REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4712-12
PARTE ACTORA: FREDDY OSCAR BELLO DEBORA, VICENSO MORGUILLO GUIDA, RICARDO RAFAEL PEREZ BELLOSO y FERNANDO LUCIO DE FREITAS TEIXEIRA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.082.915, V-6.443.503, V-1.179.675 y V- 6.056.835 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.905.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARPITEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Noviembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 35-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMENEZ, ENRIQUE HERRERA SILLA, MICHELLE CONTRERAS GARCÍA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y ALBERTO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.069, 27.390, 103.013, 15.563 y 15.193, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA FIREVI, S.R.L., INVERSIONES FREBE, C.A., INVERSIONES CHAMUEL EM.C.A., DISTRIBUIDORA POLITEX V.G.F. S.R.L., REPRESENTACIONES CHAMUEL S.R.L., C.A., INVERSIONES VERLISAD, C.A., DISTRIBUIDORA RORIMOPE S.R.L., INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A., ASOCIACION CIVIL SAINT GERMAINT.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.905.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio al presente procedimiento con la demanda interpuesta en fecha 27-04-2012 por los ciudadanos FREDDY OSCAR BELLO DEBORA, VICENSO MORGUILLO GUIDA, RICARDO RAFAEL PEREZ BELLOSO y FRENANDO LUCIO DE FREITAS TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.082.915, V-6.443.503, V-1.179.675 y V- 6.056.835 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ARPITEX, C.A., (folios 02 al 70 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 27-04-2012 (folio 85 p.p.), quien admite la demanda en fecha 27-04-2012 (folio 86 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 87 al 98 p.p.), en fecha 25-09-2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 22-04-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 56 s.p.), previa contestación de la demanda (folios 58 al 157 s.p.), en fecha 30-04-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 159 s.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 09-05-2013 (folio 163 s.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 170 al 181 s.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 199 al 203 s.p.), la cual tuvo lugar el día 13-01-2014 (folio 36 al 38 t.p.), prolongándose la misma a los fines de la evacuación del resto de las pruebas, la cual tuvo lugar el día 28-01-2014, en dicha audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La representación judicial arguye que los coactores prestaban servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, comercializando materia prima para la industria del calzado, carteras, cinturones, marroquinerías, entre otros.
Que la empresa accionada en el transcurso de la relación laboral no ha pagado cantidad alguna a los coactores por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley de conformidad con las condiciones particulares establecidas en la empresa para su personal y con la normativa laboral vigente.
Que el patrono trato de encubrir la relación laboral como el pago de salario, haciendo que los coactores crearan personas jurídicas y firmar contratos de servicios para pagar bajo la figura de honorarios profesionales, gastos de distribución entre otros conceptos, con la finalidad de evadir totalmente las obligaciones laborales que tenía con cada actor, evidenciándose claramente la simulación de contrato.
Que los mismos prestaban servicios dentro de una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los Sábados de 8:00 am a 12:00m, bajo el cargo de vendedor.
Señaló respecto al ciudadano FREDDY OSCAR BELLO DEBORA, antes identificado, lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa demandada en fecha 01-01-1988, comercializando dichas mercancías en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, hasta el 30-04-2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que el salario era variable, estaba representado por comisiones que le eran pagadas mensualmente mediante presentación de una factura y el promedio mensual del último año pagado fue por la cantidad de Bs. 3.729,25 y por consiguiente percibía un salario diario de Bs. 124,64.
En ese sentido, demanda la cantidad de Bs. 1.201.794,74, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 656.358,94. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 97.406,14. Vacaciones vencidas y fraccionadas período 1997 -2011: Bs. 53.348,80. Bono vacacional vencido y fraccionado período 1997 -2011: Bs. 58.348,80. Utilidades correspondientes a los años 1997 – 2011: Bs. 140.528,11. Incidencia de comisiones en días de descanso y feriados: Bs. 162.113,40. Indemnización por despido y sustitutivo de preaviso (artículo 125 LOT): Bs. 31.250,00.
Respecto al ciudadano VICENSO MORGUILLO GUIDA, que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa demandada en fecha 01-01-1989, comercializando dichas mercancías en las zonas de Caracas, Barquisimeto y Maracaibo, hasta el 30-04-2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que el salario era variable, estaba representado por comisiones que le eran pagadas mensualmente mediante presentación de una factura y el promedio mensual del último año pagado fue por la cantidad de Bs. 43.811,39 y por consiguiente percibía un salario diario de Bs. 1.460,39.
En ese sentido, demanda la cantidad de Bs. 2.583.761,19 por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs.572.619,06. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 61.199,72. Vacaciones vencidas y fraccionadas período 1997 -2011: Bs. 14.603,93. Bono vacacional vencido y fraccionado período 1997 -2011: Bs. 627.969,17. Utilidades correspondientes a los años 1997 – 2011: Bs. 174.050,36. Incidencia de comisiones en días de descanso y feriados: Bs. 242.039,07. Indemnización por despido y sustitutivo de preaviso (artículo 125 LOT): Bs. 290.341,91.
Por otra parte, el ciudadano RICARDO RAFAEL PEREZ BELLOSO comenzó a prestar servicio para la empresa demandada en fecha 01-02-1990 comercializando dichas mercancías en las zonas del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, hasta el 30-04-2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que el salario era variable, estaba representado por comisiones que le eran pagadas mensualmente mediante presentación de una factura y el promedio mensual del último año pagado fue por la cantidad de Bs. 9.454,15 y por consiguiente percibía un salario diario de Bs.315, 14.
