REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 03 de Febrero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ1-0068-13
DEMANDANTE: RANDOLF MOISÉS JUÁREZ BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.295.101.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA QUERO OROÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.126.
DEMANDADA: MARÍA ISABEL ROCHA CAMARGO, venezolana, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nº 13.494.971.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

Se inicia el presente asunto por motivo de Liquidación de la comunidad concubinaria mediante escrito libelar que interpone la Abg. Ángela María Quero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Randolf Moisés Juárez Bolaño, quien señala que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana María Isabel Rocha Camargo, ya identificada, con una duración de diez (10) años y tres (3) meses, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de acción mero declarativa emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; como consecuencia de dicha unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Que durante la vigencia de la mencionada unión adquirieron varios bienes que formaron parte de la comunidad concubinaria. Que los inmueble son los siguientes: Los activos; 1) Un inmueble constituido por una unidad de vivienda de tipo B, distinguida con el número y la letra 5-B y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, la cual Farma parte del Conjunto Residencial Las Terrazas, situado en el sector C, zona norte de la Hacienda Coral, Tacarigua de Mamporal en jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda; estimado su valor en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00). 2) Veintinueve mil novecientas acciones (29.900) de la Sociedad Mercantil Representaciones 3RM C.A., tal como consta en el documento constitutivo y estatutario debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16/05/2005, bajo el Nº 7, tomo 40-A Vto., del año 2005. 3) Un Automóvil marca Mazda; Modelo Mazda 3, año 2007, Tipo Sedán; clase automóvil, uso particular, Placas AC091XD; Color azul, Serial de Carrocería 9FCBK55L970002311; serial motor: LF172536 según copia de certificado de origen de vehículo Nº AQ-08560, estimado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00). 4) Un Automóvil marca CHEVROLET; Modelo Spark, año 2009, Tipo Sedan; clase automóvil, uso particular, estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). 5). Las Prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana María Isabel Rocha Camargo, de la empresa donde trabajo Seguros Carabobo C.A. 6). Las utilidades correspondientes a la ciudadana María Isabel Rocha Camargo, por el periodo de enero 2010 hasta julio de 2010. Los Pasivos; 1) Crédito hipotecario a favor de la entidad financiera Banco Mercantil C.A., para la adquisición de la vivienda principal ubicada en la Hacienda El Coral Conjunto Residencial Las Terrazas, Town House N 5-B, Tacarigua de Mamporal, Municipio Brion del Estado Miranda, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.169,71). 2) Crédito a favor del Banco de Venezuela para la adquisición del vehículo Mazda 3 (SUPERAUTO) por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (15.783,39 BS) adicionalmente intereses por pagar ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (11.995,38 Bs.) más intereses de mora por pagar por MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (1.499,42 Bs.) siendo un total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (29.278,19 BS.) 3) Deuda de tarjeta de crédito visa del Banco Mercantil tarjeta Nº 4532314500962265, año de la deuda 2008-2009 por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (8.818,51 BS.) 4) Deuda de tarjeta de crédito master Card del Banco Mercantil tarjeta Nº 5412474301258396, año de la deuda 2008-2009 por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (9.224,92 BS.) 5) Deuda de la tarjeta de crédito visa dorada del Banco de Venezuela tarjeta Nº 455693911062 por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (8.871,74 BS). 6) Deuda de la tarjeta de crédito master Card del Banco de Venezuela tarjeta Nº 5257392361687205 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (5.537,96 BS). 7) Deuda del condominio del inmueble del Conjunto Residencial Las Terrazas ubicado en la Hacienda Coral, Town House Nº 5-B, Tacarigua de Mamporal, Municipio Brion del Estado Miranda por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (61.585,55 BS) 8) La Sociedad Mercantil 3RM C.A. la cual esta debidamente registrada bajo el Nº 5, Tomo 116-A del año 2012, cuyo patrimonio esta constituido por el inmueble distinguido bajo el Nº 1-C-15, etapa 1, modulo 1-C, del Parque Residencial Los Pinos, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda; 9) Las prestaciones sociales de la ciudadana María Isabel Rocha Camargo de la empresa Seguros Carabobo C.A., el 4 de julio de 2010 fecha de la finalización de la relación concubinaria. 10) Las utilidades correspondientes a la ciudadana María Isabel Rocha Camargo por el periodo de enero de 2010 hasta julio de 2010. Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana María Isabel Rocha Camargo por la partición de los bienes adquiridos en la comunidad durante el concubinato, en un cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno.
