b. 1.024 Horas extras nocturnas: Bs. 92.307,86
c. 102 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 21.833,73
d. 89 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 18.736,04
e. 1.280Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 20.527,27
f. Utilidades: Bs. 57.298,01
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 62.841,74
12. KENY DANIEL CASTRO SILVIO el pago de la cantidad de Bs. 279.626,07, por los siguientes conceptos:
a. 448 Horas por jornada nocturno: Bs. 31.972,81
b. 896 Horas extras nocturnas: Bs. 86.600,64
c. 87 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 19.365,11
d. 77 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 17.225,23
e. 1.128 Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 18.996,00
f. Utilidades: Bs. 52.768,18
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 52.698,11
13. LUIS ALBERTO COROBOS el pago de la cantidad de Bs. 140.644,68, por los siguientes conceptos:
a. 168 Horas por jornada nocturno: Bs. 16.056,20
b. 336 Horas extras nocturnas: Bs. 43.489,37
c. 35 Días por conceptos de domingos y feriados: Bs. 10.346,67
d. 27 Días por conceptos de descanso laborado: Bs. 7.983,04
e. 428 Jornadas por Bono de Alimentación: Bs. 8.916,00
f. Utilidades: Bs. 26.513,53
g. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 27.339,86
Finalmente, se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.847.971,83
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso la prescripción de la acción de los ciudadanos KENY CASTRO SILVIO y ALEJANDRO AGUILAR MACHADO, para reclamar y demandar prestaciones sociales y diferencia, debido a que la prestación de servicios que los unió con su representada culminó el 15-08-2011 y 29-10-2010, respectivamente, y desde esas fechas hasta la interposición de la demanda había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Admitió los siguientes hechos:
1.- Que los coactores presten servicios como agente de seguridad para su representada;
2.- las fecha de de inicio de la relación de trabajo señaladas en el escrito libelar.
3.- El salario base indicado como el salario percibido por cada uno de los coactores para la fecha de la interposición de la demanda.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada negó los siguientes hechos:
1.- Que los coactores tuvieran una jornada de 8 horas diarias, alegando que la jornada ordinaria era 66 horas en una semana a razón de 11 horas diaria por 6 días de trabajo en la semana. O de 44 horas en la semana siguiente, a razón de 11 horas diaria por 4 días de trabajo en la semana, la cual da un promedio de 55 horas de trabajo cada 2 semanas, y que en ningún caso se excedía del tope semanal permitido por el artículo 198 de la derogada Ley del Trabajo, norma ésta válida hasta el 06-05-2013, en la que establecía que los trabajadores de seguridad y vigilancia constituía un caso de excepción a las limitaciones, diarias y semanales, en la duración de la jornada de trabajo.
2.- Que algunos trabajadores debían permanecer en las instalaciones de su representada.
3.- Que haya venido pagando regularmente conceptos, tales como, horas extras, domingos y feriados y que luego dejó de pagarlos.
4.- Que los coactores hayan prestado servicio durante todos los días hábiles de todas las semanas de la relación de trabajo.
5.- Que los coactores durante la prestación de servicios hayan devengado un salario variable compuesto por una parte fija mensual mas asignaciones por concepto de domingos laborados, días de descanso, días feriados laborados, horas extras diurnas, bono nocturno y horas extra nocturnas, que lo cierto era que los coactores devengaban un salario fijo en base a una unidad de tiempo, y que ello se aprecia de los recibos de pago y de las liquidaciones por vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y prestaciones sociales. De igual forma señaló, que la circunstancia de que los coactores hayan laborado horas extras o laborasen un día feriado no significa que el salario sea variable, lo cual denota que la parte actora yerra en la determinación del salario normal, puesto que las cantidades que recibían los trabajadores de forma accidental no podrían formar parte del mencionado concepto.
Respecto a los domingos laborados la parte demandada negó, rechazó y contradijo que haya venido pagando regularmente ese concepto y que luego dejó de pagarlos, asimismo, negó y rechazó la aplicación del criterio sostenido en la Sentencia Nro. 1343 del 18-11-2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Rechazó que los coactores presten servicio todos los días domingos, en virtud de que ese día forma parte de su descanso legal y que en ese sentido corresponde a la parte actora demostrar que laboraron los días domingos reclamados para su representada. Asimismo, negó y rechazó que los coactores hayan prestado servicio en su día de descanso legal.
En cuanto a los días de descanso reclamados, la parte demandada negó rechazó y contradijo que los coactores hayan laborado los días de descanso existentes en la relación laboral y que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en dichos días.
Respecto al pago de días feriados, la parte demandada negó rechazó y contradijo que los coactores hayan laborado los días feriados existentes en la relación laboral y que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en dichos días.
Con relación al reclamo del pago de las horas extraordinarias diurnas, la parte demandada señaló que dicha reclamación deviene de una mala interpretación de horario de trabajo, puesto que los coactores su jornada ordinaria era 66 horas en una semana a razón de 11 horas diaria por 6 días de trabajo en la semana. O de 44 horas en la semana siguiente, a razón de 11 horas diaria por 4 días de trabajo en la semana, la cual da un promedio de 55 horas de trabajo cada 2 semanas, y que en ningún caso se excedía del tope semanal permitido por el artículo 198 de la derogada Ley del Trabajo, por lo que rechaza que tuvieran una jornada de trabajo de 8 horas diarias.
En ese sentido, señaló que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias reclamadas.
Con relación al reclamo del pago de las horas extraordinarias nocturnas, la parte demandada negó rechazó y contradijo la pretensión de pago que por horas extras nocturnas que solicitaran los coactores, debido a que no laboraron en jornada nocturna permanente y menos horas extras nocturnas e indicó, que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Con relación al reclamo del pago de bono nocturno, la parte demandada negó rechazó y contradijo la pretensión de pago que por horas extras nocturnas que solicitaran los coactores, debido a que no laboraron en jornada nocturna permanente e indicó, que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se desprende que su representada cancelaba de forma oportuna las vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, referente al pago de beneficio de alimentación la demandada indicó que del libelo de demanda se desprende que los coactores pretenden el pago de dicho beneficio desde el 01-01-1998 o en fecha posterior cuando comenzó la relación laboral hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda y que aunque se reclama una diferencia bajo la premisa de una jornada de 8 horas cuando lo cierto en que en una semana laboraba 66 horas y en la otra 44 horas efectivas de trabajo.
En ese sentido señaló, que es totalmente incierto lo alegado por la parte actora, por cuanto su representada desde el año 2007 viene pagando el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por los 30 días del mes calendario.
Que con anterioridad al año 2007 los tickets de alimentación se cancelaban por jornada efectivamente laborada, sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación entró en vigencia el 28-04-2006, no siendo posible su aplicación retroactiva, siendo el caso que con anterioridad regía, el pago del beneficio en forma indivisible.
Finalmente solicitó, que el escrito de contestación sea apreciado en todo su valor en la sentencia definitiva.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar: a) como punto previo la prescripción de la acción de los coactores KENY CASTRO SILVIO y ALEJANDRO AGUILAR MACHADO; b) así como: 1.- jornada laboral de los coactores; 2.- La prestación de servicio en días extras (sábado), domingos y días de descanso de los ciudadanos; 3.- La procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 445 del 09-11-2000, 797 del 16-12-2003 y Nro. 419 del 11-05-2004, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba respecto de lo siguiente: 1.- La prestación de servicio en horas extraordinaria y en días domingos y feriados.