En ese sentido, demanda la cantidad de Bs. 1.098.828,67 por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 317.739,71. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 46.294,09 Vacaciones vencidas y fraccionadas período 1997-2011: Bs. 66.906,51. Bono vacacional vencido y fraccionado período 1997-2011: Bs. 66.906,51. Utilidades correspondientes a los años 1997–2011: Bs. 133.801,08 Incidencia de comisiones en días de descanso y feriados: Bs. 162.113,40. Indemnización por despido y sustitutivo de preaviso (artículo 125 LOT): Bs. 83.134,17.
Del mismo modo, el ciudadano FERNANDO LUCIO DE FREITAS TEIXEIRA comenzó a prestar servicio para la empresa demandada en fecha 01-08-2001 comercializando dichas mercancías en las zonas de Maracay, Cagua, Turmero y Valencia, hasta el 30-04-2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que el salario era variable, estaba representado por comisiones que le eran pagadas mensualmente mediante presentación de una factura y el promedio mensual del último año pagado fue por la cantidad de Bs. 19.462,85 y por consiguiente percibía un salario diario de Bs. 648,74.
En ese sentido, demanda la cantidad de Bs.1.978.660,21 por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 566.990,42. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 59.290,72. Vacaciones vencidas y fraccionadas período 2001 -2011: Bs. 214.084,20. Bono vacacional vencido y fraccionado período 2001 -2011: Bs. 214.084,20. Utilidades correspondientes a los años 2001 – 2011: Bs. 226.844,53. Incidencia de comisiones en días de descanso y feriados: Bs. 271.449,23. Indemnización por despido y sustitutivo de preaviso (artículo 125 LOT): Bs. 164.531,99.
Finalmente, indicó que en virtud de la razones expuestas demanda a la empresa ARPITEX, C.A. al pago de la suma de Bs. 6.863.044,81 que comprende los conceptos detallados por los coactores.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la empresa accionada negaron que: estuviera vinculada con los coactores por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ininterrumpido, sujetos a una supuesta relación laboral subordinada y dependiente con cada actor, devengando aparentes salarios, con derecho al cobro de prestaciones de antigüedad, y demás beneficios reclamados.
Así mismo, niega que la empresa haya incurrido en actos artificios, simulaciones o encubrimientos, ni que en forma alguna haya constreñido a los coactores a crear personas jurídicas, firmar contratos de servicio, figurar honorarios profesionales, con el fin de evadir supuestas obligaciones laborales y menos haber incurrido en fraude a la ley.
De acuerdo a cada co-demandantes, alego lo siguiente:
1.- FREDDY OSCAR BELLO DEBORA: sólo prestó servicios personales como vendedor dependiente durante el período comprendido entre el 05-02-1988 y 31-01-1989 devengando un salario diario de Bs. 3.46.- Que el mismo tiene la condición de accionista o socio y representante legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES FREBE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22-03-2004, bajo el Nº 45, Tomo 38-A-Pro, y DISTRIBUIDORA FIREVI, S.R.L., inscrita por ante esa misma Oficina de Registro de fecha 16-09-1991, bajo el Nº 74, Tomo 116-A-Pro, y que los servicios prestados por ambas fueron de naturaleza mercantil y consistieron en servicios de asesoría en el área de mercadeo de los siguientes productos: materia prima para la elaboración de calzados, carteras, cinturones, marroquinerías y muebles entre el 16-09-1991 y 30-04-2011 con intervalos de interrupción o suspensión.
Niega que le adeude al demandante suma alguna por servicios prestados bajo subordinación y dependencia durante el período 05-02-1988 y 31-01-1989 por cuanto fueron pagados sus derechos causados sobre la base del salario diario de Bs. 3,46. Y que a todo evento desde la fecha de egreso ya ha prescrito el lapso legal para interponer acciones por dicho concepto.
2.- VICENSO MORGUILLO GUIDA: tiene la condición de accionista o socio y representante legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES CHAMUEL EM.C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23-03-2004, bajo el Nº 16, Tomo 38-A-Pro, DISTRIBUIDORA POLITEX V.G.F. S.R.L. inscrita por ante esa misma Oficina de Registro de fecha 10-03-1992, bajo el Nº 69, Tomo 48-A-Pro, y REPRESENTACIONES CHAMUEL S.R.L., C.A. inscrita por ante esa misma Oficina de Registro de fecha 16-11-1999, bajo el Nº 33, Tomo 237-A-Pro, y que los servicios prestados fueron de naturaleza mercantil actuando como agentes comerciales o intermediarios mercantiles, dispensando su mediación y actuando por cuenta propia, sin estar sujetos a relaciones de dependencia ni subordinación alguna entre el 10-03-1992 y 30-04-2011 de forma no permanente ni continua.
Que el actor no cumplía ningún horario o jornada laboral alguna y que dichas sociedades cobraban sus servicios de asesoría a través de facturas que cumplen los requisitos formales y materiales exigidos por la legislación fiscal.
Que las mencionadas sociedades mercantiles no debían exclusividad alguna a la empresa demandada, tenían libertad de dedicarse y prestar a terceros cualesquiera de las actividades que constituían su objeto social.
