|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 14-837

PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.454.668.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
HECTOR SAJID GASIBA MARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros141.904.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1964, bajo el N° 64, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Paolo Longo, Irma Bontes Calderón, Silmar Navas, Gabriel Eduardo Castillo, entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.661, 50.082, 115.600, 199.144, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra auto dictado en fecha 12-12-2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra auto de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se homologo el acuerdo transaccional celebrado por las partes, solo respecto a los conceptos señalados en el libelo de la demanda. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2014 (folio 38), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 06 de febrero de 2014; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada, al momento de fundamentar su recurso de apelación en contra el auto que homologo la transacción celebrada entre las partes en el presente procedimiento, adujo que el auto de homologación de la transacción incurre en inmotivación objetiva, ya que, el mismo debe ser similar a una sentencia y reunir los mismos requisitos, aunado a ello señaló que se violó el principio de autosuficiencia del fallo, manifestó su inconformidad porque solo se homologo respecto a los conceptos indicados en el libelo de demanda y que el auto no especifico los conceptos sobre los cuales recae la homologación, lo cual deja en estado de indefensión a la accionada, en tal sentido visto que ambas partes realizaron concesiones, solicita la homologación integra del acuerdo transaccional.

Vistos los términos en que la representación judicial de la demandada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si es procedente la homologación de la transacción en los términos indicados por la parte recurrente. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte demandada y el escrito de transacción presentado por las partes y actas que conforman el expediente, resuelve de la manera siguiente:

En relación a la inconformidad manifestada por la representación judicial de la parte accionada en cuanto a la homologación realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, observa esta alzada que si bien el tribunal a quo reviso los requisitos de ley para proceder a la homologación de la transacción al momento de impartir la misma no indicó expresamente sobre que conceptos recaía dicha homologación, limitándose a indicar que:”…imparte la correspondiente homologación solo respecto a los conceptos señalados en el libelo de demanda” a tal efecto se observa que las partes en el acuerdo transaccional se hacen reciprocas concesiones, al reconocer el actor el pago de determinados conceptos que fueron cancelados tal y como consta en la clausula quinta ,no obstante; la demandada reconoció adeudar los conceptos reflejados en la cláusula sexta, la cual expresa lo siguiente: “por su parte La Demandada, reconoce que le adeuda a El Demandante las siguientes cantidades y conceptos: a) la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con 22/100 (Bs. 79.252,22)por concepto de Prestaciones Sociales; b) la cantidad de Mil Ochocientos Nueve Bolívares con 18/100 (Bs.1.809,18) por concepto de intereses de Prestaciones; c) la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con 50/100 (Bs.1.880,50) por concepto de vacaciones fraccionadas; d) la cantidad de Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con 16/100 (Bs. 3.134,16) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; e) la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con 02/100 (Bs. 307,02) por concepto de Salario desde el 04 de noviembre al 05 de noviembre 2013; y f) la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 23.885,00) por concepto de Clausulo 31 Participación en los Beneficios; montos estos los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Diez Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con 08/100 (Bs. 110.268,08) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.”, aunado a ello se evidencia en la cláusula séptima los descuentos acordados por motivo de anticipo de prestación de antigüedad, así mismo acuerdan una bonificación única y especial por la cantidad de Ciento Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con 41/100 (Bs. 103.640,41), la cual el actor aceptó a su entera y cabal satisfacción tal y como se expresa en el escrito transaccional.

Ahora bien, si bien es cierto los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución Nacional, es posible la existencia de una transacción o convenimiento al término de la relación de trabajo, siempre y cuando dicha transacción cumpla los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras al respecto esta alzada observa lo siguiente:

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de ley, constata esta Juzgadora que el acuerdo mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, evidenciándose de los autos, que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos ante un Juez del Trabajo, el cual es un funcionario competente para impartir la homologación de la referida transacción , aunado a ello se constata que ambas partes estaban debidamente asistidos de abogados, los cuales tienen la facultad para transigir, y manifiestan recíprocas concesiones tal y como se desprende del contenido de la transacción en sus cláusulas quinta, sexta, séptima, octava y novena, de manera que; la transacción cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, Dándose cumplimiento así, al primer supuesto para impartir la homologación solicitada. Así se establece.-

En consideración a lo antes señalado, esta Juzgadora concluye que el acuerdo mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia en los términos antes señalados, razón por la cual, en beneficio del proceso y aras de incentivar los medios alternos de resolución de conflictos que la referida transacción debe homologarse en su integridad, en consecuencia se revoca el auto objeto de apelación y se acuerda IMPARTIRLE LA HOMOLOGACIÓN A DICHA TRANSACCIÓN en todas y cada una de sus partes, con efectos de cosa juzgada, en los términos en que fue presentada, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO:CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas ,en consecuencia se homologa la transacción en toda y cada una de sus partes TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.



LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT



Expediente Nº RN-14-837
MHC/EB/RVK