REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 26 de Febrero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ1-0001-14
SOLICITANTES: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA; asistiendo a los ciudadanos RENE TERECIO QUINTERO QUINTERO e INGRID COROMOTO MARRERO CRUZ.
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL Y CONJUNTA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante este Circuito Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2012, por los ciudadanos RENE TERECIO QUINTERO QUINTERO e INGRID COROMOTO MARRERO CRUZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 10.077.287 y 6.369.294, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Milagro del Carmen Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.313, adscripta al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
En la presente caso se evidencia que se trata de una adopción nacional y conjunta intrafamiliar, donde el tío materno con su esposa desde que la niña IDENTIDAD OMITIDA, contaba con siete (7) días de nacida, convive con ellos con los solicitantes de la adopción, quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad. Ahora bien, siendo que al ser evaluados por la Oficina de Adopciones, resultaron idóneos los solicitantes, la niña adoptable, y por cuanto la Oficina de Adopciones presento con resultados favorables los dos informes de seguimiento, considera quien decide que están llenos los extremos de Ley para hacer pronunciamiento a favor de otorgar la adopción de la niña de auto a quien lo solicita. Y así se decide.
Se procede a valorar las pruebas ofrecidas por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), Oficina de adopciones del Estado Miranda.
Pruebas documentales:
A) Informe integral de adoptabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, elaborado por la Oficina de Adopciones del Estado Miranda del IDENNA, en el cual concluyen que la niña IDENTIDAD OMITIDA es adoptable, cursante de los folios 03 al 14 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
B) Acta de opinión favorable de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 16 de junio del año 2011, quien es la hija de los solicitantes emanada por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda adscrita al IDENNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 de la LOPNNA, inserto a los folios (15) del presente expediente, y ratificada su opinión en la audiencia de juicio. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, emanada de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
C) Acta de opinión favorable de la ciudadana INGRID CAROLINA QUINTERO MARRERO, de fecha 16 de junio del año 2011, quien es hija de los solicitantes emanada de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda adscrita al IDENNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la LOPNNA inserto a los folios (16) del presente expediente, ratificada su opinión en la audiencia de juicio. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
D) Acta de opinión de la candidata a adopción la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 16 de junio del año 2011, emanada por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda adscrita al IDENNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la LOPNNA, inserto a los folios (17) del presente expediente, ratificada su opinión en la audiencia de juicio. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
E) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la candidata a adopción la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, acta Nº 723, del Libro de Nacimientos, año 2002, inserto al folio (23 y 24) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
F) Copia Certificada del Acta de Defunción de la de Cujus ciudadana quien en vida respondiera al nombre de GLORIA MARLENYS QUINTERO DE PACHECO, y fuese titular de la cédula de identidad Nº 6.421.361, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, acta Nº 894, inserto al folio (25) del presente expediente, quien en vida fuera la madre de la candidata a adopción. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
G) Auto de adoptabilidad dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, de fecha 12/11/2012, inserta al folio (28) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
H) Escrito de solicitud de adopción e Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes RENE TERECIO QUINTERO QUINTERO e INGRID COROMOTO MARRERO CRUZ, inserto a los folios (32 al 71) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
I) Original del Acta de Nacimiento del ciudadano RENE TERECIO QUINTERO QUINTERO, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda, de su original asentada bajo el Nº 186, folio 94, año 1969 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, inserto a los folios (52) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
J) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana INGRID COROMOTO MARRERO CRUZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de su original asentada bajo el Nº 289, folio 5-2, año 1965 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, inserto a los folios (53) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
K) Copia del Acta de Matrimonio de los solicitantes de adopción ciudadanos RENE TERECIO QUINTERO QUINTERO e INGRID COROMOTO MARRERO CRUZ, acta Nº 63, del Libro del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano Miranda, año 1990, inserto al folio (54 al 56) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
L) Copia Certificada del expediente de colocación familiar, Nº JMS1-0012-12, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el cual la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante del folio 114 al 200 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Pruebas de informes:
A) Primer Informe Integral de Seguimiento de los ciudadanos RENE TERECIO QUINTERO QUINTERO e INGRID COROMOTO MARRERO CRUZ, de fecha 28/05/2013, suscrito por el Lic. Carlos Álvarez y Yorkis Salcedo de la Oficina de Adopciones, cursante del folio 80 al 91 del presente expediente. Se desprende la siguiente conclusiones y recomendaciones:
- “La niña IDENTIDAD OMITIDA, 11 años de edad, se encuentra con los solicitantes de adopción, señores Rene Quintero e Ingrid Marrero desde el día 14/08/2002, cuando el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dicta Medida de Protección consistente en Colocación Familiar”.
