REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5288-13
PARTE ACTORA: YEISSER ENRIQUE HERRERA BANDRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.772.463.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS y OTROS abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614 y 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601 y 80.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nro. 72, tomo 74-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL GARRIDO abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.358.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-04-2013, por la abogada YESNEILA PALACIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.132, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YEISSER ENRIQUE HERRERA BANDRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.772.463, (folios 02 al 06 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Séptimo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual previa subsanación se admite en fecha 13-05-2013 (folio 93 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 98 al 103 p.p.), en fecha 19-11-2013 se celebró la Audiencia Preliminar la cual comparecieron ambas partes (folio 111 al 112 p.p.), fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebrada el día 02-12-2013, ocasión en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno declarándose la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 113 y 114 p.p.), previa contestación de la demanda, en fecha 09-12-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 159 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 16-12-2013 (folio 162 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 166 y 167 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 168 al 170 p.p.), siendo celebrada el día 10 de febrero de 2013, incompareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró confesa a la empresa accionada en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (folio 171 y 172 p.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial del demandante que su representado ingresó en fecha 22-07-2011 a prestar servicios para la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., con el cargo de Oficial de Seguridad, en una jornada rotativa de 24 por 24 horas hasta el 21-11-2011, devengando un último salario mensual de Bs. 1.548,22, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su empleador.
Que en virtud de tales circunstancias, interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero de la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda ubicada en Caucagua, siendo la misma declarada Con Lugar mediante Providencia Nº 152-2012 de fecha 12-03-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda y notificada en fecha 31-07-2012. Todo consta en el expediente administrativo signado bajo el Nº 016-2011-0100104, nomenclatura de dicho órgano administrativo.
Que a razón de lo antes expuesto, demanda el pago de la cantidad de Bs. 54.327,78, por los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad: Bs. 821,55; Intereses vencidos y no pagados: Bs. 17,60; Vacaciones fraccionadas: Bs. 193,58; Bono vacacional fraccionado: Bs. 90.34; Utilidades fraccionadas: Bs. 193.58; Indemnización por antigüedad: Bs. 547,70; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 821,55; Salarios Caídos: Bs. 30.616,38; Bono de Alimentación: Bs. 21.025,50.
Finalmente, solicitó que se le ordene a la parte demandada el pago de los conceptos demandados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Las parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pautada para el día 10-02-2014 (folio 171 y 172 p.p.), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la Audiencia de Juicio, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos antes indicados considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente. 2.- Que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada el día 10-02-2014, operando la confesión en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcada “A”, Copias Certificadas, del expediente administrativo Nº 016-2011-01-00104, inserta a los folios 10 al 87 del expediente. De la misma se desprende el procedimiento administrativo incoado por el trabajador accionante contra la empresa accionada, en la cual la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” emitió en fecha 12-03-2012 emitió Providencia Administrativa Nº 152-2012 declarando Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el actor del presente juicio en contra de la empresa Guardianes Profesionales C.A., en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTAL:
• Marcado con la letra “A”, original recibos de pago de salario correspondientes al año 2011 de los meses de agosto y septiembre, insertos a los folios 120 y 121 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en el período del 01-09-2011 al 30-09-2011 el trabajador devengaba mensualmente la cantidad de Bs.1.548,20. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, original de carta de renuncia, inserta al folio 122 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, original de escrito de promoción de pruebas, presentado en el expediente signado con el Nº 030-2011-01-1351, inserto al folio 123 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se decide.