El asunto fue recibido en fecha 21 de mayo de 2013 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declinada la competencia a este Circuito Judicial en fecha 17 de abril de 2013, en donde es recibido y se procedió abocar la Juez Temporal Dra. Patricia Betancourt González del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 23 de mayo de 2013. Que cumplidas las formalidades de la notificación se fijó la audiencia preliminar de sustanciación que fue celebrada en fecha 12 de agosto de 2013. Que previo a dicha audiencia consta en autos escrito de contestación y de pruebas que riela a los folios 169 al 287 presentado por la parte demandada; consta igualmente de las actas, escritos de promoción de pruebas de la parte actora que riela a los folios 124 al 161 del.
Que luego de celebrada la audiencia de sustanciación en la que se admitieron las pruebas presentadas, el asunto fue remitido a este Tribunal, en el que se recibió en fecha 25 de noviembre de 2013, fijándose la audiencia de juicio que tuvo lugar finalmente en fecha 27 de enero de 2014, dictándose en ella el dispositivo del fallo, cuyo extenso se pasa de seguidas a esbozar esta juzgadora, en cumplimiento a lo que establece la Ley especial en concordancia a lo que señala el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, actualmente el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual dejo sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el presente caso se encuentra demostrada la relación concubinaria a través de la sentencia mero declarativa de concubinato, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques la cual quedo establecida desde el mes de abril de 2000 hasta el 04 de julio de 2010, la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Randolf Juárez Bolaño y María Isabel Rocha Camargo, y por cuanto estas uniones estables de hecho producen los mismos efectos que el matrimonio; en el entendido que son comunes de por mitad, entre marido y mujer, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio si no habido convención en contrario, tal y como lo dispone el artículo 148 del Código Civil Venezolano.
En el presente caso como ya se ha señalado la parte actora señaló en mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana María Isabel Rocha desde el 2000 hasta el julio de 2010, según se puede evidenciar de la sentencia mero declarativa de concubinato, siendo necesario interponer demanda por cuanto no llegaron a un acuerdo para liquidar los bienes adquiridos, para ese momento se consignaron documentos públicos de bienes de la comunidad, bien ubicado en el Municipio Brion del Estado Miranda, unas acciones de una empresa y dos vehículos, más las deudas adquiridas que también forma parte de la comunidad. Es por ello que en ese mismo orden de ideas ratificó todos u cada uno de los documentos públicos que fueron consignados en esa oportunidad, la parte demandada admitió en su escrito de contestación que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad concubinaria.
Por su parte la parte demandada argumentó que en este proceso especialísimo, que corresponde a este juzgado por el hecho que las partes procrearon un hijo IDENTIDAD OMITIDA quien cuenta con 12 años de edad es por ello que constituye un fuero atrayente y le corresponde conocer este Tribunal; que si es cierto existe unos bienes adquiridos durante la unión mantenida, asimismo indicó que se vendieron las acciones de la empresa 3RM C.A. sin su consentimiento no percibiendo ninguna parte de esa venta, es por ello que esta intentando una nulidad de venta. Reconoce las deudas del condominio más no las de las tarjetas de crédito.
De las pruebas aportadas por la parte demandante que fueron evacuadas se señalan:
1) Copia certificada de la sentencia mero declarativa emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Ju7dicial del Estado Mi8randa, con sede en Los Teques, de fecha 18 de abril de 2012, que se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aun cuando no resulta un hecho controvertido la unión concubinaria, de él se origina la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria cuya partición contenciosa se ventila y así se establece;
2) Copia del documento de propiedad de un inmueble constituido por una Unidad de vivienda de tipo B, distinguida con el número y letra 5B, y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, la cual forma parte del conjunto Residencial Las Terrazas, situado en el Sector C, zona norte de la Hacienda Coral Tacarigua de Mamporal en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 42, folios 251 al 260, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer trimestre del año 2005, que se valora como instrumento público, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan instrumento fundamental que establece la titularidad de la propiedad cuya partición se pretende y así se establece.
