REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Años 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº: 657-13.
PARTE ACTORA: OVIDIO ALFONSO VALOR RÍOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.531.706.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
NO CONSTA A LOS AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO
PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Carlos Gil, Ivanna Alvarado, Carolina Segovia, y Gustavo Saturno, entre otros, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 117.247, 143.297,131.826 y 68.903, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra auto dictado en fecha 12-11-12, por el Juzgado Quinto o de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Carolina Segovia y Luisiana Moliniari, en su carácter de abogadas sustitutas del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada recurrente, contra auto de fecha 12 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en el que se acuerda la ejecución forzosa del fallo dictado en lo relativo tanto al reenganche como al pago de los salarios caídos. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2013 (folio 71), una vez resuelta la inhibición propuesta por el Dr. Adolfo Hamdan, Juez del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual fue declarada con lugar, fue sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 03 de febrero de 2014 (folio 139), y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 07 de febrero del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada recurrente, al momento de fundamentar su recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de noviembre del 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial en el cual se ordena la ejecución del reenganche del ciudadano Ovidio Valor en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, adujo que quedó demostrado que el actor prestó servicio en otro ente del Estado, específicamente la Defensa Pública, por lo que el punto a resolver en esta instancia es si resulta procedente el reenganche o no del actor, por cuanto la ejecución proviene de una sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Primero de los Teques, en el que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por considerarse que fue despedido injustificadamente, no obstante, alegó que la apelación versa sobre lo ocurrido posterior a dicha sentencia, dado que el 20 de julio de 2010, en la primera reunión para la ejecución, en vista del oficio consignado por esta representación se evidenció que el actor había ingresado a la defensa publica, señalo que el juez le preguntó al trabajador al respecto, reconociendo este en el acto, que efectivamente para ese momento estaba prestando servicio para la Defensa Pública, por lo que la parte accionada considero que dado el ingreso del actor a la administración pública no Podía ejecutarse el reenganche, indicó que el a quo en lugar de declarar esto, fijo una nueva oportunidad para que probase lo que ya el actor había reconocido, indicó que el actor presentó renuncia y aceptación de la misma fecha del acta levantada por el Tribunal, por lo que el a quo acordó que debía continuarse con la ejecución en vista que no estaba prestando servicios en ese momento, motivo por el cual solicitaron que se pronunciara sobre los otros alegatos y en el lapso para que el Tribunal decidiera el actor ingreso nuevamente a la Defensa Pública, tal como consta en oficios de fecha 8 de julio de 2011 y 20 de noviembre de 2011, para sustentar su defensa invocó sentencia dictada por esta alzada en fecha 6 de julio de 2012 (caso Miguel Ramírez) en el cual se estableció el principio de la incompatibilidad del ejercicio múltiple de varios cargos públicos previsto en el artículo 148 de la Constitución y en segundo lugar el principio de la indivisibilidad de la administración pública, pues una vez ingresado el trabajador a la administración considerada ella una sola, debía entenderse que el derecho al reenganche ya había sido restituido por parte de la Administración Pública, por otra parte señaló, que desconocen el paradero del actor, aunado a ello señalo que el cargo que el actor ejercía en la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda ya no existe.

Vistos los términos en que la representación judicial de la demandada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si procede el reenganche conforme al decreto en que se ordena la práctica de ejecución forzosa para el reenganche y pago de salarios caídos e insta a La Procuraduría indicar la forma a suministrar información de cómo se llevara a cabo la Ejecución forzosa en lo relativo al reenganche y pago salarios caídos, ante la presunción de que el actor se encuentra actualmente laborando en la Administración Pública. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte demandada y las actas que conforman el expediente, observa que el auto recurrido es del siguiente contenido:

“…Ahora bien, siendo que la presente demanda recae sobre la República Bolivariana de Venezuela (Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda), la cual goza de los privilegios y prerrogativas contempladas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia es procedente en esta etapa procesal del juicio la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el Articulo 87 de la ley in comento. En relación a ello, de la revisión del expediente se puede evidenciar que dicho ente no fue notificado del decreto de ejecución de fecha 16 de diciembre de 2010 por las incidencias acaecidas en el iter procesal, en consecuencia se ordena su notificación a los fines de que dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación remita a este Tribunal la información concerniente a la forma y oportunidad en que se llevará a cabo la Ejecución Forzosa del fallo dictado en la presente causa, en lo relativo tanto al reenganche como al pago de los salarios caídos, en virtud de ello se ordena la práctica de dicha notificación mediante oficio, todo ello en los términos antes señalados. OFÍCIESE. CÚMPLASE.-…”

Al respecto se constata que la decisión recurrida deriva de sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de octubre de 2009, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OVIDIO ALFONZO VALOR RÍOS, la cual quedo definitivamente firme y tiene efecto de cosa juzgada, encontrándose en etapa de ejecución, por lo tanto; esta alzada no puede modificar su contenido, no obstante a ello; en el caso de autos existe la particularidad por una situación sobrevenida, que en el transcurso del procedimiento el actor ingreso a la administración pública, tal y como consta al folio 23 del presente expediente en el que informa que el ciudadano Ovidio Valor fue designado Jefe del Despacho de Prensa según Resolución de fecha 18-03-2010, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2012 la Defensa Publica informa al Tribunal de la causa que el actor había renunciado en fecha 15 de mayo de 2012 (folio 34), por otra parte; la recurrente, señalo que el 20 de julio de 2010 en la primera reunión para la ejecución se constató que el actor había ingresado nuevamente a la administración pública, y por tanto; no podía reengancharse, lo cual no consta en las actas allegadas ante esta alzada, por lo que no se puede constatar tales afirmaciones, no obstante; por cuanto de ser ciertas las afirmaciones de la parte recurrente la ejecución del fallo en la presente causa violentaría la disposición prevista en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “...Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley...”.

Ahora bien, de la disposición constitucional antes invocada se desprende la prohibición expresa de desempeñar a la vez más de dos destinos públicos remunerados, en el caso de autos consta información que recibió el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que conoce de la ejecución, en el cual se indica que el actor se encontraba desempeñando funciones de Jefe de Despacho de la División de Prensa, no emitiendo al respecto el juzgado que conoce de la ejecución ningún tipo de pronunciamiento en la respectiva oportunidad respecto a tal situación, aunado a ello se constata que transcurrió desde el momento en que se recibió la información es decir; desde el 06 de agosto de 2012 fecha en que la Defensa Publica libró oficio Nº CRHDP-2012-1734, hasta la fecha en que se dictó el auto recurrido, es decir, el 12 de noviembre de 2012, más de tres (03) meses sin que conste en autos si el demandante continuaba prestando servicio para dicho ente público, de manera que, tal situación denunciada por la demandada debe ser demostrada por la recurrente a fin de que el a quo tome la respectiva decisión, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada revocar el auto recurrido, ante la expectativa de que el actor se encuentra laborando en la administración pública lo que haría inejecutable la obligación de hacer como lo es el reenganche ,y en consecuencia a los fines de resolver lo planteado por la parte demanda se ordena al juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, respectivo proceda a aperturar en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incidencia prevista en el art 607 del Código Procesal Civil, a los fines de establecer si procede lo denunciado por el recurrente, respecto a que el actor en la presente causa ha desempeñado durante el presente procedimiento cargo en la administración pública, en caso de demostrarse las afirmaciones de la demandada, el tribunal que conozca de la ejecución del fallo deberá declarar que la ejecución de hacer, como lo es el reenganche es inejecutable, y en lo que respecta a los salarios caídos deberá excluir los salarios percibidos por el actor de la administración pública , durante el tiempo que duro el presente procedimiento por ser contrario a lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por considerarse que siendo la administración pública un solo empleador está satisfecha la situación jurídica infringida como es el derecho a la estabilidad y el trabajo. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: SE REVOCA el auto que dicto la ejecución del reenganche, en consecuencia, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código Procesal Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.



LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT



Expediente Nº RN-657-13
MHC/EB/RVK