REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 18 de FEBRERO del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ1-0004-14
DEMANDANTE: NELY JOSEFINA VILLASANA BARRIOS y MARIO ALBERTO MIJARES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 6.087.748 y 9.957.330, debidamente asistidos por la Fiscal 13º del Ministerio Público Abg. IBIS TOUR
DEMANDADO: FLOR ALBA RAMÍREZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.851.878.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Se inicia el presente asunto por motivo de Colocación Familiar por demanda escrita que interpone la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público a través de la cual pone de manifiesto los hechos que fueron denunciados ante su despacho por la parte actora, ya identificada, en torno de la situación en la que se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA quien había sido entregada por su madre, parte demandada ya identificada, con unos días de nacida en la Maternidad Santa Ana del Seguro Social, por cuanto la madre de la niña les había manifestado su deseo de que su hija sea protegida en el seno de la esposos Mijares-Villasana; desde entonces se han dedicado a cuidarla hasta la actualidad, buscaron orientación legal para adoptarla pero les fue negada, acordándose la colocación familiar. Asimismo, fundamentó en derecho la colocación familiar en beneficio de la referida niña e hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas; para finalmente solicitar como pretensión el decreto de la medida de protección mencionada. En fecha 01 de febrero de 2010, se admitió la causa y se ordenaron las diligencias procesales necesarias para la prosecución de la misma, dictándose posteriormente la colocación familiar provisional en fecha 09 de febrero de 2010. En fecha 15 de junio de 2010 entra en vigencia la reforma de la Ley especial y se implementa la adecuación de las causas en curso; remitiéndose el asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial. Que en fecha 10 de marzo de 2011, se ratificó la medida de colocación familiar. Posteriormente ratificada la medida de colocación familiar en fecha 18 de abril de 2012. Que cumplidas las formalidades de Ley para que todas las partes tuvieran conocimiento de lo que se trata; y, ordenado el informe integral al equipo multidisciplinario, se fija la audiencia de sustanciación, la cual fue celebrada en fecha 25 de julio de 2013, con la comparecencia de los solicitantes, la Fiscal 13º del Ministerio Público; dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni la defensora designada para prestarle la debida asistencia técnica; admitiéndose en consecuencia las pruebas promovidas, solo por la parte actora. Que en fecha 27 de enero de 2014, el asunto es remitido del Tribunal de Mediación y Sustanciación a la Unidad de recepción y distribución de documentos, la cual lo recibe y remitido a este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, el cual, recibido fija la audiencia de juicio para que la misma fuese celebrada en fecha 11 de febrero de 2014. Que oídas las alegaciones y evacuadas las pruebas se dicto el dispositivo del fallo, cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar con fundamento a lo que preceptúa la Ley especial en concordancia con lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que supletoriamente se aplica, el cual es a tenor siguiente:
II
MOTIVA
La Familia sustituta, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 394 y siguientes, se define como aquella que no siendo la familia de origen, acoge por vía judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza. Del mismo modo la Ley especial referida, señala que las modalidades de familia sustituta son la Colocación familiar, la tutela y la adopción y que deben darse los supuestos establecidos en la Ley para que según sea el caso, cualquiera de ellas pueda decretarse. Asimismo indica los principios que deben regir la familia sustituta en cualquiera de sus formas ya descritas consagradas en el artículo 395 eiusdem. En el presente caso se trata de una niña quien desde que contaba con días de nacida fue entregada por su madre parte demandada, a los ciudadanos Mejías Villasana, parte actora, para que éstos la protegieran y cuidaran, ante la imposibilidad de ella para hacerlo. Dichos ciudadanos, sin tener ningún vínculo de parentesco aceptaron tener a la niña bajo sus cuidados protegiéndola hasta la presente fecha; y visto que no hay posibilidad de ser reintegrada al núcleo familiar de la niña y la madre no ha podido ser localizada se ha tenido que notificar por cartel, es por lo que acudieron a demandar la colocación familiar. Todo lo referido en el escrito libelar fue ratificado por ellos en la audiencia de juicio celebrada, a la que no compareció la madre. Posteriormente de las alegaciones hechas de forma oral, se procedió a la evacuación de la pruebas documentales las cuales fueron incorporadas previa lectura constantes de
1) Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio Nº (05), del expediente, suscrito por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 4660, que se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cual se demuestra la filiación materna de la hoy adolescente de autos con respecto de la ciudadana Flor Alba Ramírez Velasco parte demandada. Y así se establece.