Por su parte, corresponde a la parte demandada demostrar: 1.- La jornada laboral de los coactores; 2.- El pago de los conceptos laborales reclamados que en derecho le correspondan a los coactores.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido dilucidados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Correspondientes al ciudadano DARWIN ANTONIO VALENTE GALLARDO:
• Marcados con la letra “A-1” a la “A-46”, recibos de pagos (folios 06 al 29 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano NESTOR ALEJANDRO TOVAR PÉREZ:
• Marcados con la letra “B-1” a la “B-218”, recibos de pagos (folios 30 al 143 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano HERNAN SUAREZ:
• Marcados con la letra “C-1” a la “C-20”, recibos de pago (folios 144 al 157 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano LUIS ALBERTO COROBOS:
• Marcados con la letra “D-1” a la “D-44”, recibos de pago (folios 02 al 27 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano RODOLFO VELAZCO MUJICA:
• Marcados con la letra “E-1” A LA “E-29”, recibos de pago (folios 28 al 49 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de días feriados y domingos laborados. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano JESÚS ANTONIO AMARO DELGADO:
• Marcados con la letra “F-1” a la “F-12”, recibos de pago (folios 50 al 55 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano KENY DANIEL CASTRO SILVIO:
• Marcados con la letra “G-1” a la “G-38”, recibos de pago (folios 56 al 74 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÍA:
• Marcados con la letra “H-1” a la “H-48”, recibos de pago (folios 75 al 101 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano PABLO BERNARDO GUERRERO NAVAS:
• Marcados con la letra “I-1” a la “I-36”, recibos de pago (folios 102 al 120 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario, el bono nocturno y bonificación de fin de año percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
Marcadas de la “J-1” a la “J-4”, copias simples de actas de inspección levantadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en la sede de la empresa demandada (folios 121 al 141 y 194 al 210 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al presente juicio. Así se decide.
Marcada de la “K”, copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el sindicato de trabajadores (folios 142 al 162 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). ). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas constituyen fuente de derecho el cual no es objeto de prueba. Así se decide.
Marcada de la “L a la L-1”, copias simples de los contratos de trabajos de los empleados de seguridad, suscritos por los actores con la demandada (folios 163 al 193 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al presente juicio. Así se decide.
Marcada de la “M-1”, copias de la autorización de fin de semana libre de los empleados de seguridad, suscrito por uno de los actores vigilante con la demandada (folios 211 y 212 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). Con respecto a la documental cursante a los folios del 112 al haber sido impugnada por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la documental cursante a los folios del 111 este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al presente juicio. Así se decide.
Seguidamente, la parte actora consigna copia certificada de actas de inspecciones levantadas por la unidad de Supervisión de la Inspectoria “José Núñez Tenorio”, la parte demandada se opuso a dicha consignación alegando que la misma era extemporánea. En este sentido, Este tribunal observa que tales actas de inspecciones e informe de propuesta de sanción cursantes a los folios 185 al 214 de la tercera pieza del expediente son documentos públicos administrativos que debieron ser promovidos en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias: N° 1027 de fecha 22 /09/2011, caso Luís Manuel Acosta Guía contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.; sentencia N° 481 de fecha 26/06/2011, caso Carlos Alberto Marín contra Maersk Drilling Venezuela, S.A.,), en consecuencia se desestima por ser extemporánea su promoción. Así se decide
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Documentos de pago salariales correspondientes a los trabajadores actores desde el inicio de cada una de las relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demandada que encabeza el presente expediente. La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante manifestó que había consignado documentales denominada pre-nómina, la cual contiene un resumen de los recibos de pagos solicitados. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con lo contenido tanto en los recibos de pago, como en la pre-nómina. Así se decide.
• Contratos de trabajos correspondientes a los trabajadores actores desde el inicio de cada una de las relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demandada que encabeza el presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Autorizaciones de fines de semana libres correspondientes a los trabajadores actores desde el inicio de cada una de las relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demandada que encabeza el presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Libros y registros de prestación efectiva de servicios en jornadas extraordinarias (horas extras y días domingos y feriados trabajador) correspondientes a los trabajadores actores desde el inicio de cada una de las relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demandada que encabeza el presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
• La Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal preguntó a la parte promovente, si insistía en la referida prueba de informes, ello en virtud de que no constaba a los autos las resultas de la misma, manifestando la parte promovente que desistía de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora previo consentimiento de la parte demandada, procedió a homologar el referido desistimiento, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
Correspondientes al ciudadano DARWIN ANTONIO VALENTE GALLARDO:
• Marcados “1A”, en original Planilla de Solicitud de empleo, folios 59 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que su fecha de ingreso fue el 12-04-2004 para prestar servicio como agente de seguridad en una jornada de 24 x48. Así se decide.
• Marcados “1B”, en original Registro de Asegurado, folio 60 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “1D” al “1D14”, en originales constancias de disfrute y pago de vacaciones y del pago del bono vacacional, folios 61 al 74 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales Así se decide.
• Marcados “1E1” al “1E22”, documento contentivos de Pre-Nóminas, folios 75 al 97 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “1F1” al “1F35”, en originales, recibos de pago de salario, folios 98 al 115 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “1G1” al “1G8”, en original constancias de anticipo y/o préstamos de prestación de antigüedad, (folios 116 al 123 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcadas “1K1” al “1K8”, en originales, estado de cuenta del fideicomiso individual del trabajador (folios 124 al 131 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano PABLO JOSÉ PACHECO MATERANO:
• Marcada “2A”, en original planilla de solicitud de empleo, folio 132 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “2B”, registro de asegurado para el I.V.S.S., folio 134 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “2C1” al “2C56”, en originales constancias de disfrute y pago de vacaciones y del pago del bono vacacional, folios 135 al 190 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales
• Marcados “2D1” al “2D38”, en originales recibos de pago de salario, folios 191 al 209 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “1E1” al “1E24”, documentos contentivos de Pre-Nóminas, folios 210 al 233 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “2F1” al “2F50”, en originales constancias de anticipo y/o préstamos de prestación de antigüedad, folios 234 al 285 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “2G1” al “2G7”, en originales constancias de reposo médico y de inasistencia, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos, folios 286 al 289 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor estuvo incapacitado en los periodos 14 y 15-06-2011; 04 y 05-08-2011; 08 y 09-08-2011; 18 al 20-09-2011; 18 y 19-11-2011. Así se decide.
• Marcadas “2H1” al “2H8”, en original estados de cuenta del fideicomiso individual, (folios 290 al 297 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano NESTOR ALEJANDRO PÉREZ:
• Marcada “3A”, en original planilla de solicitud de empleo, folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “3B1” al “3B2”, en original registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 03 y 04 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “3C1 al 3C52”, constancias de disfrute y pago de vacaciones y del pago del bono vacacional, folio 05 al 57 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales
• Marcados “3D1” al “3D35”, en originales, recibos de pago de salario, folio 58 al 75 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “3E1” al “3E24”, documentos contentivos de Pre-Nóminas, folio 76 al 99 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “3F1” al “3F47”, en originales constancias de anticipos y/o prestamos de prestación de antigüedad folios 100 al 146 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “3G1” al “3G7”, en originales constancias de reposo médico y de inasistencias, folios 147 al 153 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor estuvo incapacitado en los periodos que allí se reflejan. Así se decide.
• Marcadas “3H1” al “3H9”, estados de cuenta del fideicomiso individual, folios 154 al 162 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano HERNAN SUÁREZ:
• Marcados “4A””, en original planilla de solicitud de empleo y de actualización de datos, (folio 02 y 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “4B”, registro de asegurado, folio 04 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “4C” en original contrato de trabajo, folios 05 y 06 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “4D1” al “4D94”, en originales constancias de disfrute y pago de vacaciones y pago del bono vacacional (folios 07 al 100 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales
• Marcados “4E1” al “4E35”, en originales, recibos de pago de salario, folio 102 al 119 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “4F1” al “4F24”, en originales documentos Pre-Nómina, correspondiente a los períodos de pago de salario desde el 01-01-07 hasta el 31-01-13, folios 120 al 143 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “4G1” al “4G32”, constancias de anticipo y/o prestamos de prestación de antigüedad, folios 144 al 175 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcadas “4H1” al “4H15”, en originales constancias de reposo médico y de inasistencias, folios 176 al 187 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor estuvo incapacitado en los periodos que allí se reflejan. Así se decide.
• Marcas “4I1” al “4I19, estados de cuenta del fideicomiso individual, emanado del Banco de Venezuela, folios 188 al 196 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano RAFAEL ANTONIO BASTIDAS:
• Marcada “5A”, en original planilla de solicitud de empleo, folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “5B”, en original registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “5C1” al “5C2”, en original contrato de trabajo, folios 04 y 05 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcados “5D1” al “5D31”, en originales constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional, folios 06 al 36 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales
• Marcados “5E1” al “5E21”, documentos Pre-Nómina, folios 37 al 57 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “5F1” al “5F38”, en originales, recibos de pago de salario, folios 58 al 76 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “5G1” al “5G25”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad, folios 77 al 101 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcadas “5K1” al “5K8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela, folios 102 al 109 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano LUIS COROBOS:
• Marcada “6A”, en original planilla de solicitud de empleo, folio 110 y 111 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada, Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “6B”, en original registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 112 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “6C1” al “6C28”, en original constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales del ciudadano actor, folios 113 al 140 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales
• Marcados “6D1” al “6D22”, documentos contentivos de Pre-Nóminas, folios 141 al 162 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “6E1” al “6E35”, en originales recibos de pago de salario, folios 163 al 180 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “6F1” al “6F27”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad, folios 181 al 209 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “6G1” al “6G27”, en originales constancias de reposo médico y de inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de recursos Humanos, folios 210 al 237 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada.
• Marcadas “6H1” al “6H9”, estado de cuenta del fideicomiso individual, folios 238 al 245 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano ALEJANDRO AGUILAR MACHADO:
• Marcada “7A”, en original, planilla de solicitud de empleo, folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “7B”, en original, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 03 y 04 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “7C”, en original, contrato de trabajo, folio 05 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “7D1” al “7D02”, en original comprobante de cheque y hoja de liquidación de personal de egreso 30-10-2010, folios 06 y 07 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende que en fecha 30-10-2010 culminó la relación de trabajo. Así se decide.
• Marcados “7E1” al “7E79”, en originales constancias de disfrute y pago de vacaciones y del pago del bono vacacional, folios 08 al 87 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales.
• Marcados “7F1” al “7F12”, documentos contentivos de Pre-Nómina, folios 88 al 99 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “7G1” al “7G20”, en original recibos de pago de salario, folios 100 al 108 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados Así se decide.
• Marcadas “7H1” al “7H18”, en originales constancias de anticipos y/o prestamos de prestación de antigüedad, folios 109 al 125 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcadas “7I1” al “7I8”, en originales constancias de reposo médico y de inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos, (folios 126 al 131 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor estuvo incapacitado en los periodos que allí se reflejan. Así se decide.
• Marcadas “7J1” al “7J7”, estado de cuenta del fideicomiso individual, (folios 132 al 138 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano WILLIAM DEY BELMONTE CAMACHO:
• Marcada “8A”, en original planilla de solicitud de empleo (folio 139 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “8B”, en original registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 140 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “8C1” al “8C13”, en originales constancias de disfrute y pago de vacaciones y del pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales, (folios 141 al 153 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales
• Marcados “8D1” al “8D20”, documentos contentivos de Pre-Nómina, folios 154 al 173 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “8E1” al “8E37”, en original recibos de pago de salario, folios 174 al 195 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “8F1” al “8F17”, en originales constancias de anticipos y/o prestamos de prestación de antigüedad, folios 196 al 210 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “8G1” al “8G6”, en originales, constancias de reposo médico y de inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos, folios 211 al 217 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor estuvo incapacitado en los periodos que allí se reflejan. Así se decide.
• Marcadas “8H1” al “8H6”, estado de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco de Venezuela, folios 218 al 223 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano RODOLFO VELASCO MUJICA:
• Marcada “9A”, en original planilla de solicitud de empleo, folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “9B”, en original registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “9C”, en original contrato de trabajo, folio 4 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “9D1” a la “9D11”, en originales, constancias de disfrute y pago de vacaciones, folios 5 al 15 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales. Así se decide.
• Marcados “9E1” al “9E24”, documentos contentivos de Pre-Nómina correspondientes a los períodos de pago de salario desde el 01-01-2007 hasta 31-01-2013, folios 16 al 39 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “9F1” al “9F37”, en originales recibos de pago de salario, folios 40 al 58 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “9G1” al “9G8”, en originales estado de cuenta del fideicomiso individual del trabajador emanado del Banco de Venezuela, folios 59 al 66 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano JESÚS ANTONIO AMARO DELGADO:
• Marcada “10A”, en original, planilla de solicitud de empleo, folio 67 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “10B”, en original, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 68 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “10C1” al “10C10”, en original, constancias de disfrute y pago de vacaciones y del pago del bono vacacional, folios 69 al 78 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales. Así se decide.
• Marcados “10D1” al “10D20”, documentos contentivos de Pre-Nómina, folios 79 al 98 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “10E1” al “10E36”, en originales, recibos de pago de salario, folios 99 al 116 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “10F1” al “10F20”, constancias de anticipo y/o prestamos de prestación de antigüedad, folios 117 al 136 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “10G1” al “10G11”, constancias de reposo médico y de inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos, folios 137 al 147 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor estuvo incapacitado en los periodos que allí se reflejan. Así se decide.
• Marcadas “10H1” al “10H6” en originales, estado de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco de Venezuela, folios 148 al 153 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano KENI DANIEL CASTRO SILVIO:
• Marcada “11A” al “11A12”, documentos contentivos de Pre-Nómina, (folios 02 al 13 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcada “11B1” al “11B23”, en originales, recibos de pago de salario, (folio 14 al 25 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “11C1” al “11C4”, estado de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco de Venezuela, (folios 26 al 29 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÍA:
• Marcada “12A”, en original planilla de solicitud de empleo, folio 30 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “12B”, en original registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 31 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “12C1” al “12C11”, en originales, constancias de disfrute y pago de vacaciones, folios 32 al 42 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales
• Marcados “12D1”” a la “12D19”, documentos contentivos de Pre-Nómina, folios 43 al 61 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “12E1” al “12E32”, en originales, recibos de pago de salario, folios 62 al 79 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “12F1” al “12F9”, en originales, constancias de anticipos y/o prestamos de prestación de antigüedad, folios 80 al 88 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “12G1” al “12G4”, estado de cuenta del fideicomiso individual, folios 89 al 92 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano PABLO BERNARDO GUERRERO NAVA:
• Marcada “13A”, en original planilla de solicitud de empleo, folio 93 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “13B”, en original registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 94 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “13C1” al “13C30”, en originales, constancias de disfrute y pago de vacaciones, folios 95 al 125 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales.
• Marcados “13D1” a la “13D25”, documentos contentivos de Pre-Nómina, folios 126 al 150 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “13E1” al “13E36”, en originales, recibos de pago de salario, folios 151 al 168 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma de los mismos se desprende el salario y el bono nocturno percibido por el trabajador, y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
• Marcados “13F1” al “13F32”, en originales, constancias de anticipos y/o prestamos de prestación de antigüedad, folios 169 al 200 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcados “13G1” al “13G11”, en originales, constancias de reposo médico y de inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos, folios 201 al 208 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor estuvo incapacitado en los periodos que allí se reflejan. Así se decide.
• Marcados “13H1” al “13H8”, estado de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco de Venezuela, folios 209 al 216 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
DOCUMENTALES COMUNES DE TODOS LOS DEMANDANTES:
• Marcada “14”, contentivos del listado y control de entrega de ticket alimentación, Cuadernos de Pruebas Nros. 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y en el 17 de los folios 73 al 227, correspondientes a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el patrono cancelaba a los coactores a partir del año 2007, la cantidad de 30 cupones de alimentación mensual, en base al 0,25 por ciento de la Unidad Tributaria vigente para el momento de dichos pagos, lo cual se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
• Marcados “15”, contentivos del listado de salarios históricos de los trabajadores, emitido por el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 02 al 215 del cuaderno de pruebas Nº 13 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
• Marcados “16”, documentos contentivos de la inspección judicial practicada en fechas 19-05-2006 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenida en el expediente nº 4907, folio 02 al 227 del cuaderno de pruebas Nº 17 de los folios 02 al 72 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBA DE INFORME:
• BBVA BANCO PROVINCIAL (Banco Universal), cuyas resultas cursa al folio 51 de la tercera pieza y un (01) cuaderno de recaudo Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
• BANCO DE VENEZUELA, S.A. (Banco Universal) cuyas resultas cursa a los folios 121 y 122 de la tercera pieza y seis (06) cuadernos de recaudos identificado Nº 2 al Nº 7. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
• DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) cuyas resultas cursa a los folios 124 al 126, 159 al 171 de la tercera pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBA TESTIMONIAL: Los ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ, HILDERMARO PÉREZ, SANTOS SUÁREZ, RAFAEL MELÉNDEZ, MIGUEL ARANGUREN, ADOLFO AROCHA, RAIMUNDO BORGES, PABLO GUERRERO, MELANIO RIVERO, LUIS COROBO, DAYKATTY MONTIEL, EGLIS RIVERA, DARWIN FIGUEROA, JOSÉ TAMAYO y EDUARDO AMARIS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.320.575, V-5.786.029, V-10.091.233, V-8.759.516, V-10.099.884, V-12.507.199, V-1.732.202, V-10.710.713, V-12.294.743, V-3.472.465, V-14.687.424, V-12.994.634, V-15.868.504, V-20.033.805 y E-82.145.062, respectivamente, no comparecieron a rendir testimonio en la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.