3) Copia Certificada del documento constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil Representaciones 3RM, CA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil C compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y unidad de vivienda unifamiliar tipo duplex, distinguida como 1-C-15, Etapa uno, módulo 1-C del Parque Residencial Los Pinos, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que se valora como instrumento público, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan instrumento fundamental que establece la titularidad de la empresa cuya partición se pretende y así se establece.
4) Copias certificadas de la Asamblea venta de acciones 29.900 de la Sociedad Mercantil Representaciones 3RM C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil quedando anotado bajo el Numero 5, tomo 116-A del año 2012; que se valora como instrumento público, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan instrumento fundamental que establece la titularidad de las acciones y la fecha de la venta de las mismas .y así se establece.
5) Copia simple del certificado de origen número AQ-08560, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 19 de enero del año 2007, del vehiculo marca Mazda, modelo Mazda, año 2007, color azul, placa AC091XD, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor LF172536; que se valora como instrumento público, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan instrumento fundamental que establece la titularidad del vehiculo cuya partición se pretende y así se establece.
6) Crédito Hipotecario a favor del Banco Mercantil C.A. para la adquisición de la vivienda principal ubicada en la Hacienda Coral, Conjunto Residencial Las terrazas, Town House, Nº 5-B, Tacarigua de Mamporal, Municipio Brion del Estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 2005; que se valora como instrumento público, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan instrumento fundamental que establece la titularidad de la propiedad, la fecha del crédito del bien inmueble cuya partición se pretende y así se establece.
7) Crédito a favor del Banco de Venezuela C.A. para la adquisición de vehiculo Mazda 3 más los intereses que genera la deuda.
8) Deudas de las tarjetas de crédito visa del Banco Mercantil, tarjeta Nº 4532314500962265, por la cantidad de 8.818,51.
9) Deuda de la tarjeta de crédito master card, del Banco Mercantil tarjeta Nº 10) Deuda de la tarjeta de crédito visa dorada del Banco de Venezuela, tarjeta Nº 455693911062 deuda por la cantidad de 8.671,74 Bs.412474301258396. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11) Deuda de la tarjeta de crédito master card del Banco de Venezuela, tarjeta Nº 5257392361687205 deuda por la cantidad de 3.537,96 Bs. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12) Copia de la deuda de condominio del inmueble Conjunto Residencial Las Terrazas ubicada en la Hacienda Coral, Town House Nº 5-B, Tacarigua de Mamporal, Municipio Brion del Estado Miranda, por la cantidad de 61.585,55 Bs. Se trata de un documento emanado de terceros que requieren para su valoración ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quien aquí decide considera que por cuanto la parte demandada contra quien se estaba haciendo valer esta prueba reconoció en la audiencia que ella no había cancelado el condominio por cuanto no tenia trabajo y que solo se dedica al mantenimiento del inmueble; es por ello que no siendo impugnado por la parte a quien correspondía esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo establece el monto de la deuda y la titularidad de la propiedad que sostiene dicha deuda.
13) Copia certificada de la compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y unidad de vivienda unifamiliar duplex, distinguida con el nº 1-C-15, etapa Uno, modulo 1-C, del Parque Residencial Los Pinos, Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, adquirido por el ciudadano Randolf Juárez, documento notariado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, El Recreo, quedando anotado bajo el 62, tomo 231 de los Libros de autenticaciones y registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda de fecha 5 de octubre de 1995, bajo el Nº 38, protocolo 1, tomo 1. que se valora como instrumento público, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan instrumento fundamental que establece la titularidad de la propiedad cuya partición se pretende y así se establece.