2) Constancia de niño sano de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. Lilibeth Piñate, adscrita a Rescarven, inserta al folio 7, los guardadores garantizan con esto el derecho a la salud de la niña contemplado en el artículo 83 de la Carta Magna y 41 y 42 de la LOPNNA, dicho documento privado debió ser ratificado mediante la prueba de testigos en la audiencia de juicio, sin embargo considera esta juzgadora que tiene valor de simple indicio, de conformidad con el articilo 510 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la disposición e interés de los guardadores de garantizar la salud de la niña, y así se establece.
3) Constancia de estudio correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la unidad educativa “Colegio Santa Rosalía”, cuando tenía 7 años, inserta al folio 06; Constancia de estudio de fecha 24/04/2013 correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la unidad educativa “Colegio Santa Rosalía”, donde se evidencia que los guardadores le han garantizado el derecho a la educación que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dichos documentos aunque son de naturaleza privada los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de testigos; sin embargo con ello se evidencia que se le esta garantizando el derecho a la educación a dicha adolescente y por ello se le da valor de simple indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4) Constancia médica expedida por los Licenciados Aminta Parra y José Guillermo Bonilla psicólogo y psicoterapeuta adscritos a la Federación de Salud Mental, de fecha 24/04/2013., a la ciudadana NELLY VILLASANA BARRIOS, este tribunal no las valora por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus emisores y así se establece.
5) Se evacuo la testimonial de la ciudadana NELLY JOSEFINA VILLASANA BARRIOS cuyos dichos son valorados de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil, por cuanto le dan carácter de certeza a los hechos que han sido señalados para que sean subsumidos a las otras pruebas apreciadas y hagan viable la declaratoria con lugar de la Colocación Familiar, y así se establece
6) Informe integral, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito así como los seguimientos que se han realizado por el mismo equipo y han sido ratificado en esta audiencia, el cual consta a los folios 162 al 175 del expediente, que se valora como experticia de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto de su contenido se determinan las condiciones en las distintas áreas abordadas por los expertos con conocimiento para ello, lo que les permite efectuar las recomendaciones y sugerencias que efectivamente hacen a favor de la adolescente y a que se decrete la colocación familiar que se demanda esta juzgadora le concede peno valor probatorio en todas y cada una d sus partes a las consideraciones técnicas formulada por los especialistas, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para que suscribe, por cuanto el mismo diò a conocer las relaciones y entorno familiar así como la situación emocional y material de los involucrados y así se establece.
En resumen y con base a todo lo señalado se puede concluir, como ya se ha indicado ut supra se trae al conocimiento de este Tribunal asunto por motivo de Colocación Familiar que demanda la ciudadana NELLY JOSEFINA VILLASANA BARRIOS Y MARIO ALBERTO MIJARES RAMIREZ, en contra de la ciudadana FLOR ALBA RAMIREZ VELAZCO, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todos plenamente identificados. Iniciada la audiencia, verificada la comparecencia de las partes y la de las abogadas adscritas a la Unidad de la Defensa Pública quienes los asisten; y estando igualmente presente la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público (E), se explicó la finalidad de la audiencia y la importancia de dar cumplimiento al principio de oralidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procedió a dar el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien en nombre de la parte accionante ratificó a viva voz, los alegatos expresados de forma escrita con la demanda, señalando que desde que la niña nació en fecha 04 de diciembre de 2001, la madre de la niña se las entrego a los hoy demandantes y desde entonces ha permanecido en su hogar y actualmente cuenta con 12 años de edad, que en razón de todo lo señalado y con fundamento a los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes pedía le fuera otorgada la colocación familiar a los demandantes para quien también solicitó sean escuchados. Quienes al unísono manifestaron que siempre la han mantenido bajo sus cuidados y protección que los tres siempre se han mantenido unidos y se aman y que desean se les ratifique la Medida de Colocación Familiar y desean la adopción de su hija.
De igual forma la Defensora Publica de la parte demandada, Dra. Gisela Ramírez, manifestó que a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no logro la localización de su representada, notándose el desinterés en el presente asunto, por lo que expuso que se dicte una decisión que mas beneficie a la niña de autos de manera que se le protejan sus derechos y un nivel de vida adecuado como el que ha tenido hasta la presente fecha.-
De seguidas se hizo la incorporación de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, los cuales fueron admitidos en su oportunidad y evacuados mediante su lectura en la presente audiencia, acogiéndose previamente a los mismos en razón del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada quien aun estando presente en la audiencia de sustanciación no promovió pruebas. En el mismo orden en el cual se desarrolla la audiencia se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien concluye a través de la Defensora ya identificada, peticionando la declaratoria con lugar de la colocación familiar fundamentando tal petición en los artículos 395, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus literales a, b y c por ser ello lo mas beneficioso para la niña de autos.
