REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13-825

PARTE ACTORA: RONALD DENNIS RIERA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-12.683.504.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2011, bajo el N° 26, Tomo 62-A-VII.

Sociedad mercantil LEOPECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 541-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
José Rodríguez, José Fazio, Carmen Rodríguez, Leida Cerezo y Margly Colina Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 41.099, 59.790, 42.708, 16.860 y 129.307, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la empresa LEOPECA, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-11-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en. Guarenas

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la Abogada Leida Cerezo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LEOPECA C.A., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en. Guarenas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano RONALD DENNIS RIERA OLLARVES, en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A. y LEOPECA, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 05 de diciembre de 2013 (folio 57 sp.), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 22 de enero de 2013; y dictado como fue el dispositivo en fecha 27 de enero del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil denominada LEOPECA C.A parte codemandada recurrente al momento de fundamentar su apelación, señaló que del libelo de demanda se desprende que el trabajador laboró para la empresa Construcciones Plocar, C.A, y la providencia administrativa condena a la referida empresa, no obstante, el juez a quo determinó que entre las empresas LEOPECA, C.A. y PROYECTOS CIVILES SEBMAX, existe un grupo de empresas, al respecto adujo que su representada LEOPECA, C.A., no ha tenido una relación jurídico laboral con el actor, por lo que en la contestación de la demanda alegaron la falta de cualidad de la empresa LEOPECA, C.A., para sostener el presente juicio, por lo que solicitan la declaración de la falta de cualidad, así mismo señaló que el caso de autos la obligada principal es la empresa PROYECTOS CIVILES SEBMAX, ya que, la recurrente es demandada de manera solidaria, aunado a ello adujo que la empresa PROYECTOS CIVILES SEBMAX, no compareció a la audiencia preliminar, en tal sentido debió declararse la admisión de hechos, por el contrario en el dispositivo del fallo se condenó a la Sociedad Mercantil LEOPECA C.A, a cancelar los conceptos laborales reclamados por el actor, por lo que considera que fue subvertido el orden procesal, solicitando al respecto sea declarada con lugar la apelación.

En cuanto, a su derecho a réplica la representación de la parte actora solicitó la ratificación de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto la providencia administrativa no fue atacada de nulidad.

III

A los fines de resolver el caso que nos ocupa se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión de la decisión recurrida, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa se circunscribe en determinar si se cumplió con el debido proceso ante la admisión de los hechos de una de las codemandadas, la existencia de solidaridad entre las codemandadas, sí la Sociedad Mercantil LEOPECA C.A. tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se deja establecido.-

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Marcado “A”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2010-01-00693, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserta de folios 130 al 216 de la primera pieza del presente expediente, en el cual se evidencia la declaración con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa Construcciones Plocar, C.A., solidariamente Leopeca, C.A, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Instrumentos cursantes de los folios 217 al 220 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos semanales de pago de salario expedidos a nombre del ciudadano actor, en tal sentido a las documentales insertas a los folios 218 y 219 de la primera pieza del expediente, por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Marcada “C”, constancia de trabajo expedida por la empresa Construcciones Plocar, C.A., inserta del folio 221 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se evidencia la prestación de servicios laborales por parte del actor a favor de la sociedad mercantil Construcciones Plocar, C.A. en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.




PRUEBAS DE LAS EMPRESAS ACCIONADAS:

Se deja expresa constancia que las codemandadas en la presente causa, no consignaron a los autos material probatorio alguno, susceptible de ser apreciado por este tribunal. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:

1.- En cuanto a la apelación realizada por la parte accionada recurrente respecto a que fue subvertido el orden procesal, constata esta juzgadora que en fecha 15 de octubre de 2013, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la audiencia preliminar, ante la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A. y no lograda la conciliación de las partes procedió a remitir el expediente a juicio, al respecto es de destacar que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo, acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.