Otras pruebas:
DECLARACIÓN DE PARTE: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de los ciudadanos
NESTOR TOVAR: quien entre otras cosas indica que trabaja desde 1998, al inicio trabajaba ocho horas en un horario rotativo de 7:00am a 3:00 pm, de 6:00 am a 2:00pm, de 2:00pm a 9:00pm y de 3:00 pm a 11:00pm y luego a partir del año 2000 le cambiaron el horario de 24 x 48, de martes a domingo, siempre bajo el cargo de vigilante. El cambio de horario fue porque necesitaban personal nocturno, no hizo reclamo porque estaba de acuerdo.
ARMANDO JOSÉ GARCÍA: quien entre otras cosas indica que tiene 7 años trabajando en el club Izcaragua, comenzó trabajando 24x 24 duro 3 meses así y luego 24 x 48, trabajo domingos y días feriados, siempre como vigilante.
PABLO GUERRERO: quien entre otras cosas indica que empezó a trabajar en el año 1993, siempre ha trabajado bajo el cargo de agente de seguridad, antes trabajaba de 8 horas de 6:00am a 2:00 pm, de 2:00pm a 9:00pm y de 3:00pm a 11:00pm, después le cambiaron a 24 x 48 horas. Nunca hizo el reclamo de lo que le adeudaban porque estaban de acuerdo con el cambio de horario.
PABLO PACHECO: trabaja en club desde marzo de 1998, empezó trabajando 8 horas de 9:00am a 6:00pm con una hora de descanso desde martes a domingo y lunes libre, un fin de semana libre al mes si no faltaba en todo el resto del mes, luego cambiaron de 24 x 48 y le quitan el fin de semana por todos los cambios que ha habido.
RAFAEL BASTIDAS: quien entre otras cosas indica que empezó a trabajar en el año 2001 de 6:00am a 2:00pm, de martes a domingo, libre lunes nada mas, luego paso a trabajar a un horario de 24 x 48, hace 2 o 3 años atrás, porque faltaba gente de noche y el aceptó. Que siempre ha trabajado bajo el cargo de vigilante.
LUIS COROBOS: quien entre otras cosas indica que empezó en el 2001 trabajaba en el horario de 9:00am a 6:00pm, luego a los 6 meses de haber iniciado paso a trabajar en horario de 24 x 48, por cuanto necesitaban personal en el turno nocturno, en consecuencia él aceptó el horario junto con sus compañeros.
HERNÁN SUAREZ: quien entre otras cosas indica que empezó a trabajar en noviembre del año 1987, bajo el cargo de supervisor de seguridad en un horario de 7:00am a 2:00pm, de 2:00pm a 9:00pm y de 9:00pm a 7am, y en el año 2000 le cambiaron el horario de 24x48 horas, porque había en ese tiempo una compañía de vigilancia privada y en virtud de muchas irregularidades, decidieron dejar al personal completo en otro horario.
DOCUMENTALES EVACUADAS DE OFICIOS: la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instó a la parte accionada que consignase algún medio probatorio donde se desprendiese la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano KENY CASTRO SILVIO. Por ello, en fecha 15-01-2014 la representación de la entidad de trabajo accionada consignó carta de renuncia y hoja de liquidación de personal suscrita por el referido trabajador cursantes a los folios 216 y 217 del la tercera pieza del expediente, respectivamente; las cuales fueron evacuadas en la prolongación de la audiencia de juicio, oportunidad en que la representación de la parte actora solo hizo objeción en cuanto a la extemporaneidad de las mismas, al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto tales medios probatorios fueron requeridos por este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, y de las misma se desprende que el ciudadano KENY CASTRO SILVIO en fecha 15-08-2011 renunció a la labor que desempeñaba en la entidad de trabajo accionada. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION: Visto que el apoderado judicial de la parte demandada opuso la prescripción de la presente acción la prescripción de los ciudadanos KENY CASTRO SILVIO y ALEJANDRO AGUILAR MACHADO, para reclamar y demandar prestaciones sociales y diferencia, debido a que la prestación de servicios que los unió con su representada culminó el 15-08-2011 y 29-10-2010, respectivamente, y desde esas fechas hasta la interposición de la demanda había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; debe esta sentenciadora resolver previamente tal defensa perentoria y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente: (i) la relación de trabajo que existía entre los coactores y la parte accionada culminó 15-08-2011 y 30-10-2010, respectivamente ; (ii) la demanda fue presentada por ante la URDD del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 18-01-2013 (folios 02 al vuelto del 68 pp). (iii) El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto dictado de fecha 22-01-2013 admite el libelo de la demanda (folio 74 pp). (iv) En fecha 29-01-2013 se notificó a la Asociaron Civil accionada de la presente acción (Folio 76 y 78 pp).
Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, mientras que el artículo 64 eiusdem prevé los supuestos en que se interrumpe la prescripción de las acciones laborales.
De lo antes expuesto se desprende que si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, este lapso se interrumpe por los medios establecidos en el artículo 64 eiusdem, siendo entonces que en el caso que nos ocupa se desprende la relación de trabajo culminó en fecha 15-08-2011 para KENY CASTRO SILVIO; y ALEJANDRO AGUILAR MACHADO en fecha 30-10-2010, por lo que este Tribunal concluye que desde dichas fechas y la oportunidad en que la accionada fue notificada de la presente causa, 29-01-2013, había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo in comentum, es decir, había transcurrido más de 1 año, sin que conste en autos un medio interruptivo del lapso de prescripción.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre lo peticionado por los KENY CASTRO SILVIO; y ALEJANDRO AGUILAR MACHADO, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUBy Sin Lugar la demanda incoada por KENY CASTRO SILVIO; y ALEJANDRO AGUILAR MACHADO. Así se decide.
PRIMERO: JORNADA LABORAL DE LOS COACTORES Los coactores desempeñan sus labores en una en una jornada de 24 horas por 48 horas, y la siguiente semana laboran 48 horas, que han sido contratados para cumplir una jornada de 8 horas de trabajo por cada jornada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó que los coactores tuvieran una jornada de 8 horas diarias, alegando que la jornada ordinaria era 66 horas en una semana a razón de 11 horas diaria por 6 días de trabajo en la semana. O de 44 horas en la semana siguiente, a razón de 11 horas diaria por 4 días de trabajo en la semana, la cual da un promedio de 55 horas de trabajo cada 2 semanas, y que en ningún caso se excedía del tope semanal permitido por el artículo 198 de la derogada Ley del Trabajo, norma ésta válida hasta el 06-05-2013, en la que establecía que los trabajadores de seguridad y vigilancia constituía un caso de excepción a las limitaciones, diarias y semanales, en la duración de la jornada de trabajo.
Al respecto, observa este tribunal que la parte accionada no demostró su afirmación sobre la jornada laboral de los codemandantes en consecuencia; se declara que la jornada laboral fue la alegada por ellos en su libelo de la demanda, es decir, una jornada de 24 horas por 48 horas, y la siguiente semana laboran 48 horas. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a que los codemandantes fueron contratados para prestar servicios en 8 horas diarias y luego le fue cambiado el horario a 24 x 48, observa esta Juzgadora que en el libelo de la demanda no se indicó cuando ocurrió tal modificación, por ello en la declaración de parte rendida por alguno de los coactores en la Audiencia de Juicio afirmaron que el hecho ocurrió entre el año 2000 y 2001, y que estuvieron de acuerdo con tal cambio en virtud de que la empresa accionada anteriormente tenia vigilancia privada.
