REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Años 203° y 155°


EXPEDIENTE Nº: 14-840
PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.343.842.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH RAMÍREZ, entre otros, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro.81.838
PARTE DEMANDADA: Empresa AMBIENTE SERVICIO Y ASEOS ASEAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 64, Tomo 239-A de fecha 8 de diciembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTA A LOS AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto dictado en fecha 06-12-13, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lilibeth Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra auto de fecha 06 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el que se niega la notificación por carteles conforme a el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte demandante para la continuación del juicio, siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2014 (folio 18), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 11 de febrero de 2014; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente, al fundamentar su apelación indicó que el auto de fecha 06 de diciembre del 2013, dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, incurre en violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representado, por cuanto en el caso de autos se solicitó la notificación por carteles y fue negado por el Tribunal, adujo que a pesar de no contar con los recursos económicos el trabajador logró llevar a cabo dicha notificación por carteles, señaló que dado el tiempo que el referido Tribunal se encontró sin despacho, la causa se paralizó, siendo necesaria la notificación del abocamiento al demandado; razón por la cual manifiesta la recurrente que dada la situación económica del actor, y tomando en cuenta que ya fue realizada la notificación por prensa de la demandada, se acuerde la publicación de la notificación en la cartelera del Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y se revoque el auto dictado por el Tribunal que negó dicha solicitud a los fines de que no quede ilusorias las pretensiones de su representado.


Vistos los términos en que la representación judicial de la demandada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si procede la publicación de la notificación en la cartelera del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte demandada y las actas que conforman el expediente, observa que el auto recurrido es del siguiente contenido:

“Mediante diligencia de fecha 04-12-2013 la abogado LILIBETH RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.838, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se notifique a la entidad de trabajo demandada mediante un cartel publicado en la cartelera del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 10-10-2011 se admitió la presente demanda, y en virtud de que fue imposible la notificación personal, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, libró cartel de notificación, a los fines de que fuera publicado en un diario de mayor circulación nacional, el cual fue retirado en fecha 06-11-2012, publicado y consignado al expediente en fecha 12-11-2012, encontrándose actualmente la presente causa, en el estado de que el secretario certifique el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se observa que por cuanto no se ha celebrado el acto para el cual la parte demandada fue llamada a través del supra mencionado cartel de notificación, la misma no ha tenido la oportunidad de indicar su domicilio procesal.
Ahora bien, es importante destacar que lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que las partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, deben indicar su domicilio procesal y de no hacerlo se entenderá como domicilio la sede del Tribunal. En el caso de autos, no aplica dicho supuesto, ya que tal y como se dijo anteriormente, aun no se ha celebrado el Acto de la Audiencia Preliminar, por ende la parte demandada no ha tenido la oportunidad de indicar su domicilio procesal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte demandante. Así se decide.”


Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del auto recurrido, esta alzada considera que el juez a quo como director del proceso, ante lo solicitado por la parte actora si consideraba negar lo solicitado, debió indicar en el mismo auto el procedimiento que consideraba debía seguirse para la práctica de la notificación ante la dificultad para notificar a la demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta que ya en autos la parte actora había indicado el domicilio de la empresa demandada AMBIENTE SERVICIO Y ASEOS ASEAS C.A, la cual puede constatarse previamente en el Registro de Información Fiscal y de ser cierta la dirección indicada, proceder a la notificación conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en Aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente : “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. En la que se dejó establecido:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante; la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.

En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).


Considerando lo alegado por la parte recurrente, así como el contenido normativo de los artículos 174 y 233 del Código Adjetivo Civil, y en materia laboral la proporcionalidad de los derechos procesales, en torno a una visión constitucional del proceso bajo una concepción de Estado Social de Justicia, quien suscribe considera que no resulta equitativo imponer la obligación a una de las parte de publicar un cartel en la prensa cuando ya se publicó en el proceso un cartel por prensa en vista de el desequilibrio económico que significa tal desembolso para una de las partes, de manera que, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad ante la imposibilidad de la práctica de la notificación en el domicilio de la demandada señalado por el actor, y considerando que este tipo de notificaciones debe ser ordenada única y exclusivamente en casos excepcionales; es decir, cuando se deje constancia fehaciente en las actas procesales de la imposibilidad de notificar a la empresa accionada por los medios previstos en la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir; que ha sido infructuosa la notificación personal, que no ha sido posible la notificación por correo con aviso de recibo, porque la empresa demandada ya no funciona en la dirección aportada que no se conoce correo electrónico de la empresa, que no se puede disponer de un notario público que se traslade hasta la sede de la empresa, por desconocerse su dirección, es razón por la cual se procede a declarar nulo el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 06 de diciembre de 2.013 conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad y continuación del juicio, en consecuencia se ordena la reposición de la causa a el estado de que el Tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que le suministre información acerca del domicilio fiscal de la empresa accionada, y una vez verificado que la dirección de la demandada indicada por la parte actora es la correcta y coincide con la suministrada por el actor y que se agotaron los medios de notificación previstos en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda a acordar la notificación de la demandada para la continuación del juicio por carteles que se publicaran en la cartelera del Tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de continuar el juicio sin necesidad de publicación por prensa, y una vez que conste en autos la consignación del alguacil que la practique, y el secretario deje constancia de la misma se dejen transcurrir los lapsos legales que correspondan, para que sea celebrada conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Audiencia Preliminar.
ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

En base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 6 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se repone la causa al estado de que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez que reciba el expediente por auto expreso, ordene la notificación de la demandada en base a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez fijado el correspondiente cartel en la cartelera de este circuito judicial y la misma conste en autos, se dejen transcurrir diez (10) días hábiles tomando en cuenta el lapso previsto en el artículo 233 ejusdem, para que la demandada se de por notificada, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.



LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT



Expediente Nº RN-14-840
MHC/EB/RVK