Ahora bien, visto que en caso de autos, una de las codemandadas no compareció a la audiencia preliminar en especifico la sociedad mercantil Proyectos Civiles Sebmax C.A, no podía el juez de Mediación proceder a condenar la confesión de uno de los codemandados, cuando aún debe el proceso proseguir su marcha hasta que se dicte sentencia de fondo con el otro codemandado, el cual asistió a la audiencia preliminar, pues la condena recaería en el debido momento sobre derechos discutidos por las partes en base a los alegatos y pruebas con que se sustancie el expediente debiendo abarcar a ambos en una sola sentencia, evitando con ello sentencias contradictorias, en aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil ,el cual es de aplicación supletoria por remisión del art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que la comparecencia de unos de los codemandados beneficia al codemandado contumaz. En el presente caso estamos en presencia de una relación jurídico litigiosa que debió resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que siendo así, correspondía entonces por ser facultad del juez de juicio, resolver conforme al acervo probatorio la existencia de la solidaridad entre las partes no pudiendo resolver el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución la admisión de los hechos y condenar a una sola de las codemandadas, en tal sentido; esta alzada determina que en el presente caso se dio cumplimiento al principio del debido proceso al remitir el expediente al juez de juicio para que una vez controladas las pruebas por las partes emitir una decisión, por lo tanto no prospera la apelación respecto a este particular. Así se decide

2.- Determinado por esta alzada que se dio cumplimiento al debido proceso, se procede a resolver el particular objeto de apelación referente a la solidaridad entre las sociedades de comercio que fueron demandadas, al respecto resulta necesario destacar que en el caso de autos se observa de la motivación del fallo recurrido que la declaratoria con lugar de la demanda en contra de las codemandadas entre ellas la recurrente Sociedad Mercantil Leopeca C.A. deriva de una solidaridad especial originada de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le atribuyo valor probatorio respecto a su contenido como documento administrativo , evidenciándose que dicho acto administrativo de efectos particulares deriva de la tramitación de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES PLOCAR C.A. y LEOPECA, C.A en el procedimiento administrativo, instaurado por el ciudadano accionante en la presente causa , y surte todos sus efectos legales por no haber sido anulada, por tanto; la solidaridad acordada en sede administrativa adquirió la condición de cosa juzgada administrativa la cual no puede ser enervada mediante este procedimiento, en consecuencia, resulta forzoso dejar establecido que la sociedad mercantil recurrente sí ostenta la cualidad pasiva procesal que le fue atribuida por la parte actoral, tal y como lo argumento ampliamente el a quo en el fallo recurrido , por lo que considera esta alzada respecto a este particular que el a quo decidió ajustado a derecho. Así se decide

V

En consideración a lo antes expuesto resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en conformidad a la sentencia N°0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada a los fines de garantizar la ejecución del fallo especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; razón por la cual los conceptos condenados a pagar conforme a lo decidido se expresan de la manera siguiente :

Determinación del Salario: para la determinación del salario base diario devengado por el accionante, esta alzada, visto que no fue un hecho controvertido la base salarial explanada en el escrito, considerará esta para el cálculo de los conceptos laborales peticionados.

1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Tal y como se determinó en la sentencia de primera instancia corresponde al accionante el pago de la prestación de antigüedad demandada desde el 18-04-2005 al 25-06-2010,a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la siguiente manera:

Período Salario Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


18/04/2005 18/05/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 0 0
18/05/2005 18/06/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 0 0
18/06/2005 18/07/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 0 0
18/07/2005 18/08/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/08/2005 18/09/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/09/2005 18/10/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/10/2005 18/11/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/11/2005 18/12/2005 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/12/2005 18/01/2006 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/01/2006 18/02/2006 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/02/2006 18/03/2006 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/03/2006 18/04/2006 29,47 80 6,55 56 4,58 40,60 5 203,02
18/04/2006 18/05/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/05/2006 18/06/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/06/2006 18/07/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/07/2006 18/08/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/08/2006 18/09/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/09/2006 18/10/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/10/2006 18/11/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/11/2006 18/12/2006 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/12/2006 18/01/2007 34,48 80 7,66 56 5,36 47,51 5 237,53
18/01/2007 18/02/2007 34,48 88 8,43 61 5,84 48,75 5 243,75
18/02/2007 18/03/2007 34,48 90 8,62 63 6,03 49,13 5 245,67
18/03/2007 18/04/2007 34,48 90 8,62 65 6,23 49,33 5 246,63
18/04/2007 18/05/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 7 667,43
18/05/2007 18/06/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/06/2007 18/07/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/07/2007 18/08/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/08/2007 18/09/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/09/2007 18/10/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/10/2007 18/11/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/11/2007 18/12/2007 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/12/2007 18/01/2008 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/01/2008 18/02/2008 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/02/2008 18/03/2008 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/03/2008 18/04/2008 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 5 476,73
18/04/2008 18/05/2008 66,65 90 16,66 65 12,03 95,35 9 858,12
18/05/2008 18/06/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/06/2008 18/07/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/07/2008 18/08/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/08/2008 18/09/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/09/2008 18/10/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/10/2008 18/11/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/11/2008 18/12/2008 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/12/2008 18/01/2009 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/01/2009 18/02/2009 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/02/2009 18/03/2009 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/03/2009 18/04/2009 68,00 90 17,00 65 12,28 97,28 5 486,39
18/04/2009 18/05/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 11 1153,93
18/05/2009 18/06/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/06/2009 18/07/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/07/2009 18/08/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/08/2009 18/09/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/09/2009 18/10/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/10/2009 18/11/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/11/2009 18/12/2009 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/12/2009 18/01/2010 73,33 90 18,33 65 13,24 104,90 5 524,51
18/01/2010 18/02/2010 73,33 95 19,35 75 15,28 107,96 5 539,79
18/02/2010 18/03/2010 73,33 95 19,35 75 15,28 107,96 5 539,79
18/03/2010 18/04/2010 73,33 95 19,35 75 15,28 107,96 5 539,79
18/04/2010 18/05/2010 83,31 95 21,98 75 17,36 122,65 13 1594,46
18/05/2010 25/06/2010 83,31 95 21,98 75 17,36 122,65 5 613,25
Total Bs. 25.997,95

