REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13-827.

PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL MENDOZA BASTIDAS y RUBEN RAFAEL NUÑEZ TENORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-16.719.865 y V-20.032.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIK JOSE NAVAS ALGARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 204.361.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1993, bajo en Nro 27, Tomo 31-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EDDY CARLOTA OMAÑA TORO, SANTIAGO GIMON ESTRADA, HERMINIA PELAEZ y VERÓNICA MORENO entre otros, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.623, 35.477, 35.196.y 80.282 respectivamente

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25-11-2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Erik Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 42), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 05 de febrero de 2014; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación en contra de la decisión que declaró el desistimiento del proceso dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, adujo que tal incomparecencia se debió a una confusión administrativa en cuanto a la hora que se celebraría la audiencia debido a error cometido por el tribunal al hacer la publicación en cartelera, en la cual se fijó la audiencia con una hora distinta a la ya establecida, aunado a ello señaló que el acto no fue anunciado y que sorpresivamente se declaró desistido el proceso por parte del actor y que la respectiva acta aparece suscrita por el abogado de la demanda.

Vistos los términos en que la representación judicial de la demandante ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Tal y como antes se indicó, el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte actora en la presente causa a la prolongación de la audiencia preliminar, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 130, lo siguiente:

“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En atención a lo supra señalado, es de destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, cuando se trate de la falta de comparecencia a la audiencia preliminar primitiva, y si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), por otra parte; la jurisprudencia pacífica y reiterada de la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, y en este sentido; resulta pertinente la cita del contenido de la sentencia N° 0270, de fecha 06 de marzo de 2007, en el cual se previó lo siguiente:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera...” (Destacado de esta alzada)

Aunado a lo antes expuesto, es de observar que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala Social ha considerado flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida de asistencia, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)

Siguiendo este orden de ideas, quien suscribe denota que según las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es una facultad del Juez Superior del Trabajo, revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, bien en su apertura o posterior prolongación, por otra parte; es de hacer observar que la obligatoriedad de la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus consecutivas prolongaciones, tiene como objeto garantizar y facilitar encuentros ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de dichos medios alternos para la resolución de la controversia, tales como arbitraje, mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, en este sentido; tenemos que la visión ideológica de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comporta en principio garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo que cualquier acto formalista que conlleve a no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, con lo que se quebrantaría a su vez las bases filosóficas con las que fueron concebidas la utilización de la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, como lo son, lograr fundamentalmente la solución del conflicto, sirviéndose para ello de los medios alternos de justicia instituidos.

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte actora, adujo ante esta alzada, que en el día que estaba pautada la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, se generó una confusión respecto a la hora de celebración del referido acto, dado que el tribunal al momento de publicar en cartelera la hora de celebración del referido acto señaló una hora distinta a la indicada al momento de acordar la prolongación, promoviendo para demostrar su afirmación copia certificada del cronograma general de audiencias correspondientes al día 25 de noviembre de 2013, cursante del folio 56 al 61 del presente expediente, las cuales fueron admitidas y valoradas por esta alzada, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dichas documentales que tal y como lo sostuvo el recurrente, en las referidas documentales se refleja que la audiencia se celebraría a las 11:30 am. es decir una hora distinta a la indicada en el auto que cursa en el expediente de fijación de audiencia, en el que se observa que la audiencia fue prolongada para el día 25/11/13 a las 10:00 am, lo cual obviamente causó conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte actora recurrente confusión, y así lo percibe y constata esta alzada, de manera que, tal actuación del Tribunal a quo, no le dio certeza a la parte actora de la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar, en este sentido; a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual tiene que guardar sintonía con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera la oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, por lo que es de concluir que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto la actuación administrativa al fijar el tribunal en las carteleras del Circuito las audiencia, con contenido errado, en el caso que nos ocupa dicha fijación de audiencia contenía errores que causaros confusión a la parte actora, de manera que tal situación origino limitación a el derecho a la defensa de la parte actora, por tanto; resulta forzoso declarar que la incomparecencia de la parte actora fue por motivos justificados, lo que hace procedente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Erik Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el referido Juzgado Sustanciador, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el procedimiento de Cobro de Diferencia de Salarios Caídos y cesta tickets interpuesta por los ciudadanos RUBEN GONZALEZ y JOSE MENDOZA, en contra de la empresa INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A, ambos plenamente identificados a los autos, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto las partes están a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.


LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT



Expediente Nº RN-13-827
MHC/EB/RVK