3.- RICARDO RAFAEL PEREZ BELLOSO: tiene la condición de accionista o socio y representante legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES VERLISAD, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-05-2004, bajo el Nº 41, Tomo 70-A-Pro y DISTRIBUIDORA RORIMOPE S.R.L. inscrita por ante esa misma Oficina de Registro de fecha 26-09-1991, bajo el Nº 55, Tomo 134-A-Pro, y que los servicios prestados fueron de naturaleza mercantil actuando como agentes comerciales o intermediarios mercantiles, dispensando su mediación y actuando por cuenta propia, sin estar sujetos a relaciones de dependencia ni subordinación alguna entre el 26-09-1991 y 30-04-2011.
Que el actor no cumplía ningún horario o jornada laboral alguna y que dichas sociedades cobraban sus servicios de asesoría a través de facturas que cumplen los requisitos formales y materiales exigidos por la legislación fiscal.
Que las mencionadas sociedades mercantiles no debían exclusividad alguna a la empresa demandada, tenían libertad de dedicarse y prestar a terceros cualesquiera de las actividades que constituían su objeto social.
4.- FERNANDO LUCIO DE FREITAS TEIXEIRA: tiene la condición de accionista o socio y representante legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-05-2004, bajo el Nº 33, Tomo 70-A-Pro y ASOCIACION CIVIL SAINT GERMAINT inscrita por ante esa la Oficina Principal de de Registro del Estado Aragua en fecha 01-10-2007, bajo el Nº 13, folios 61 al 66, Protocolo 1ero, Tomo 20, y que los servicios prestados fueron de naturaleza mercantil actuando como agentes comerciales o intermediarios mercantiles, que consistían en el mercadeo de los siguientes productos: materia prima para la elaboración de calzados, carteras, cinturones y marroquinerías entre el 24-05-2004 y 30-04-2011 con intervalos de interrupción o suspensión.
Que el actor no cumplía ningún horario o jornada laboral alguna y que dichas sociedades cobraban sus servicios de asesoría a través de facturas que cumplen los requisitos formales y materiales exigidos por la legislación fiscal.
Que las mencionadas sociedades mercantiles no debían exclusividad alguna a la empresa demandada, tenían libertad de dedicarse y prestar a terceros cualesquiera de las actividades que constituían su objeto social.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
DISTRIBUIDORA FIREVI, S.R.L., INVERSIONES FREBE, C.A., INVERSIONES CHAMUEL EM.C.A., DISTRIBUIDORA POLITEX V.G.F. S.R.L., REPRESENTACIONES CHAMUEL S.R.L., C.A., INVERSIONES VERLISAD, C.A., DISTRIBUIDORA RORIMOPE S.R.L., INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A., ASOCIACION CIVIL SAINT GERMAINT.

Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el expediente no se desprende que los terceros intervinientes dieran contestación a la demanda en su oportunidad legal.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la determinar como punto previo la prescripción de la acción opuesta contra FREDDY OSCAR BELLO DEBORA por los conceptos reclamados antes del 31-01-1989. Y de seguida establecer si relación entre los coactores y la demandada era de naturaleza laboral.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo la empresa accionada dio contestación a la demanda.
En tal sentido, visto lo expuesto por los apoderados judiciales de la empresa demandada en el escrito de contestación referido a que “entre las sociedades INVERSIONES CHAMUEL EM.C.A., DISTRIBUIDORA POLITEX V.G.F. S.R.L., REPRESENTACIONES CHAMUEL S.R.L., C.A., INVERSIONES VERLISAD, C.A., DISTRIBUIDORA RORIMOPE S.R.L., INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A., ASOCIACION CIVIL SAINT GERMAINT, representadas por los coactores respectivamente y [su] representada se vincularon mediante una relación mercantil, actuando como agentes comerciales o intermediarios mercantiles, (…) no sujetas a relaciones de dependencia ni subordinación”, este Tribunal observa que operó la presunción de laborabilidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación laboral.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
CORRESPONDIENTE A RICARDO RAFAEL PEREZ:
• Marcada “A” en original carta de trabajo, suscrita por el ciudadano Silvano Cornelli inserto al folio 12 del cuaderno de pruebas N° 01 de la parte actora. En la Audiencia de Juicio la empresa demandada, impugnó dicha documental en su contenido, sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma se encuentra suscrita en original y el documento se encuentra membretado y con sello húmedo de la empresa accionada, la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcada “B” en original carta de trabajo, suscrita por Gladys Tovar inserto al folio 13 del cuaderno de pruebas N° 01 de la parte actora. En la Audiencia de Juicio la empresa demandada, impugnó dicha documental en su contenido y por quien suscribe la misma no estaba facultada para ello, sin embargo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma se encuentra suscrita en original y cuenta con sello húmedo de la empresa accionada, la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcada “C” en original carta de trabajo, suscrita por Gladys Tovar inserto al folio 14 del cuaderno de pruebas N° 01 de la parte actora. En la Audiencia de Juicio la empresa demandada, impugnó dicha documental en su contenido y por quien suscribe la misma no estaba facultada para ello, sin embargo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma se encuentra suscrita en original y cuenta con sello húmedo de la empresa accionada, la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcada “D” en original Contrato de fecha 03-09-04, suscrito por la entidad de trabajo Arpitex, C.A. inserto a los folios 15 al 20 del cuaderno de pruebas N° 01 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, el contrato civil de asesoría fue suscrito entre la empresa Arpitex, C.A. e Inversiones Verlisad, C.A. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 03-09-2004, quedando inserto bajo el Nº 47, tomo 97 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide.