Siendo ello así, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo – norma aplicable en razón del tiempo- dispone las labores que no estarán sometidos a las limitaciones máximas generales fijadas por el artículo 195 eiusdem, y consagra para ellas un límite máximo especial de 11 horas diarias de trabajo. Estableciendo que entre una de las excepciones al límite de las jornadas máximas se encuentra “(…) b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo. (…)”.
Asimismo, establece el artículo 201 eiusdem, lo siguiente:
“Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”
Por lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la labor ejecutada por los coactores era como agentes de seguridad en un sistema de guardia denominado 24 x 48, que encuadra dentro del supuesto establecido en el literal “b” del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 201 eiusdem. Por ello, el límite máximo de la jornada, en un período de 8 semanas, sería lo tipificado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existe o no exceso de los limites legales tipificados para la jornada ejecutada por los trabajadores accionantes, este Tribunal considera que el límite diario es el establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, 11 horas diarias que al multiplicarlos por 6 días arroja la cantidad de 66 horas semanales, los cuales multiplicados por 8 semanas, arrojan un total de 528 horas. Siendo entonces que los coactores prestaban servicio 24 horas y descansaban 48 horas, se evidencia que laboraban en una semana 3 jornadas de 24 horas y descansaban 4 días, y en la siguiente semana laboraban 2 jornadas de 24 horas y descansaban 5 días, es decir, en 8 semanas laboraban: (i) 4 semanas de 3 jornadas de 24 horas = 12 jornadas de 24 horas y (ii) 4 semanas de 2 jornadas de 24 horas = 8 jornadas de 24 horas, para un total de 20 jornadas de 24 horas que asciende a 480 horas laboradas, siendo que el máximo legal es de 528 horas, concluye esta Juzgadora que la jornada del actor no excedía del limite legal, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de las horas extraordinarias. Así se establece.
SEGUNDO: DÍAS DOMINGOS, FERIADOS, DE DESCANSOS: En cuanto al pago de DIAS DOMINGOS, FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO, reclamados por los coactores, este Tribunal considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1628 de fecha 28-10-2008 caso: Félix Acosta Acosta y otros contra Especialidades Técnicas, Eléctricas, Industriales, Mecánicas e Instrumentación, C.A. (ETEIMEICA), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente trascrito, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba sobre circunstancias excepcionales como horas extras y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, le correspondía a los coactores probar que habían trabajado en las jornadas extraordinarias alegadas, las cuales no fueron demostradas, desprendiéndose únicamente de los elementos probatorios, específicamente de los recibos de pago de salarios y de la documental denominada pre-nómina, que aquellas jornadas extraordinarias, prestadas eventualmente por los coactores, el patrono las canceló ajustadas a derecho.
En consecuencia, se declara improcedente el pago de los días domingos, feriados y descansos reclamados por los coactores.
TERCERO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte demandante en su libelo de demanda solicitó el pago del beneficio de alimentación de los coactores alegando que la demandada le cancelaba a los coactores lo correspondiente a dicho beneficio, pero reclama el pago del día adicional por horas extras y el pago de 2 ticket por guardia realizada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, indicó que se desprende del libelo de demanda que los coactores pretenden el pago de dicho beneficio desde el 01-01-1998 o en fecha posterior cuando comenzó la relación laboral hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda y que aunque se reclama una diferencia bajo la premisa de una jornada de 8 horas cuando lo cierto en que en una semana laboraba 66 horas y en la otra 44 horas efectivas de trabajo.
De igual forma señaló, que es totalmente incierto lo alegado por la parte actora, por cuanto su representada desde el año 2007 viene pagando el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por los 30 días del mes calendario.
Aunado a lo anterior, alegó que con anterioridad al año 2007 los tickets de alimentación se cancelaban por jornada efectivamente laborada, sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación entró en vigencia el 28-04-2006, no siendo posible su aplicación retroactiva, siendo el caso que con anterioridad regía, el pago del beneficio en forma indivisible.
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar que en el caso de que los tickets de alimentación hubiesen sido reclamados en virtud de las jornadas extraordinarias en los que los coactores prestaron servicios, este Tribunal en el punto “PRIMERO” de la motiva del presente fallo, declaró sin lugar las jornadas extraordinarias reclamadas por los coactores, al haber determinado la jornada de trabajo de los coactores en un promedio de ocho semanas se encontraban dentro de los limites establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora de una revisión efectuada a los cuadernos de prueba consignados por la parte demandada, observó que el patrono a partir del 2007 cancelaba 30 cupones de alimentación por mes calendario y con un valor del 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de los pagos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.
CUARTO: VACACIONES: La parte demandante en su libelo de demanda solicitó el pago del disfrute de las vacaciones vencidas de los coactores, alegando que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Artículo 197 El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Artículo 200. La época en que el trabajador o la trabajadora deban tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector o Inspectora del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación y postergación familiar prevista en el artículo anterior.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1999 de fecha 04/12/2008, señaló sobre el pago de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores activos, lo siguiente:
(…) Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.
Por lo antes expuesto y acogiendo el criterio emitido por la Sala de Casacón Social, parcialmente trascrito, concluye esta Juzgadora que el pago de las vacaciones no disfrutadas solo puede exigirse una vez terminada la relación de trabajo, y mientras exista una prestación de servicio de índole laboral el trabajador debe pactarlo con su patrono, y en caso de no existir acuerdo entre ellos, deberá acudir a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que la situación irregular sea resuelta.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el caso en estudios, la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide.
QUINTO: JORNADAS NOCTURNAS: con respecto a las jornadas nocturnas reclamadas, en el punto SEGUNDO del presente fallo se determinó que la jornada laboral de los coactores era rotativa, y que los mismos tenían el horario de 24 horas de labores para un descanso de 48 horas, por lo que en 8 semanas laboraban: (i) 4 semanas de 3 jornadas de 24 horas = 12 jornadas de 24 horas y (ii) 4 semanas de 2 jornadas de 24 horas = 8 jornadas de 24 horas, para un total de 20 jornadas; por lo que conlleva a este Tribunal a establecer que los trabajadores en un mes laboraban 10 jornadas, de las cuales 10 horas eran nocturnas por cada jornada, que arroja la cantidad de 100 horas nocturnas mensuales. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la accionada realizó el pago por jornada nocturna, sin embargo existe a favor de los coactores una diferencia por tal concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago de la jornada nocturna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y su incidencia en la bonificación de fin de año. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por ambas partes; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:

1. HERNAN SUAREZ


2. PABLO PACHECO MATERANO

3. NESTOR ALEJANDRO TOVAR

4. PABLO BERNARDO GUERRERO NAVAS


5. RAFAEL ANTONIO BASTIDAS

6. DARWIN ANTONIO VALENTE

7. RODOLFO VELAZCO MUJICA



8. JESUS ANTONIO AMARO DELGADO:

9. WILLIAN DEY BELMONTE CAMACHO

10. ARMANDO JOSE GARCIA

11. LUIS ALBERTO COROBOS

El salario normal diario: Será el salario básico diario antes indicado.
El salario base para el cálculo de la bonificación de fin de año: se determina que el salario base será el resultado de sumar el promedio de los recargos de las jornadas nocturnas laboradas en el año respectivo dividido entre 360 días.
Respecto al Salario para el cálculo de las jornadas nocturnas será el Salario Normal Diario del mes respectivo dividido entre 7 horas, cuyo resultado deberá ser multiplicado por un 30%.
Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:
1.- JORNADAS NOCTURNAS: Deberán ser cuantificadas por el experto contable tomando en cuenta que los trabajadores laboraban 100 horas nocturnas mensuales, en el periodo comprendido entre el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los coactores hasta el 30-11-2012, con excepción de LUIS ALBERTO COROBOS que se computará en el periodo limitado en el libelo de la demanda, es decir, desde el 02-03-2011 hasta el 30-11-2012.
En el periodo antes indicados, se deberá descontar los días en los cuales los actores no prestaron servicio para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, por asistir a consulta médica o encontrarse de reposo médico, según se desprende de las documentales cursantes a los autos, que a continuación se indican:
1.- con respecto al ciudadano HERNAN SUAREZ, los días que se reflejan a los folios 07 al 100, 176 al 187 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
2.- con respecto al ciudadano PABLO PACHECO MATERANO, los días que se reflejan a los folios 135 al 190, 286 al 289 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
3.- con respecto al ciudadano NESTOR ALEJANDRO TOVAR, los días que se reflejan a los folios 05 al 57, 147 al 153 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
4.- con respecto al ciudadano PABLO BERNARDO GUERRERO NAVAS, los días que se reflejan a los folios los 95 al 125, 201 al 208 del Cuaderno de Pruebas Nº 7. Así se decide.
5.- con respecto al ciudadano RAFAEL ANTONIO BASTIDAS, los días que se reflejan a los folios los 06 al 36 del Cuaderno de Pruebas Nº 4. Así se decide.
6.- con respecto al ciudadano DARWIN ANTONIO VALENTE, los días que se reflejan a los folios los 61 al 74 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Así se decide.
7.- con respecto al ciudadano RODOLFO VELAZCO MUJICA, los días que se reflejan a los folios los 05 al 15 del Cuaderno de Pruebas Nº 6. Así se decide.
8.- con respecto al ciudadano JESUS ANTONIO AMARO DELGADO, los días que se reflejan a los folios los 69 al 78, 137 al 147 del Cuaderno de Pruebas Nº 6. Así se decide.
9.- con respecto al ciudadano WILLIAN DEY BELMONTE CAMACHO, los días que se reflejan a los folios los 141 al 153, 211 al 217 del Cuaderno de Pruebas Nº 5. Así se decide.
10.- con respecto al ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA, los días que se reflejan a los folios los 32 al 42 del Cuaderno de Pruebas Nº 7. Así se decide.
11.- con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO COROBOS los días que se reflejan a los folios 113 al 140, 210 al 237 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, el experto deberá cuantificar el valor de la hora nocturna a razón del 30% del salario hora del mes respectivo, es decir, deberá dividir el salario normal diario entre 7 horas, y a la cantidad resultante deberá multiplicarla por el 30% para así obtener el bono nocturno.

Del resultado obtenido, el experto deberá deducir los montos cancelados por la accionada por este concepto a los coactores, los cuales se evidencian de las documentales cursantes a los autos, que a continuación se indican:
1.- con respecto al ciudadano HERNAN SUAREZ, los montos que se reflejan a los folios 144 al 157 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte actora; y a los folios 102 al 143 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
2.- con respecto al ciudadano PABLO PACHECO MATERANO, los montos que se reflejan a los folios 191 al 233 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
3.- con respecto al ciudadano NESTOR ALEJANDRO TOVAR, los montos que se reflejan a los folios 30 al 143 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte actora; y a los folios los 58 al 99 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
4.- con respecto al ciudadano PABLO BERNARDO GUERRERO NAVAS, los montos que se reflejan a los folios 102 al 120 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora; y a los folios los 126 al 168 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
5.- con respecto al ciudadano RAFAEL ANTONIO BASTIDAS, los montos que se reflejan a los folios los 37 al 76 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
6.- con respecto al ciudadano DARWIN ANTONIO VALENTE, los montos que se reflejan a los folios 06 al 29 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte actora; y a los folios los 75 al 115 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
7.- con respecto al ciudadano RODOLFO VELAZCO MUJICA, los montos que se reflejan a los folios los 28 al 49 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora; y a los folios los 16 al 58 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
8.- con respecto al ciudadano JESUS ANTONIO AMARO DELGADO, los montos que se reflejan a los folios 50 al 55 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora; y a los folios los 78 al 116 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
9.- con respecto al ciudadano WILLIAN DEY BELMONTE CAMACHO, los días que se reflejan a los folios 154 al 195 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
10.- con respecto al ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA, los montos que se reflejan a los folios 75 al 101 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora; y a los folios los 43 al 79 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
11.- con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO COROBOS, los montos que se a los folios 02 al 27 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora; y a los folios los 141 al 180 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
2.-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: conforme a la Cláusula 6 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Izcaragua Country Club, A.C. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Izcaragua Country Club, A.C. (SOEDIZIC), la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los ciudadanos:
2.1.- HERNAN SUAREZ deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
21-11-1987 AL 31-12-1987 15 días /12 x 1 mes x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-1988 AL 31-12-1988 15 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo
01-01-1989 AL 31-12-1989 15 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo
01-01-1990 AL 31-12-1990 15 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo
01-01-1991 AL 31-12-1991 15 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo
01-01-1992 AL 31-12-1992 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo
01-01-1993 AL 31-12-1993 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo
01-01-1994 AL 31-12-1994 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-1995 AL 31-12-1995 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-1996 AL 31-12-1996 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-1997 AL 31-12-1997 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-1998 AL 31-12-1998 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-1999 AL 31-12-1999 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo
01-01-2000 AL 31-12-2000 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2001 AL 31-12-2001 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2002 AL 31-12-2002 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2003 AL 31-12-2003 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2004 AL 31-12-2004 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2005 AL 31-12-2005 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2006 AL 31-12-2006 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2007 AL 31-12-2007 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2008 AL 31-12-2008 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada correspondiente a este periodo.
01-01-2009 AL 31-12-2009 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2010 AL 31-12-2010 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2011 AL 31-12-2011 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2012 AL 31-12-2012 80 días/12 x 11 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.