• En cuanto a las pruebas, Marcado con la letra “D”, original de acta de contestación a la reclamación interpuesta por el ciudadano Yeisser Herrera, inserto al folio 124 del expediente. Marcado con la letra “E”, original de acta de reenganche por medida cautelar y notificación de reclamo, insertos a los folios 125 al 134 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Marcado con la letra “F”, Providencia Administrativa Nº 152-2012, de fecha 12 de marzo de 2012, inserta a los folios 135 al 140 del expediente. Puesto que su contenido es el mismo a las copias del expediente signado con el Nº 016-2011-01-00104, correspondientes a la prueba de la parte actora al cual éste Tribunal ya emitió pronunciamiento, en consecuencia le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con la letra “G”, copia simple de sentencia emanada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, Exp-RN 144-12, inserto a los folios 141 al 143 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho a resolver en el presente juicio. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO: En el presente caso, cursa del folio 171 al 172 p.p. de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por este Juzgado, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio celebrada el 10-02-2014, quien tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, a dicho acto, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia Nº 13 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SARAÍ ROSALIS MARÍA GONZÁLEZ AGUACHE Vs ALIMENTOS V.D.V., C.A.,) Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
1. En fecha 08-12-2011 el ciudadano YEISSER ENRIQUE HERRERA BANDRES, inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, cursante en el expediente signado bajo el Nº 016-2011-01-00104. Dicho expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, la cual en fecha 12-03-2012 declaró Con Lugar el procedimiento incoado mediante Providencia Administrativa 152-2012, motivado a que la parte demandada no compareció al acto de contestación trayendo como consecuencia la aplicación del contenido del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. El l salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.548,22;
Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada; 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 22-07-2011, y que la fecha de egreso fue el 21-11-2011; 3- Que el cargo desempeñado por el actor fue el de Oficial de Seguridad; 4.- Que el horario de trabajo era rotativo de 24 por 24 horas; 5.- El motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido; 6.- Que se le adeude al actor el pago de los conceptos reclamados que en derechos les corresponde.
En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
SEGUNDO: LA PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: De las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que hubo una prestación de servicios del actor para con la demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se tomará el salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral.
El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario integral diario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral.
En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como lo establecido en el literal b del Parágrafo Primero del referido artículo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, por cuanto no se desprende de los documentos cursante a los autos, que la parte demandada haya realizado el pago de este concepto al actor, esta Juzgadora declara procedente la pretensión de pago de prestación de antigüedad del accionante.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 821,42. Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas (Art. 219 Y 225 LOT): De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por vacaciones la cantidad obtenida de dividir 15 días, entre 12 meses, por los 4 meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario diario normal, devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 258,04. Así se establece.
3.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 y 225 LOT): De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por bono vacacional la cantidad obtenida de dividir 7 días entre 12 meses, por los 4 meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario diario normal, devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 120,42. Así se establece.
4.- BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (Art. 174 LOT): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por utilidades fraccionadas, a razón de 15 días entre 12 meses por los 4 meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario normal diario, del último año de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 258,04. Así se establece.
5.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (art. 125 LOT): De acuerdo con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 152-2012 de fecha 12-03-2012, en la parte motiva el Inspector del Trabajo estableció el despido irrito del trabajador accionante; por lo que éste tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
5.1.- indemnización de antigüedad: A razón de 10 días por año por el salario integral promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 516,07. Así se decide.
5.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 15 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 774,11. Así se decide.
6.- SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 152-2012 DE FECHA 12-03-2012: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 152-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y al no cursa a los autos recurso alguno contra dicho acto se debe entender que la relación de trabajo culmino por despido injustificado y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 51,61 correspondiente al último salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de la ejecución de la Providencia Administrativa, es decir, desde el 21-11-2011 hasta el 15-04-2013 (fecha limitada por la actora en su escrito libelar) equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 26.371,35. Así se establece.
7.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (BONO DE ALIMENTACION): La parte actora en su escrito libelar reclama este beneficio desde el 01-01-11 hasta el 15-04-2013, fecha en la cual se niega la empresa accionada a cumplir con la Providencia Administrativa. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 23-07-2013 (Caso: ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.), determinó que “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido irrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”.
Siendo ello así, este Tribunal cambia el criterio que venía sosteniendo sobre excluir el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para proceder a aplicar en el presente caso lo establecido en la sentencia antes referida, y es tal sentido establece que en el cómputo del beneficio de alimentación se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 21-11-2011, hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa, es decir, 12-03-2012. Tomando en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del presente fallo (Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 20-02-2014), es decir, en la cantidad de Bs. 127,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 31,75 por los días hábiles, los cuales se tienen aquí por reproducidos y que ascienden a 80 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.540,00. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.659,44), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria del monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano YEISSER ENRIQUE HERRERA BANDRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.772.463, contra la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.
Abg. JEMMY ACOSTA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia a las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA


EXPEDIENTE. N° 5288-13
MNP/MC