• Marcada “D1 al D11” en copias cheques emitidos entre los meses de mayo de 1991 a diciembre de 1999, girados contra los bancos Latino y Banco Consolidado, inserto a los folios 21 al 31 del cuaderno de pruebas N° 01 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende las cantidades canceladas por la parte demandada al actor Ricardo Pérez Belloso, y las mismas serán adminiculadas con el resto de las pruebas. Así se decide.
CORRESPONDIENTE A VINCENSO MORGUILLO:
• Marcada “F” en original carta de trabajo, suscrita por Gladys Tovar, inserto al folio 02 del cuaderno de pruebas N° 02 de la parte actora. En la Audiencia de Juicio la empresa demandada, impugnó dicha documental en su contenido y por quien suscribe la misma no estaba facultada para ello, sin embargo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma se encuentra suscrita en original y cuenta con sello húmedo de la empresa accionada, la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcada “G” en original contrato, inserto a los folios 03 al 08 del cuaderno de pruebas N° 02 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el contrato civil de asesoría fue suscrito entre la empresa Arpitex, C.A. e Inversiones Chamuel E.M., C.A. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 03-09-2004, quedando inserto bajo el Nº 49, tomo 97 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide.
• Marcada “H1 a la H38” en originales constancias de retenciones de IVA inserto a los folios 11 al 80 del cuaderno de pruebas N° 02 de la parte actora. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa accionada era Agente de Retención de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, a la empresa Inversiones Chamuel EM C.A. dentro de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. Dichas documentales serán adminiculadas con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcada “H39 al H46” en originales facturas, inserto a los folios 81 al 88 del cuaderno de pruebas N° 02 de la parte actora. En la Audiencia de Juicio, la empresa accionada impugnó dicha documental por estimar que las facturas originales debían reposar en la empresa, sin embargo, esta Juzgadora en observancia de las mismas estima, que son comprobantes de facturas originales emitidas por la empresa Inversiones Chamuel EM C.A. a razón de servicios de mercadeo de productos a favor de la empresa Arpitex, C.A., por lo tanto quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CORRESPONDIENTE A FERNANDO LUCIO DE FREITAS TEXEIRA:
• Marcada “I” en original contrato, inserto a los folios 89 al 94 del cuaderno de pruebas N° 02 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el contrato civil de asesoría fue suscrito entre la empresa Arpitex, C.A. e Inversiones Ferana F.F.T, C.A. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13-09-2004, quedando inserto bajo el Nº 52, tomo 97 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide.
• Marcada “J1 a la J30” en originales constancias de retenciones de IVA, inserto a los folios 95 al 151 del cuaderno de pruebas N° 02 de la parte actora. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa accionada era Agente de Retención de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, a la Asociación Civil Saint Germaint. dentro de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. Dichas documentales serán adminiculadas con el resto de las pruebas. Así se decide.
CORRESPONDIENTE A FREDDY BELLO:
• Marcada “K1 y K2” en originales contratos, inserto a los folios 152 al 163 del cuaderno de pruebas N° 02 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprenden dos contratos “civil de asesoría” suscritos entre la empresa Arpitex, C.A. e Inversiones Febre, C.A. debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 03-09-2004, quedando insertos bajo los Nros 50 y 51, tomo 97, respectivamente del Libro de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide.
• Marcada “L” en original carnet de trabajo, inserto al folio 217 del cuaderno de pruebas N° 02 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcada “L1 y L45” en originales constancias de retenciones de IVA, inserto a los folios 164 al 215 del cuaderno de pruebas N° 02 de la parte actora del expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa accionada era Agente de Retención de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, a la empresa Inversiones Frebe C.A. dentro de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. Dichas documentales serán adminiculadas con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcada “M” en originales carta de trabajo, inserto al folio 216 del cuaderno de pruebas N° 02 de la parte actora del expediente. En la Audiencia de Juicio la empresa demandada, impugnó dicha documental en su contenido y por quien suscribe la misma no estaba facultada para ello, sin embargo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma se encuentra suscrita en original y cuenta con sello húmedo de la empresa accionada, la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORME:
De acuerdo con la prueba de informe dirigida AL BANCO MERCANTIL, Consultoría Jurídica, Cursa a los autos específicamente del folio 239 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes ut supra mencionada, Siendo la oportunidad para que la parte demandada realizara observaciones a las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, la misma procedió a impugnarlas por ser impertinentes.
Al respecto, observa este Tribunal que la referida prueba de informes no es impertinente en virtud de que guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en vista de que la misma contiene información sobre la empresa accionada, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
A BANESCO, Consultoría Jurídica, Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal preguntó a la parte promovente, si insistía en la referida prueba de informes, ello en virtud de que no constaba a los autos las resultas de la misma, manifestando la parte promovente que desistía de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora previo consentimiento de la parte demandada, procedió a homologar el referido desistimiento, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
AL BANCO EXTERIOR, Consultoría Jurídica, Cursa a los autos específicamente a los folios 279 al 288 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes ut supra mencionada, Siendo la oportunidad para que la parte demandada realizara observaciones a las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, la misma procedió a impugnarlas por ser impertinentes.