2.2.- PABLO PACHECO MATERANO deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
11-03-1998 AL 31-12-1998 60 días/12 x 9 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-1999 AL 31-12-1999 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo
01-01-2000 AL 31-12-2000 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2001 AL 31-12-2001 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2002 AL 31-12-2002 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2003 AL 31-12-2003 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2004 AL 31-12-2004 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2005 AL 31-12-2005 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2006 AL 31-12-2006 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2007 AL 31-12-2007 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2008 AL 31-12-2008 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada correspondiente a este periodo.
01-01-2009 AL 31-12-2009 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2010 AL 31-12-2010 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2011 AL 31-12-2011 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2012 AL 31-12-2012 80 días/12 x 11 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.

2.3.- NESTOR ALEJANDRO TOVAR deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
11-06-1998 AL 31-12-1998 60 días/12 x 6 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-1999 AL 31-12-1999 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo
01-01-2000 AL 31-12-2000 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2001 AL 31-12-2001 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2002 AL 31-12-2002 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2003 AL 31-12-2003 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2004 AL 31-12-2004 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2005 AL 31-12-2005 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2006 AL 31-12-2006 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2007 AL 31-12-2007 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2008 AL 31-12-2008 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada correspondiente a este periodo.
01-01-2009 AL 31-12-2009 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2010 AL 31-12-2010 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2011 AL 31-12-2011 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2012 AL 31-12-2012 80 días/12 x 11 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.

2.4.- PABLO BERNARDO GUERRERO NAVAS deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
11-03-2001 AL 31-12-2001 60 días/12 x 9 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2002 AL 31-12-2002 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2003 AL 31-12-2003 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2004 AL 31-12-2004 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2005 AL 31-12-2005 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2006 AL 31-12-2006 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2007 AL 31-12-2007 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2008 AL 31-12-2008 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada correspondiente a este periodo.
01-01-2009 AL 31-12-2009 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2010 AL 31-12-2010 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2011 AL 31-12-2011 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2012 AL 31-12-2012 80 días/12 x 11 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.

2.5.- RAFAEL ANTONIO BASTIDAS deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
09-01-2002 AL 31-12-2002 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2003 AL 31-12-2003 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2004 AL 31-12-2004 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2005 AL 31-12-2005 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2006 AL 31-12-2006 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2007 AL 31-12-2007 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2008 AL 31-12-2008 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada correspondiente a este periodo.
01-01-2009 AL 31-12-2009 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2010 AL 31-12-2010 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2011 AL 31-12-2011 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2012 AL 31-12-2012 80 días/12 x 11 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.

2.6.- DARWIN ANTONIO VALENTE deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
01-01-2005 AL 31-12-2005 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2006 AL 31-12-2006 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2007 AL 31-12-2007 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2008 AL 31-12-2008 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada correspondiente a este periodo.
01-01-2009 AL 31-12-2009 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2010 AL 31-12-2010 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2011 AL 31-12-2011 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2012 AL 31-12-2012 80 días/12 x 11 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.

2.7.- RODOLFO VELAZCO MUJICA deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
01-01-2005 AL 31-12-2005 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2006 AL 31-12-2006 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2007 AL 31-12-2007 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2008 AL 31-12-2008 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada correspondiente a este periodo.
01-01-2009 AL 31-12-2009 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2010 AL 31-12-2010 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2011 AL 31-12-2011 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2012 AL 31-12-2012 80 días/12 x 11 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.

2.8.- JESUS ANTONIO AMARO DELGADO deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
08-08-2007 AL 31-12-2007 80 días /12 x 4 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada correspondiente a este periodo.
01-01-2008 AL 31-12-2008 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada correspondiente a este periodo.
01-01-2009 AL 31-12-2009 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2010 AL 31-12-2010 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2011 AL 31-12-2011 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2012 AL 31-12-2012 80 días/12 x 11 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.

2.9.- WILLIAN DEY BELMONTE CAMACHO y ARMANDO JOSE GARCIA, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
28-08-2007 AL 31-12-2007 80 días /12 x 4 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada correspondiente a este periodo.
01-01-2008 AL 31-12-2008 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada correspondiente a este periodo.
01-01-2009 AL 31-12-2009 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2010 AL 31-12-2010 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2011 AL 31-12-2011 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2012 AL 31-12-2012 80 días/12 x 11 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.

2.10.- LUIS ALBERTO COROBOS deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
02-03-2011 AL 31-12-2011 80 días/12 x 9 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.
01-01-2012 AL 31-12-2012 80 días/12 x 11 meses x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna correspondiente a este periodo.

Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB contra la acción interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO AGUILAR MACHADO y KENY DANIEL CASTRO SILVIO. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de ACREENCIAS LABORALES incoaran los ciudadanos ALEJANDRO AGUILAR MACHADO y KENY DANIEL CASTRO SILVIO contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de ACREENCIAS LABORALES incoaran los ciudadanos DARWIN ANTONIO VALENTE GALLARDO, PABLO PACHECO MATERANO, NESTOR ALEJANDRO TOVAR PEREZ, HERNAN SUAREZ, RAFAEL ANTONIO BASTIDAS, LUIS ALBERTO COROBOS, WILLIAN DEY BELMONTE CAMACHO, RODOLFO VELAZCO MUJICA, JESÚS ANTONIO AMARO DELGADO, ARMANDO JOSE GARCÍA y PABLO BERNARDO GUERRERO NAVAS, respectivamente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA

Abg. JEMMY ACOSTA

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA



Abg. JEMMY ACOSTA



Expediente Nº 5132-13
MNP/JA/me