REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, MIERCOLES TRECE (13) DE FEBRERO DE 2014.-

204º y 153º
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente y de las diligencias y escritos de las solicitudes de las partes involucradas que constan de auto, este Juzgado observa:

PRIMERO: En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió demanda mediante mecanismo de distribución según acta N° 183, por Enfermedad Ocupacional interpuesto por la ciudadana: ZULMA GUAIQUERINA HERNANDEZ, contra INSTITUTO AUTONOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA.-
SEGUNDO: El 26 de septiembre de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y dicta despacho saneador conforme el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanado la misma en fecha 09 de octubre de 2012.-
TERCERO: En fecha 28 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a cuyo acto comparecieron las partes y solicitaron la suspensión de común acuerdo y la misma sea fijada para su reanudación para el día 10 de marzo de 2014, este Tribunal Homologo la suspensión en los términos expuestos y fijo la reanudación el día y hora acordado por acuerdo entre las partes.-
.-En ese sentido, riela a los autos folios 44 al 48 de fecha 28 de enero de 2014, diligencia presentada por la ciudadana: ZULMA GUAIQUERINA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.199.431, parte actora, asistida de la profesional del derecho, abogado: Rebeca Pérez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 126.901, mediante el cual expresa que consigna copia fiel y exacta de su original “Certificado de Funcionario de Carrera Administrativa”, copia de oficio de fecha 17 de agosto de 2009, y copia del oficio DMO 100-009.- En relación a ello, igualmente consta de auto escrito de fecha 11 de febrero de 2014, presentado por los profesionales del derecho: Rossana Sofhia Padrón González y Pedro Manuel Zoppi, inscritos en el Impreabogados bajo los Nros.-131.166 y 167.450, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), el cual exponen: “Es el caso que la ciudadana Zulma Hernandez, titular de la cédula de identidad N°V.-6.199.431, ingreso al Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda ejerciendo el cargo de Asistente de Bibliotecas II, según consta de documento N° 023 el cual se anexa en copia marcado “A”. Asimismo tal y como se desprende de certificado emitido por la Gobernación del Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 1994, se acredita a la ciudadana antes identificada el carácter de Funcionario de Carrera, documento que consta en el expediente (…) y como la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades en los casos en lo que se ha presentado conflictos de competencias, que las demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales deben ser conocidas por los Juzgados Contencioso Administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena (…)” Considera necesario solicitar de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal estudie el presente caso y de así considerarlo declare su incompetencia en el presente caso.-
Ante de pronunciamiento alguno se hace necesario efectuar la siguiente acotación: En el caso que nos ocupa, la presente audiencia se encuentra suspendida a solicitud de partes conforme acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de enero de 2014, lo cual corre inserta a los autos a los folios 31 al 33 del expediente, sin embargo, se desprenden de auto consignaciones en copias simples y escrito solicitando la Incompetencia de este Juzgado, lo cual se hace necesario e impretermitiblemente el pronunciamiento, sin que con ello en modo alguno se subvierta el orden procesal, en razón al debido proceso y derecho a la defensa conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
.- En la presente causa, se observa del escrito libelar, que la actora ingreso a prestar servicios el 15 de junio de 2004, con el cargo de auxiliar de Biblioteca, asistente de biblioteca II, especialista de información I, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, y debido al volumen de trabajo que realizaba sola, con factores de riesgos para lesiones se produjo Lumbalgia de Fuerte Intensidad, y Radiada a Pierna Derecha Acompañado de Parestesia y como consecuencia del tiempo tuvo el padecimiento de : MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA, HERNIA DISCAL C5-C6 CON RADICULOPATIA C6, NERNIA DISCAL L4-L5 CON RADICULOPATIA tal como lo señala la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL).- En consecuencia, se ratifica que efectivamente se encuentra ante reclamación de Indemnización por Enfermedad Ocupacional con ocasión al trabajo.- y en función de ello admite conforme lo previsto en el artículo 124 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, numeral 4.-
.-En fecha 28 de enero de 2014 y fecha 11 de febrero de 2014, se desprende de auto que tanto la representante de la demandante como los representantes de los demandados expresaron mediante escrito y consignaron copias de la condición como prestador de servicio de la ciudadana: Zulma Guaiquerina Hernández, para el Instituto Autónomo De Bibliotecas e Información De Miranda, que afirma que es un funcionario de carrera, pues en su decir, ello es determinante para la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción.-
Por lo que se hace necesario transcribir la norma prevista en la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.-
Artículo 6 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Los Funcionario Públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los Funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley …”

Es por ello, esta Juzgadora, entra examinar las pruebas aportadas por las partes involucradas en el presente procedimiento y el escrito libelar, observa que los distintos cargos que éste ejerció, lo son en condición de empleado; por tanto, de funcionario público.
.-En ese sentido, expresa textualmente el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta magna señala lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

OMISSIS
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Señala el artículo supra referido el principio constitucional del debido proceso, el cual señala el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y por cuanto la demandada en la presente causa es el Instituto Autónomo De Bibliotecas e Información De Miranda (IABIM), con personalidad jurídica y de derecho público, lo cual gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde, dicho Instituto Autónomo se regularan conforme a las disposiciones prevista de todas aquellas normas que le sean aplicables a los Instituto Público conforme el artículo 99 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De La Administración Pública, es menester para esta juzgadora, desde luego, establecer la competencia en cuanto a la jurisdicción en la cual el actor debe interponer la presente acción.-