Al respecto, observa este Tribunal que la referida prueba de informes no es impertinente en virtud de que guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en vista de que la misma contiene información sobre pagos realizados por la empresa accionada al coactor Ricardo Pérez Belloso, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
AL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal preguntó a la parte promovente, si insistía en la referida prueba de informes, ello en virtud de que no constaba a los autos las resultas de la misma, manifestando que desistía de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora previo consentimiento de la parte demandada, procedió a homologar el referido desistimiento, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursa a los autos específicamente a los folios 289 al 296 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes ut supra mencionada, Siendo la oportunidad para que la parte demandada realizara observaciones a las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, la misma manifestó estar de acuerdo con su contenido, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido que FREDDY OSCAR BELLO DEBORA se encuentra registrado como asegurado en la empresa accionada, con status cesante, siendo su fecha de egreso 31-01-1989. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De acuerdo con las pruebas Marcado “E” (folios 32 al 35 del cuaderno de pruebas N° 01 de la parte actora), Marcado “E1” (folios 72 al 89 del cuaderno de pruebas N° 01 de la parte actora), Marcado “E2”, (folios 90 al 96 del cuaderno de pruebas N° 01 de la parte actora) y Marcado “E3”, (folios 97 al 154 del cuaderno de pruebas N° 01 de la parte actora) cursantes en el cuaderno de prueba I de la parte actora. El apoderado judicial de la parte accionada no exhibió los originales de tales documentos, alegando que los mimos no daban indicio de que se encuentran en poder de su representada. Al respecto, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser documentos que por mandatos de Ley deba llevar el empleador y el promovente no demostró que los mismos se hallan o se hallaban en poder de su contraparte. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcado 1, copias simples de actas constitutivas estatutos sociales de las sociedades mercantiles “INVERSIONES VERLISAD, C.A.”, “DISTRIBUIDORA RORIMOPE, S.R.L.”, “INVERSIONES CHAMUEL, E.M., C.A.” REPRESENTACIONES CHAMUEL, S.R.L.”, DISTRIBUIDORA POLITEX, V.G.F., S.R.L.”, “INVERSIONES FREBE, C.A.”, “DISTRIBUIDORA FIREVI, S.R.L.”, “INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A.” y de la sociedad civil “ASOCIACIÓN CIVIL SAINT GERMAIT”. inserto a los folios 17 al 94 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcado 2.1, contrato de servicio celebrado entre la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. e INVERSIONES VERLISAD, C.A., inserto a los folios 95 al 100 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, el contrato civil de asesoría fue suscrito entre la empresa Arpitex, C.A. e Inversiones Verlisad, C.A. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 03-09-2004, quedando inserto bajo el Nº 47, tomo 97 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide.
• Marcado 2.2, contrato de servicio celebrado entre la sociedad mercantil ARPITEX C.A. e INVERSIONES CHAMUEL E.M., C.A., inserto a los folios 101 al 106 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el contrato civil de asesoría fue suscrito entre la empresa Arpitex, C.A. e Inversiones Chamuel E.M., C.A. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 03-09-2004, quedando inserto bajo el Nº 49, tomo 97 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide.
• Marcado 2.3, contrato de servicio celebrado entre la sociedad mercantil ARPITEX C.A. e INVERSIONES FREBE, C.A. inserto a los folios 107 al 112 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el contrato “civil de asesoría” suscrito entre la empresa Arpitex, C.A. e Inversiones Febre, C.A. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 03-09-2004, quedando inserto bajo el Nro 51, tomo 97, respectivamente del Libro de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide.
• Marcado 2.4, contrato de servicio celebrado entre la sociedad mercantil ARPITEX C.A. e INVERSIONES FREBE, C.A. inserto a los folios 113 al 118 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el contrato “civil de asesoría” suscrito entre la empresa Arpitex, C.A. e Inversiones Febre, C.A. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 03-09-2004, quedando inserto bajo el Nro 50, tomo 97, respectivamente del Libro de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide.
• Marcado 2.5, contrato de servicio celebrado entre la sociedad mercantil ARPITEX C.A. e INVERSIONES FERANA, F.F.T., C.A. inserto a los folios 119 al 124 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el contrato civil de asesoría fue suscrito entre la empresa Arpitex, C.A. e Inversiones Ferana F.F.T, C.A. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13-09-2004, quedando inserto bajo el Nº 52, tomo 97 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide.
• Marcado 3, en original misiva suscrita por los representantes legales de la asociación civil Sain Germaint, inserto al folio 125 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcado 4, en copias constancias de la cuenta individual, inserto a los folios 126 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcado 5, solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas, inserta al folio 127 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcado 6, copia de nominas, período 2009, 2010 y 2011, inserto a los folios 128 al 134 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
• Marcado 7, comprobantes de pagos de facturas, inserto a los folios 135 al 335 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden los pagos efectuados por la empresa Arpitex, C.A. a las sociedades mercantiles Inversiones Verlisad, C.A., Inversiones Chamuel Em, C.A., Inversiones Frebe, C.A. y Asociación Civil Saint Germaint. Así se decide.
• Marcado 8, en copias misivas, inserto a los folios 336 al 338 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden la voluntad por parte de las sociedades mercantiles Distribuidora Rorimope, C.A. (suscrita por Ricardo Rafael Pérez Belloso), Distribuidora Chamuel, C.A. (suscrita por Vicenso Morguillo) y Distribuidora Firevi, C.A. (suscrita por Freddy Oscar Bello Debora), en poner fin a la relación comercial con la empresa Arpitex, en fecha 19 de Noviembre de 2003. Así se decide.
