JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 3698-14
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BERNARDINO ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad Nº 6.028.448.
PARTE DEMANDADA: TALLER MIURA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano BERNARDINO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad Nº 6.028.448, asistido en este acto por el abogado José A. Mora inscrito en IPSA con el Nº 32.738 mediante la cual manifestaron:…. “PROCEDO EN ESTE ACTO A DESISTIR DEL PRESENTE PROCESO”….. y solicito al despacho se ordene el cierre del expediente y de terminado el procedimiento.- Ante de pronunciamiento alguno se efectúa las siguientes observaciones:
Considero necesarias realizar algunas precisiones acerca de los términos Proceso y Procedimiento, debido que el abogado asistente de la parte actora confunde el Desistimiento del Proceso, con el Desistimiento del Procedimiento, ya que el manejo cotidiano de los abogados, pareciera no tener importancia, e incluso se suele pensar que se trata de lo mismo. Sin embargo, se debe señalar que los grandes procesalitas le han dedicado tiempo y espacio para dilucidar el contenido de los términos "proceso" y "procedimiento". Ya que los enfoques no se agotan en el aspecto conceptual, sino que se proyectan en el ámbito de la evolución histórica de la disciplina procesal en diferentes países.
Para Carnelutti, mientras el proceso es la "Suma de los actos que se cumplen para la composición de la litis", el procedimiento es "el orden o sucesión de su cumplimiento". "El procedimiento es el proceso en movimiento o en otros términos, el movimiento del proceso”
En ese sentido, en el Procedimiento se destaca la nota de actuación externa, el trabajo propiamente administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica.- y el Proceso se ubica más allá de los actos de procedimiento, en razón que exige considerar la estructura y los nexos que median entre tales actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad de los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los deberes y derechos que están en juego.- En consecuencia, a mi entender, la solicitud la realiza en razón al Desistimiento del Procedimiento debido al contexto utilizado en la diligencia.- así se deja establecido.-
Ahora bien, se estima prudente hacer las siguientes consideraciones, conforme la presente causa, viene por Declinatoria de Competencia por el Territorio, lo cual se dio por recibido mediante mecanismo de Distribución según acta N° 02 en fecha 10 de enero de 2014, y conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y para ello ordeno la notificación de las partes involucradas en el presente procedimiento, y como quiera, que a los folios 65 al 66 de auto, consta Acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de diciembre de 2013, en cual expresa textualmente lo siguiente: “Una vez anunciada el acto para que tenga lugar la Audiencia Preliminar … antes del inicio del presente acto la Juez de este Despacho realizo algunas preguntas a los representantes judiciales de las partes …Este Tribunal se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa y declara su Incompetencia por el Territorio…”
Entiende este Juzgado que conforme lo expresado en el acta no se celebro el acto de Audiencia Preliminar que va a tener relación en función a la norma prevista en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y en razón de los motivos que conllevaron al desistimiento del procedimiento, se hace necesario revisar la figura del Desistimiento y el estado en que fue solicitado.-
Al respecto, observa este Tribunal en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.
Asimismo, la Doctrina más calificada indica sobre el desistimiento lo siguiente:
Según este autor, Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
En base a estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
.-Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica sobre las actuaciones de las partes en estos casos, así como las jurisprudencias, y con un análisis de los textos de Constitucionales, y la Doctrina rectora para especificar las sentencias de interpretación en materia de Desistimiento.-
Es por que se acoge a los siguientes criterios en materia de desistimiento: al señalar la sentencia de la. Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
Pues bien, lo que se considera que la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, y que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.-
Así mismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. Así se establece.-
En el caso de autos, la misma se encuentra en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vale decir, en estado de notificar a las partes para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, con vista al acta que consta de auto a los folios 65 al 66, y como bien es sabido, con el nuevo esquema laboral, lo cual esta dividido en dos (02) fases en Primera Instancias; Como es: La Sustanciación, Mediación y Ejecución y la segunda la Fase de Juicio; y como quiera, que la representación de la actora, emerge el acto de Desistir del Procedimiento ante de celebrar la Audiencia Preliminar, todavía no se ha dado la contestación de la demanda, lo cual deriva de la conclusión del acto de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.-
De allí, como se dijo anteriormente, que la solicitud de Desistir de la demanda por los motivos planteados no infiere en modo alguno, basta simplemente la sola manifestación de voluntad de parte de la actora.- el caso en concreto existe la manifestación expresa por medio de diligencia de Desistir del presente procedimiento, por lo tanto, se desprende de ello los requisitos exigidos tanto de la Ley Adjetiva laboral, como por la norma adjetiva Civil, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Desistimiento del Procedimiento en virtud que jura la urgencia del caso, con vista al derecho legitimado que tiene el ciudadano: Bernardino Antonio Montilla Villegas, parte actora.- Ahora bien, dicho de esta forma, quien aquí suscribe, considera que las exposiciones efectuadas conforme al Desistimiento del Procedimiento se encuentran llenos los extremos con respecto al derecho.- por lo que se observa de esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realiza ante de la contestación, es decir, en la fase de Sustanciación, por lo que no hay ni comienzo ni terminación de esta etapa, con vista que las partes no llegaron a encontrarse con respecto a las posiciones que emergen en la etapa de Mediación expuestas en derecho sobre el procedimiento instaurado en esta fase preliminar, en ese sentido, se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.- Así se decide.-
En virtud del desistimiento, realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno el auto donde se iba fijar el procedimiento previsto en fase de sustanciación, como es “La Audiencia Preliminar”, siendo el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento más no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada .Así se decide.-
DECISION.
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Declara: Homologado el Desistimiento en los términos planteados en la causa incoada por el ciudadano BERNARDINO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS contra TALLER MIURA, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. CÚMPLASE. PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA. Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
EXP Nº 3698-14
YDG/LS
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