REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 3409-12
PARTE ACTORA: MORENO ROJAS JESUS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.746.826, con domicilio procesal ubicado en Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-
PARTE DEMANDADA: HERRAJES MADRID XXI, C.A., con domicilio procesal ubicado en Calle Páez, Sector Canta Rana, Galpones Agrocría N° 2, San Diego de Los Altos, (Pasando La Fabrica Motiven, siembra de berros), Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-
SENTENCIA: PERENCIÓN - PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-
I
1.- En fecha 23 de julio de 2012, el profesional del derecho Luis Guillermo Jaspe, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Moreno Bastidas, titular de la cedula de identidad N° 10.746.826, interpuso la presente demanda, según como consta en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta Circunscripción y Sede.-
2.- Que en fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal admite la presente demanda, por cuanto no es contraria a derecho y asimismo ordena la notificación mediante Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil Herrajes Madrid XXI, C.A., dejando constancia que al decimo (10°) hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaria, de haberse practicado su notificación, a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.-
3.- En fecha 02 de agosto de 2012, el servicio de alguacilazgo dejó constancia de no haber practicado el Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil Herrajes Madrid XXI, C.A, por cuanto la misma ya no se encontraba en la dirección indicada en el Cartel desde hace aproximadamente dos (02) años.-
4.- En fecha 12 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Despacho, se practique nuevamente la notificación de la parte accionada.-
5.- Que en fecha 20 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo dejó una vez mas constancia de no haber practicado el Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil Herrajes Madrid XXI, C.A, por cuanto en la dirección indicada en el Cartel de Notificación se encuentra funcionando la Sociedad Mercantil Venepuertas, C.A.-
II
Ahora bien, se puede evidenciar que desde el día doce (12) de diciembre del año 2012, fecha en que el actor impulsó el proceso, hasta el día de hoy, ha transcurrido dos (2) años, un (01) mes y cinco (05) días, asimismo se observa que desde la ultima actuación del Tribunal la cual data del (20) de diciembre de 2012, que corresponde a la consignación realizada por el Servicio de Alguacilazgo adscrito a este Circunscripción y Sede, ha trascurrido dos (02) años un (01) mes y cinco (05) días, por lo tanto, se considera prudente hacer las siguientes consideraciones.-
Antes de cualquier otro pronunciamiento, se destaca que el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de las disposiciones legales, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de una año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso.-
El Tribunal al revisar el expediente, observa que la parte actora consignó la diligencia, la cual fue presentada en fecha doce (12) de diciembre del año 2012, ha transcurrido dos (2) años, un (01) mes y cinco (05) días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso mediante manifestación alguna que denotare intereses, por ende, este Tribunal considera que en el caso de autos, se ha dado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual conforme el artículo 202 eiusdem, se verificó de pleno derecho y de oficio así se declara.-
II
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia se da por terminado el procedimiento y ordena el archivo definitivo del expediente.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
EXP. N° 3409-12
YCG/LS/FJ*