• Marcado 9, en copias informes, certificaciones e inspecciones evacuadas por organismos públicos (Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda), inserto a los folios 339 al 350 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
De acuerdo con la prueba de informe dirigida AL SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN, EXTRANJERIA, adscrito al Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), cursa a los autos específicamente de los folios 243 al 246 y 297 al 303 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes ut supra mencionada, Siendo la oportunidad para que la parte demandante realizara observaciones a las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, la misma manifestó estar de acuerdo con su contenido. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido será adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
En relación con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (SENIAT) cursa a los autos específicamente de los folios 254, 257 de la segunda pieza del expediente y del folio 02 al 16 de la tercera pieza del expediente y CARTOCENTRO, C.A., cuyas resultas rielan al folio 17 de la tercera pieza del expediente. En virtud de que la parte actora no realizó ninguna impugnación a dichas pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido será adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
Así mismo, la prueba de informe de MATERIALES CHOCRON, S.R.L.”, cursa a los autos específicamente al folio 204 de la segunda pieza del expediente, Siendo la oportunidad para que la parte demandante realizara observaciones a las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, la misma no realizó observaciones, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido será adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
Con respecto a las pruebas de informe solicitadas a las empresas “POLIURETANO TEXEL, C.A.” y “BETA POLIURETANO, C.A.” se libraron los respectivos oficios las cuales fueron consignadas por los funcionarios de alguacilazgos y siendo que la parte promovente en la audiencia de juicio no insistió sobre su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En relación con las actas constitutivas, estatutos sociales de las siguientes sociedades mercantiles “INVERIONES FREBE, C.A.”; “DISTRIBUIDORA FIREVI, S.R.L.” (folios 59 al 75); “INVERSIONES CHAMUEL EM, C.A.”, “DISTRIBUIDORA POLITEX V.G.F., S.R.L.” y REPRESENTACIONES CHAMUEL, S.R.L.” (folios 40 al 58); “INVERSIONES VERLISAD, C.A.” y “DISTRIBUIDORA RORIMOPE, S.R.L.” (folios 17 a la 39); “INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A.” y “ASOCIACION CIVIL SAINT GERMAINT” (folios 76 al 94) cursantes al cuaderno de prueba de la parte demandada, en la oportunidad en la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora consideró como ciertas las pruebas promovidas, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
El ciudadano VICTOR GERARDO BEDOYA GALVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.973.805 compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1. Que conoce a los coactores Fernando Texeira y Vicenso Morguillo desde aproximadamente 20 años, puesto que eran distribuidores de Arpitex, C.A.; 2.- Que no tenía nexo comercial con los otros coactores. 3.- Que el ciudadano Texeira distribuía productos aparte de los artículos de Arpitex, C.A.; 5.- Que el ciudadano Vicenso Morguillo manejaba los productos de la empresa Cartocentro, 6.- Al momento de comercializar los productos ellos se dirigían a las instalaciones de la empresa, tenía sede en Maracaibo y en Valencia. 7.- Que la empresa tomaba vacaciones desde la segunda semana de Diciembre hasta la segunda semana de Enero. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La ciudadana PINA DOMIZI PADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº 10.336.685, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1. Si conoce a los coactores desde aproximadamente 15 años. 2.- Tenía relación con ellos cuando era socia de una fábrica de componentes para el calzado y los coactores habían trabajado para ello; 3.- Los coactores eran distribuidores de productos, Con Freddy Bello estuvo en México vendiendo productos para el calzado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La ciudadana CRUZ DEL VALLE MILLAN DE BENZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.063.531. Compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1. Trabaja para Arpitex, C.A. desde el año 1992; 2.- Si conoce a los coactores, porque ellos comercializan productos de la empresa; 3.- Ellos captaban clientes y vendían productos que fabricaba Arpitex. C.A.; 4.- Que la empresa Arpitex tiene vacaciones colectivas en el mes de diciembre; 5.- La Sra. Gladys se encarga de las finanzas, pero quien está autorizado para dar constancias de trabajo es el Departamento de Recursos Humanos; 6.- que los actores no tenían ningún horario, que ellos iban una vez al mes. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La ciudadana ADRIANGI SARAI FERREIRA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.556.057. Compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1. Trabaja para Arpitex, C.A. desde hace 10 años, en las distintas áreas de contabilidad, cuentas por pagar; importación; 2.- Ha visto los coactores en la empresa ya que ellos comercializan los productos pero muy esporádicamente; 3.- La empresa siempre ha tenido departamento de recursos humanos, y la Sra. Gladys es administradores y maneja el área financiera; 4.- Que las vacaciones son colectivas de mediados de diciembre a mediados de enero. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La ciudadana IREIDA ROSARIO MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.186.977. Compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1. Trabaja para la empresa Arpitex desde el año 1992, en el área de administración y luego al área de venta, almacén y despacho; 2.- Que conoce a los coactores por cuanto ellos comercializan la empresa Arpitex; 3.- Que el horario de trabajo es lunes a viernes de 8:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 5:00pm; 4.- La sra. Gladys es gerente administrativa; 5.- Que las vacaciones se disfrutan en diciembre-enero. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación con los ciudadanos YONNY FERNANDO CALDERA, ANA MARIA DE FREITAS y GLADYS MARGARITA TOVAR MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.332.992, V-14.469.235 y V-3.741.292, al no comparecer a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
Otras Pruebas:
Declaración de Parte
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de los ciudadanos Freddy Oscar Bello Debora, Vicenso Morguillo Guida, Ricardo Rafael Pérez Belloso y Fernando Lucio De FREITAS Teixeira ut supra identificados, los cuales expusieron entre otras cosas lo siguiente:
1.- El ciudadano FREDDY OSCAR BELLO DEBORA, manifestó que: 1.- fue contratado como vendedor para la empresa Arpitex en la zona de Caracas y Estado Miranda; 2.- todos los viernes iba a presentar sus facturas para que le pagaran un adelanto de comisiones, que pagaban mensualmente; 3.- Que tuvo viajes fuera del país con ocasión al trabajo; 4.- El traslado lo realizaba en su carro, asumía el mantenimiento y la empresa no pagaba viáticos; 5.- Disfruto vacaciones colectivas, más no percibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.