Visto lo anterior y el resultado del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual señalan que la niña de autos mantiene un vínculo positivo con ambos guardadores, a quienes percibe como papa y mama, se observan lazos auténticos en los integrantes de esta familia, donde la vida familiar es adecuada, lo que hace favorable el mantenimiento de la presente medida. En relación a la ciudadana NELY JOSEFINA y al ciudadano MARIO ALBERTO, se evidencia de estos informes que se encuentran en un hogar estable con la niña, sin embargo se sugieren talleres y terapias a los miembros de la familia. Y así se decide.-
Ahora bien corresponde a esta juzgadora decidir con base a los principios procesales establecidos en la Ley especial que rige esta jurisdicción igualmente especializada, aplicando otras normas de forma supletoria como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, que señalan que la decisión debe estar ajustada a lo que las partes aleguen y prueben a lo largo del proceso. En este sentido se observa que queda demostrado que a pesar de la existencia de la progenitora a quien en todo caso corresponde legalmente la responsabilidad de crianza y custodia por ser el único titular de la patria potestad, la niña no ha convivido ni cohabitado con ella desde su nacimiento y que el hogar que conoce y le resulta familiar es el de los esposos MIJARES VILLASANA, por lo que sacarle de ese entorno familiar pudiera ser contario a su interés superior, que es un principio que a todo evento debe garantizar y aplicar el juez de protección y así se establece. Que resultando favorable las conclusiones y recomendaciones dadas por los expertos del equipo multidisciplinario de que la niña de autos estando en el hogar actual tiene garantizados sus derechos, considera esta juzgadora que lo mas conveniente para la niña IDENTIDAD OMITIDA, es mantenerse en dicho hogar que afín de cuenta son y serán la familia a la que tiene derecho por el solo hecho de haber nacido, asegurándole con ello no solo el principio contenido en el artículo 395, literal b sino asegurándole el goce y disfrute de todos sus derechos, los cuales deben ser garantizados por el Estado venezolano. Representado en este acto por quien suscribe. Y así se decide.
Que no obstante a la declaratoria con lugar de la colocación familiar a favor de la familia MIJARES VILLASANA además de lo señalado, debe hacerse referencia a que no solo las circunstancias hicieron que la niña quedara bajo el cuidado de ellos, sino que fue la madre quien delego en estos la responsabilidad para el cuido como si fuera ella misma, habiéndolo expresado así en acta levantada en este Juzgado, la cual expreso libre de coacción y apremio , encuadrándose igualmente tales hechos o supuestos en lo contenido en el artículo 400 de la Ley especial, por lo que la responsabilidad de crianza debe ser atribuida a los hoy demandantes por vía de colocación familiar, otorgándole en consecuencia todas las facultades contenidas en el artículo 358 LOPNNA. Y así se decide. Que TODA LA FAMILIA deben seguir las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección .Y así se decide. Que con la presente decisión que beneficia a la niña de autos se le garantiza igualmente la protección de estar dentro de su única familia que esta en plena capacidad de satisfacer los requerimientos emocionales, morales y materiales de la referida niña, y que le garantizan un ambiente conforme a sus necesidades individuales, de acuerdo a los postulados constitucionales invocados por la representación fiscal, por lo que se consideran una familia sustituta idónea que han cumplido su rol de manera exitosa en todos los aspectos estudiados. Y así se decide.
Tomando en consideración las normas establecidas en el contenido de los artículos 75 constitucional, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se desprenden los principios fundamentales que deben ser considerados por el Juez para la determinación de la procedencia de la Colocación Familiar, al consagrar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia y en atención al Interés Superior de estas personitas el Estado debe asegurarles sus derechos y un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral, siendo la presente la vía legal idónea para todo lo explanado ut-supra. Y asi se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda DE COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por los ciudadanos MARIO ALBERTO MIJARES RAMIREZ, Y NELLY JOSEFINA VILLASANA BARRIOS, titulare de las cedulas de identidad 9.957.330, y 6.087.048 respectivamente, ambos venezolanos, casados y de este domicilio, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese y Publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ,
DRA CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha y dentro de las horas de despacho se hizo la publicación de la presente decisión,
LA SECRETARIA,
Asunto: JJ11-0004-14
Colocación Familiar
|