– “Durante su permanencia en el hogar, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para sus guardadores, quienes se han mostrados responsables ante la demandas de IDENTIDAD OMITIDA por lo que se recomienda continuar con el período de prueba establecido”.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las conclusiones y recomendaciones del referido informe de idoneidad y adoptabilidad, de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e impredecible para determinar judicialmente cual es el afectivo Interés Superior y Protección Integral de la niña sujeta a la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia de prueba idóneo e ideal, que privilegia la afectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador da la Justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Y así se declara.
B) Segundo Informe Integral de Seguimiento de los ciudadanos RENE TERECIO QUINTERO QUINTERO e INGRID COROMOTO MARRERO CRUZ, de fecha 12/11/2013 suscrito por el Lic. Carlos Álvarez y Yessika Castillo de la Oficina de Adopciones, cursante del folio 94 al 103 del presente expediente. Se desprende la siguiente conclusiones y recomendaciones:
“La niña IDENTIDAD OMITIDA, 11 años de edad, se encuentra con los solicitantes de adopción, señores Rene Quintero e Ingrid Marrero desde el día 14/08/2002, cuando el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dicta Medida de Protección consistente en Colocación Familiar”.
– “Durante su permanencia en el hogar, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para sus guardadores, quienes se han mostrados responsables ante la demandas de Oriana por lo que se recomienda continuar con el período de prueba establecido”.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las conclusiones y recomendaciones del referido informe de idoneidad y adoptabilidad, de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e impredecible para determinar judicialmente cual es el afectivo Interés Superior y Protección Integral de la niña sujeta a la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia de prueba idóneo e ideal, que privilegia la afectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador da la Justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Y así se declara.
Siendo que en efecto en el presente tramite se ha cumplido los aspectos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como que los ciudadanos solicitantes tienen más de veinticinco (25) años de edad, en consecuencia, poseen la capacidad para adoptar, establecida en el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; existiendo los años de diferencia que exige la Ley entre los adoptantes y la niña, como lo determina el artículo 410 ejusdem; y siendo de estado civil casados, por lo que se trata de una adopción que además de plena, conjunta es intrafamiliar.
En el caso de marras estamos en presencia de una Colocación Familiar que es una Medida de protección temporal, que bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial y la cual tiene por objeto que un niño, niña o adolescente, privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia. Este concepto comprende la amenaza o violación de los derechos o garantías de estos seres tan vulnerables y en este caso seria el derecho de ser criado en su familia de origen (artículo 75 Constitucional y 26 LOPNNA).
Esta familia llamada a sustituir la original puede requerirse por un corto plazo o de modo permanente, siempre que no haya personas interesadas en adoptar.
Es conveniente que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar su familia sustituta, seria lo mas idóneo que un miembro de la familia de origen se convierta en familia sustituta, salvo por supuesto opinión contraria de los informes que realice el Equipo Multidisciplinario, entendiendo entonces, que familia de origen según nuestra Ley, es el conjunto de personas unidas por vínculos de sangre que constituye una familia ampliada y dentro de esta el grupo conformado por papa, mama y los hijos de estos, la cual se distingue como familia nuclear, donde existe la relación jurídica de parentesco mas estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Ahora bien, una institución exclusiva de la familia nuclear es la Patria Potestad, que no es otra cosa que deberes y derechos en relación con los hijos y no sobre la persona de los hijos.-
En este orden y tomando en consideración que la LOPNNA estima que los abuelos, tíos, primos o hermanos, son las personas mas convenientes para que se ocupen de la protección del niño, niña o adolescente y se conviertan en familia sustituta de estos por vía de colocación familiar o por la vía de la adopción. En ambos casos se conservara el parentesco por consanguinidad entre ellos, pero adicionalmente serán los responsables legalmente y asumirán el papel de padre y madre, si fuere el caso. Hay que hacer referencia a que los hermanos de la niña de autos, no se hicieron responsables de ella por cuanto AL MOMENTO DE QUE LA MADRE DE ESTOS FALLECIERA TODOS ELLOS ERAN MENORES DE EDAD, LO QUE LOS IMPOSIBILITO CUMPLIR CON TAN ALTA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y hasta la presente según lo manifestado en el presente juicio todos mantienen contacto permanente con la niña y siempre han estado de acuerdo con la presente adopción
Igualmente se observa que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a través de la Oficina de Adopciones del Estado Miranda, presento dos informes integrales de seguimiento, donde describe los datos de identificación, medios social, evolución personal y familiar, aspectos médicos, entre otros, donde se acredita la aptitud de la niña para ser adoptada y la acreditación de los solicitantes de la adopción según los exige los artículos 420 y 421 de la Ley Especial.