2.- El ciudadano VICENSO MORGUILLO GUIDA, manifestó que: 1.- le asignaron la zona de Maracaibo, Barquisimeto y San Felipe, hasta el año 2011; 2.- el pago de salario era mensual hasta marzo (finalización del año fiscal), luego daban un corte de cuenta de los pagos y le descontaban las comisiones y el excedente era lo que la empresa cancelaba; 3.- Cuando el cliente no cancelaba, la pérdida la asumía la empresa; 4.- A propósito de la situación del país se vio obligado a buscar otras entradas de dinero 5.- Se trasladaba en su vehículo; 6.- duró un año de rehabilitación por un accidente automotriz; 7.- Siempre tomo vacaciones colectivas, más no percibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.
3.- El ciudadano RICARDO RAFAEL PEREZ BELLOSO, señaló que: 1.- era vendedor y trabajaba de lunes a jueves y los viernes tenía reunión obligatoria en la empresa para dar razón de lo que hacía en la semana; 2.- Se trasladaba en su carro a visitar a los clientes y él asumía el mantenimiento; 3.- Disfrutó de vacaciones colectivas más la empresa no cancelaba el bono vacacional o utilidades.
4.- el ciudadano FERNANDO LUCIO DE FREITAS TEIXEIRA señaló que: 1.- era vendedor de la zona del Estado Aragua y Estado Carabobo; 2.- Vive en el Estado Aragua y los traslados por su labor los realizaba en su carro y la empresa no reconoció ningún gasto; 3.- Su pago era mensual y que no disfrutó de ninguna ventaja o beneficio laboral; 4.- Viajo en varias ocasiones al extranjero con el Sr. Freddy Bello, más la empresa no reconoció viáticos, sólo el boleto aéreo; 5.- Nunca le han cancelado bono vacacional, aguinaldos ni ningún otro beneficio.
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio y dichas declaraciones serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Previo análisis del libelo de demanda, del escrito de contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, esta sentenciadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
NATAURALEZA DE LA PRESTACION DE SERVICIO: En virtud de lo expuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada en el escrito de contestación referido a que “entre las sociedades INVERSIONES CHAMUEL EM.C.A., DISTRIBUIDORA POLITEX V.G.F. S.R.L., REPRESENTACIONES CHAMUEL S.R.L., C.A., INVERSIONES VERLISAD, C.A., DISTRIBUIDORA RORIMOPE S.R.L., INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A., ASOCIACION CIVIL SAINT GERMAINT, representadas por los coactores respectivamente y [su] representada se vincularon mediante una relación mercantil, actuando como agentes comerciales o intermediarios mercantiles, (…) no sujetas a relaciones de dependencia ni subordinación”, este Tribunal observa que operó la presunción de laborabilidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, a saber: i) la labor por cuenta ajena; ii) subordinación y iii) el salario. En otras palabras, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Precisado lo anterior, es oportuno citar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De la norma ut supra citada, se puede divisar que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.
En tal sentido, este Tribunal, a fin de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los actores, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-08-2002 caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y aplicada recientemente por la misma Sala en sentencia Nro. 314 de fecha 31-03-2011 caso: Ismael Antonio Morales Toro y otro contra Cervecería Polar, C.A.
A tal efecto y en completa armonía, con la doctrina y la Jurisprudencia Nacional, este Juzgado al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:
• Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, específicamente de las actas constitutivas estatutos sociales cursante a los folios 17 al 94 del cuaderno de pruebas de la parte demandada y en la declaración de parte, que los demandantes son socios y directores de las siguientes sociedades mercantiles: (i) FREDDY OSCAR BELLO DEBORA de DISTRIBUIDORA FIREVI, S.R.L. e INVERSIONES FREBE, C.A.(ii) FERNANDO LUCIO DE FREITAS TEIXEIRA de INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A. y ASOCIACION CIVIL SAINT GERMAINT. (iii) VICENSO MORGUILLO GUIDA de INVERSIONES CHAMUEL EM.C.A., DISTRIBUIDORA POLITEX V.G.F. S.R.L. y REPRESENTACIONES CHAMUEL S.R.L.(iv) RICARDO RAFAEL PEREZ BELLOSO de INVERSIONES VERLISAD, C.A. y DISTRIBUIDORA RORIMOPE S.R.L., eran quienes comercializaban materia prima para el calzado, captaban los clientes, mostraban los productos de la empresa Arpitex, todo ello en las zonas del Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda, Maracaibo, Barquisimeto, San Felipe, Estado Aragua y Estado Carabobo respectivamente.
• Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de las declaraciones de parte, que los coactores no ejercían sus actividades en la sede de la empresa, que no tenían un horario para desempeñar sus actividades, que planeaban su ruta, y por ende decidían cuando y a que cliente visitar a los fines de realizar las ventas.
• Forma de efectuarse el pago: Se desprende del libelo de la demanda que los accionantes “cobraban comisiones que le eran pagadas mensualmente mediante presentación de una factura (…)” y de las pruebas aportadas concernientes a contratos suscritos con las sociedades mercantiles (cursantes a los folios 15 al 20 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora y a los folios, 03 al 08, 89 al 94 y 152 al 163 del cuaderno de pruebas Nº 2 de la parte actora) “como contraprestación (…) una comisión del uno punto cinco por ciento (1,5%) sobre el valor de venta de cada material vendido”, y de la declaración de partes los coactores manifestaron que debían remitir los días viernes a la empresa accionada las facturas producto de las ventas realizadas y que dependiendo del monto de dichas cobranzas, recibía el pago mensualmente de su comisión, y anualmente la empresa liquidaba la diferencia por servicio de mercadeo, resultante de restar las cantidades de ventas del año menos los anticipos realizados.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de la declaración de parte, que las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que los ciudadanos Freddy Oscar Bello Debora, Vicenso Morguillo Guida, Ricardo Rafael Pérez Belloso y Fernando Lucio De Freitas Teixeira, realizaban su trabajo, se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, es decir, esta no estaba sujeta a supervisión ni control por parte de la demandada, así como tampoco recibía instrucciones de estos para la realización de sus actividades.
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: se desprende de la declaración de partes, que los accionantes realizaban sus labores en vehículos de su propiedad, que costeaban el gasto de mantenimiento y otros gastos de traslado con ocasión al trabajo.
• Exclusividad: Se desprende de la declaración de partes así como de las pruebas cursantes en la presente causa, que no existía una obligación por parte de los coactores, de prestar servicios única y exclusivamente para la empresa demandada, sino que podía hacerlo para otras empresas.
• Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA FIREVI, S.R.L., INVERSIONES FREBE, C.A., INVERSIONES CHAMUEL EM.C.A., DISTRIBUIDORA POLITEX V.G.F. S.R.L., REPRESENTACIONES CHAMUEL S.R.L., C.A., INVERSIONES VERLISAD, C.A., DISTRIBUIDORA RORIMOPE S.R.L., INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A. y ASOCIACION CIVIL SAINT GERMAINT, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil . En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado mediante las pruebas cursantes a los folios 11 al 80, 95 al 151 y 164 al 215 del cuaderno de pruebas Nº 02 de la parte actora, que la empresa accionada era Agente de Retención de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, a las empresas INVERSIONES CHAMUEL EM.C.A., ASOCIACION CIVIL SAINT GERMAINT e INVERSIONES FREBE, C.A.
• Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: de la declaración de parte quedó demostrado que los vehículos mediante los cuales se desplazaban los coactores, a los fines de realizar sus funciones era de su propiedad.
Expuesto lo anterior, y de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, concluye este Tribunal, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la naturaleza de la relación que la unió con los ciudadanos Freddy Oscar Bello Debora, Vicenso Morguillo Guida, Ricardo Rafael Pérez Belloso y Fernando Lucio De Freitas Teixeira, fue de naturaleza mercantil, en virtud de que éstos ejecutaban a través de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA FIREVI, S.R.L., INVERSIONES FREBE, C.A., INVERSIONES CHAMUEL EM.C.A., DISTRIBUIDORA POLITEX V.G.F. S.R.L., REPRESENTACIONES CHAMUEL S.R.L., C.A., INVERSIONES VERLISAD, C.A., DISTRIBUIDORA RORIMOPE S.R.L., INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A. y ASOCIACION CIVIL SAINT GERMAINT, sus actividades por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario por cuanto la remuneración dependía de las cobranzas efectuadas en el mes y mediante presentación de factura, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a las distintas empresas, así como los costos y gastos de transporte utilizado. Así se establece.-
En consecuencia, en la presente causa no se desprenden ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario). ASI SE ESTABLECE

PRESCRIPCIÓN: Con respecto a la defensa opuesto por la representación judicial de la empresa accionada, referida a la prescripción de la acción de los conceptos laborales derivados de la prestación de servicios que unió a su representada con FREDDY OSCAR BELLO DEBORA durante el período comprendido entre el 05-02-1988 y 31-01-1989; se desprende del acerbo probatorio que según información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el coactor se encuentra registrado como asegurado en la empresa accionada, con status cesante, siendo su fecha de egreso 31-01-1989.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que la presente demanda fue interpuesta 22-04-2012 y no cursan a los autos algún medio interruptivo de la prescripción de la acción en ese periodo, por lo que es forzoso declarar a con lugar la defensa opuesta con respectos a los conceptos laborales surgidos antes del 31-01-1989, conforme a o tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara improcedente la reclamación de los conceptos laborales surgidos antes del 31-01-1989. Así se establece.

Por lo antes expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda. ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FREDDY OSCAR BELLO DEBORA, VICENSO MORGUILLO GUIDA, RICARDO RAFAEL PEREZ BELLOSO y FERNANDO LUCIO DE FREITAS TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.082.915, V-6.443.503, V-1.179.675 y V- 6.056.835 respectivamente, contra la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA


Abg. Jemmy Acosta

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. Jemmy Acosta





Exp. N° 4712-12
MNP/JA/MC