Por lo que se condena a las empresas accionadas al pago de este concepto, por la cantidad de veinticinco mil novecientos noventa y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 25.997,95). Así se establece.

2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: se acuerda el pago según los términos expresados por el Tribunal a quo, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, corresponde al accionante por los últimos dos meses trabajados, la fracción de 75 días de salario base diario (Bs. 83,31), es decir, la cantidad de 12,5 días de salario, lo que equivale a un finiquito de Bs. 1.041,38. Así se establece.

3.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Observa esta alzada que ha quedado establecido según la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, que el demandante fue objeto de un despido injustificado, en consecuencia, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 18.973,50, la cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral (Bs. 122,65), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 7.359,00, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 122,65), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

4.- Bono de alimentación: Esta alzada acoge el criterio expuesto por el a quo para fundamentar la procedencia del beneficio de alimentación, en consecuencia, se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado este beneficio social, indicado en el libelo de demanda, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial Nº 40.106, del 6 de febrero de 2013, fue publicada la Providencia N° 0009, emanada del SENIAT, en fecha 08-02-2013), es decir, en la cantidad de Bs. 107,00, lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente

PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

25/06/2010 30/06/2010 3 107 26,75 80,25
01/07/2010 31/07/2010 21 107 26,75 561,75
01/08/2010 31/08/2010 22 107 26,75 588,5
01/09/2010 31/09/2010 22 107 26,75 588,5
01/10/2010 31/10/2010 21 107 26,75 561,75
01/11/2010 31/11/2010 22 107 26,75 588,5
01/12/2010 31/12/2010 23 107 26,75 615,25
01/01/2011 31/01/2011 21 107 26,75 561,75
01/02/2011 28/02/2011 20 107 26,75 535
01/03/2011 31/03/2011 21 107 26,75 561,75
01/04/2011 30/04/2011 18 107 26,75 481,5
01/05/2011 31/05/2011 22 107 26,75 588,5
01/06/2011 30/06/2011 21 107 26,75 561,75
01/07/2011 31/07/2011 20 107 26,75 535
01/08/2011 31/08/2011 23 107 26,75 615,25
01/09/2011 31/09/2011 13 107 26,75 347,75
Total Bs 8.372,75

Por lo que condena a las accionadas al pago por este concepto, por la cantidad de ocho mil trescientos setenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.372,75). Así se establece.

5.- Salarios caídos: Tal y como se determinó en la sentencia de primera instancia respecto al período en que debe computarse los salarios caídos que fueron peticionados por este accionante, de acuerdo al criterio jurisprudencial invocado en la recurrida, se acuerda el pago por concepto de salarios caídos desde el 25-06-2010 al 19-09-2011, tal y como fue demandado lo que arroja un total de 451 días de salarios caídos, que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 83,31, resultando un finiquito de treinta y siete mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 37.572,81), que deberán ser cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de noventa y nueve mil trescientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 99.317,39), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (25/06/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar a excepción del monto por salarios caídos y bono de alimentación, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (25/06/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/06/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (14/11/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados,con exclusión del bono de alimentación y los salarios caídos, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada abogada LEIDA CEREZO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa LEOPECA, C.A. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano RONALD DENNIS RIERA OLLARVES, en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A. y LEOPECA, C.A., plenamente identificados supra. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.


LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT
Expediente N° 13-825
MHC/EB/KRV.