REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
LOS TEQUES.
203° y 154°
Por recibidas el presente escrito de Demanda conforme Acta de Distribución número 21 proveniente de la Unidad De Recepción De Documentos (URDD) en fecha 04 de febrero de 2014, ante de pronunciamiento alguno, analiza las actas que integran el presente expediente se observa; que la demanda que encabeza las actuaciones en él contenidas, la parte accionante: JOHAN JOSE ALBARRAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.539.554, no tiene representación judicial para actuar en el presente juicio que aún no se ha iniciado, o mejor dicho, el instrumento poder de representación que consigna el abogado: CARLOS E. ARANGUREN FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 130.078, conjuntamente con el libelo de demanda en copias simples no corresponde a quien pretende ser el titular del derecho de la acción instaurada por Prestaciones Sociales y Otros conceptos, y siendo que el día de hoy cinco (05) de febrero del 2014, el Tribunal debería proceder con los actos subsiguientes a la admisión o inadmisión de demanda conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral, preferentemente artículo 124 ejusdem; debe necesaria e impretermitiblemente, en consonancia con los principios procesales del derecho laboral artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios Constitucionales, en su artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al ciudadano: Johan José Albarran Rodríguez, parte accionante, consigne instrumento poder de representación o en su defecto comparezca con su representante judicial a suscribir la presente reclamación en un lapso de tres (03) días hábiles siguiente a la publicación del presente escrito, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y que este hecho no sea óbice, para que una vez que conste en auto lo solicitado, de considerarlo necesario, el Juez haga uso del Despacho Saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Queda expresamente entendido, que de no cumplir el accionante con lo indicado o de hacerlo fuera del lapso, ello acarreará la terminación del procedimiento que apenas se estaba instaurando y en consecuencia se ordenara el cierre del expediente y su remisión archivo judicial.- Así se establece.- por cuanto la parte accionante se encuentra a derecho no procede la notificación.- CUMPLASE.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
En esta misma fecha se público y se dio cumplimiento.-
Exp: 14-3707
YDCG/l.s.