Asimismo de la revisión de los autos, se verifica el cumplimiento estricto del período de prueba, previsto en el artículo 422 de la señalada Ley, que establece: “…debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a la adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción…”. Que la niña de auto ha permanecido de esta manera conviviendo con los candidatos a la adopción quienes son su tío materno y su esposa desde que contaba con siete (7) días de nacida, contando en la actualidad con once (11) años de edad, por lo que ya este período ha sido superado, y la adopción al medio familiar se ha evidenciado favorable para su interés superior, como lo constatan los informes anteriormente comentados. En el presente asunto, debe tomarse en cuenta que la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nunca pudo hacerse cargo de la niña y tomando en cuenta sus necesidades particulares, así como el medio familiar al cual esta acostumbrada a vivir, no cualquier persona podrá constituirse en familia sustituta de esta niña, por lo que lo mas apropiado es tomar en cuenta a los parientes y de la niña y hoy demandantes, ya que desde un primer momento el Juez los considero competentes por tener las condiciones que hicieron posible la protección de la niña y su desarrollo y mantener la Colocación Familiar, seria inoficioso e inútil, ya que la niña colocada no regresara con sus progenitores y mantener esta figura acarrearía confusión e inestabilidad para todos los involucrados, por ser permanente y cada seis meses tendrían que acudir al Órgano Jurisdiccional para ser revisada dicha medida y el propio Estado malgastaría la oportunidad que hoy se le presenta a la niña de autos y en ningún momento quien suscribe pensaría en frustrar los buenos deseos e intenciones que ha permanecido en el tiempo de los solicitantes que durante toda la vida de la niña la han considerado su hija.-
Quien suscribe ha tomado en consideración las exposiciones realizadas en el presente juicio por la niña IDENTIDAD OMITIDA y la joven Ingrid Carolina al manifestar su aprobación en el presente procedimiento, dejando constancia del amor y respeto que ambas manifestaron a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA al reconocerla como su hermana.
Igualmente se toma atención a la opinión favorable a la presente solicitud de Adopción expresada por la Representante del Ministerio Público.-
De modo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 26; y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y adolescentes, y por haberse establecido que los solicitantes han cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley, haber sido declarados idóneos, y en relación al periodo de prueba exigido en el articulo 493-Q LOPNNA, el mismo se encuentra cumplido en virtud de tratarse de una Adopción INTRAFAMILIAR. ASI SE DECIDE.-
Además se puede observar de todos los Informes realizados que los solicitantes son personas aptas sociales y sicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación de la niña de autos, por haber desarrollado una relación basada en el afecto, respeto, confianza y amor que les permite reconocerse como padres, hermanas e hijas. Y ASI SE DECLARA.-
Aunado a lo anterior y tomando en consideración que es al Juez a quien la Ley le confiere de manera exclusiva la decisión acerca de la procedencia o no de constituir la familia sustituta y considerando con que la niña esta privada permanentemente de sus progenitores por lo que requiere de una familia sustituta por siempre. ASI SE DECIDE.-
De manera que los demandantes serán convertidos a partir de este momento en progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplido todos los requisitos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , declara CON LUGAR la presente demanda de ADOPCION NACIONAL CONJUNTA Y PLENA, incoada por los ciudadanos: RENE TERECIO QUINTERO QUINTERO, C.I. Nº 10.077.287, venezolano, mayor de edad y de este domicilio e INGRID COROMOTO MARRERO CRUZ, C.I. Nº 6.369.294 ,venezolana y de este domicilio, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE 12 AÑOS DE EDAD. En consecuencia, DECRETA la ADOPCION NACIONAL PLENA Y CONJUNTA de la niña, IDENTIDAD OMITIDA de (11) años de edad. Ahora bien, es menester señalar en virtud que el presente caso se trata de una Adopción Conjunta y como el adoptado debe conservar su nombre propio y debe llevar el apellido de los adoptantes, tal y como lo señalan los artículos 501 y 502 de la LOPNNA y siendo que en el presente juicio se manifestó el deseo de no modificar el nombre de la niña en lo sucesivo llevara por nombre IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 505 ejusdem, remítase copia certificada del presente DECRETO a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a fin de que los funcionarios adscritos a ese Registro, estampen la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, anotando únicamente ADOPCION PLENA, QUEDANDO ENTONCES LA PRIMERA PARTIDA DE NACIMIENTO PRIVADA DE TODO EFECTO LEGAL. De igual modo , y por cuanto la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra actualmente domiciliado en la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, remítase copia certificada del presente Decreto al Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, para que dicho ciudadano levante un Acta de Nacimiento al niña IDENTIDAD OMITIDA, SIN HACER MENCION DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION, NI DE LOS VINCULOS CON SU MADRE BIOLOGICA O DE CUALQUIER OTRA INFORMACION QUE AFECTE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA ADOPCION. Todo ello según lo establece el contenido del articulo 504 de la referida Ley Orgánica, como consecuencia del presente Decreto. Líbrese oficio, con copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Adopciones del Estado Miranda del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE. En Guatire a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º y de la Independencia y de 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CAROLINA PARRA VELAZ QUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LOLIMAR MOYA
En el mismo día de despacho de hoy, se publico y registro la anterior decisión
LA SECRETARIA,
Abg. LOLIMAR MOYA
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