.-El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.-
Expresa Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano,1.983,v.I, p:236).-

.-Ahora bien, es por ello que considera que a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, razona en destacar que el termino de “competencia” ha sido definido doctrinariamente como la aptitud del juez “ para conocer su jurisdicción en un caso determinado, y en ese sentido se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente y por su Juez Natural, según lo establecido por el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento que tomara la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.- Así se establece.
Estima esta Juzgadora, que el hecho de interponer la demandante su acción en los Tribunales Ordinarios de Trabajo, tiene su fundamento en la errónea interpretación que en criterio de este Juzgado hace la parte accionante en su escrito libelar, que define sin distingo ninguno, como trabajador a todos los prestadores de servicios al Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda aquí accionado, quien señala disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, sin determinar la naturaleza de la cuestión que se discute, ni aún menos, la disposición legal que la regula.-
Entiende esta Juzgadora, que la mencionada norma adjetiva laboral, en su artículo 29, está solo referido a la aplicación de los asuntos de carácter contenciosos con ocasión de las relaciones laboral como hecho social trabajo, en todo aquello no comprendido en la presente disposición legal; por cuanto, al artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la demandante, por su condición de funcionario Público, está expresamente excluido del ámbito de su aplicación, siendo la Ley Orgánica de Orgánica de la Jurisdicción Administrativa conjuntamente con el Estatuto de la Función Pública, el instrumento jurídico, que le rige en toda su vinculación jurídica con éste; por lo que quien suscribe, se considera incompetente para conocer de la presente acción por razón de la materia, considerando que la misma está atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativos, quienes, entiende este Juzgado, en el desarrollo del procedimiento, por vía analógica aplicarán, si fuere el caso, en beneficio de la accionante, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquello ordenamiento por él alegada.- Así se deja establecido.-

Consecuente con lo expuesto, tratándose en el presente caso de una demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por la actora, quien dice ostentar el último de los cargos de Supervisor de Procesos Técnicos en el Instituto Autónomo De Bibliotecas e Información De Miranda, órgano descentralizado, resulta forzoso decidir, visto lo anterior, que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en quienes se declina la competencia para decidir el presente asunto. Así se establece.
En razón de todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara incompetente por razón de la materia, para conocer de la presente acción y declina la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativo a quienes ordena remitir el expediente, una vez recluya el lapso para solicitar la regulación de la competencia.- Incorpórense las pruebas del demandante y de la Demandada, y como quiera, que en la oportunidad de la audiencia preliminar (inicio) se consigno el acervo probatorio para su resguardo por este Juzgado conforme lo previsto en e artículo 73 ibidem, con sus respectivos anexos, se deja expresa constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constantes de seis (06) folios útiles con los siguientes anexos: marcado “A”, la cual consta en autos del folio 7 al folio 12, Marcado “B” constante de dos (02) folio, marcado “C” en dos (02) folio, marcado “D”, en dos (02) folios, marcado “E”, en un (01) folios, marcado “F”, en tres (03) folios, marcado “G”, en un (01) folio, marcado “H”, en un (01) folio, marcado “I”, en dos (02) folios, marcado “J”, en un (01) folio, marcado “K”, en un (01) folio, marcado “L”, en once (11) folios, marcado “M”, en un (01) folio, marcado “N”, en un (01) folio, marcado “O”, en un (01) folio, marcado “P”, en dos (02) folios, marcado “Q”, en un (01) folio, marcado “R”, en dos (02) folio, marcado “S”, en un (01) folio, marcado “T”, en un (01) folio, marcado “U”, en tres (03) folios.- Y la representación de la parte accionada, presenta escrito de promoción de pruebas constantes de seis (06) folios útiles con los siguientes anexos: marcados “C” comprende ocho (08) folios, marcados “D” comprende dos (02) folios, marcados “E” comprende dos (02) folios, marcados “F” comprende cuatro (04) folios, marcados “G” comprende catorce (14) folios, marcados “H” comprende veintiocho (28) folios, marcados “I” comprende dos (02) folios, marcados “J” comprende dos (02) folios, marcados “K” comprende un (01) folio, marcados “L” comprende dos (02) folios, marcados “M” comprende un (01) folio, marcados “N” comprende un (01) folio, marcados “Ñ” comprende un (01) folio, marcados “O” comprende dos (02) folios, marcados “P” comprende dos (02) folios, marcados “Q” comprende dos (02) folios, marcados “R” comprende dos (02) folios, marcados “S” comprende trece (13) folios, marcados “T” comprende seis (06) folios, marcados “U” comprende dos (02) folios, marcados “V” comprende tres (03) folios, marcados “W” comprende seis (06) folios, marcados “X” comprende dos (02) folios, marcados “Y” comprende veintitrés (23) folios, marcados “Z” comprende tres (03) folios y marcados “Z1” comprende tres (03) folios, por lo tanto, este Tribunal ordena su remisión por sobre separado. CUMPLASE. SE ORDENA OFICIOS. - Así se decide.

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

Exp. 13-3638
YDCG/ls.-