14) Documento de aporte como pago de capital social de la Sociedad Mercantil Representaciones 3RM C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y unidad de viviendas unifamiliar tipo duplex, distinguida como 1-C-15 Etapa 1, modulo 1-C del Parque Residencial Los Pinos, Guatire Estado Miranda, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 1 de junio de 2005, bajo el 04 y 42, Protocolo 1º y 3º tomo 14 y 02, que se valora como instrumento público, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan instrumento fundamental que establece el monto de la deuda y la titularidad de la propiedad que sostiene dicha deuda. y así se establece.
15) Registro de vivienda principal del inmueble de Tacarigua Nº 203400101-70-13-00325870 del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Terrazas situado en el sector C, zona norte de la Hacienda Coral Tacarigua de Mamporal en jurisdicción del Municipio Brion del estado Miranda; que se valora como instrumento público, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan instrumento fundamental que establece la titularidad de la propiedad cuya partición se pretende y así se establece.
16) Las prestaciones sociales de la señora María Isabel Rocha Camargo; si bien es cierto que ella no ha tenido acceso a ese dinero por cuanto la empresa esta demandada, sin embargo en seguros Carabobo se evidencia el monto que le corresponde, del oficio que el Tribunal mediante la prueba de informes solicito a dicha empresa. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17)Documento de propiedad Vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2008, clase automóvil, clase automóvil, placa DCV12R, COLOR AZUL, tipo sedan, uso particular, serial de motor 08V307772, a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO, que se valora como instrumento público, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan instrumento fundamental que establece la titularidad del vehiculo cuya partición se pretende y así se establece.
De las pruebas evacuadas por la parte demandada plenamente identificada en autos, solo se tienen las incorporadas en la audiencia de juicio por cuanto la parte demandad no asistió a la audiencia de sustanciación: 1) Copia fotostática de Acta de nacimiento Nº 59, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se verifica la filiación de dicho adolescente con los ciudadanos MARÍA ISABEL ROCHA CAMARGO Y RANDOLF JUAREZ BOLAÑO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora como instrumento público, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan instrumento fundamental por cuanto constituye el fuero atrayente de este Tribunal. y así se establece. 2) Constancia de residencia por la Asociación Civil Los Pinos donde consta que desde hace 13 años vive en dicho inmueble desde que conoció al ciudadano Randolf Juárez, este documento no se le otorga valor probatorio por cuanto al tratarse de un instrumento privado debió ratificarse su contenido de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo sirve para ilustrar al Tribunal sobre la residencia del adolescente de autos.- Y así se decide.
En definitiva, se vierte al conocimiento de este Tribunal, asunto por motivo de Partición de la comunidad Concubinaria, que demanda el ciudadano Randolf Juárez Bolaño en contra de la ciudadana María Isabel Rocha Camargo, ambos plenamente identificados en autos, quienes a través de sus abogados y dando cumplimiento a lo que establece la Ley especial, esgrimieron de forma oral sus alegatos; ahora bien se toma la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro que la UNION CONCUBINARIA EXISTIO DESDE EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2000 HASTA EL 4 DE JULIO DE 2010, para determinar con esta que efectivamente existe una comunidad de gananciales de los bienes obtenidos durante LA UNION CONCUBINARIA de los ciudadanos tantas veces mencionados MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO Y RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑOS, por no haber convención en contario, siendo que los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente liquidación, son comunes de por mitad entre marido y mujer, Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se estableció en la Sentencia mencionada en el punto anterior que LA UNION CONCUBINARIA finalizo el día 4 de julio de 2010, lo que disuelve el vinculo legal existente, lo que conlleva a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes que se formo durante el concubinato. Y ASI SE DECIDE.
Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandante, quien si bien es cierto señala al Tribunal que la Demandada vendió los bienes muebles, haciendo referencia a un vehiculo maraca RENAULT, Modelo LOGAN y un vehiculo Marca Chevrolet, modelo SPARK, identificados plenamente en actas y no haber recibido el 50 % del valor de dichas ventas ; no es menos cierto que, en el transcurso del debate no logro demostrar ni por si, ni a través de su apoderado prueba alguna que acreditara su dicho, por lo que quien aquí suscribe, estima que lo mas ajustado a derecho es desechar tales argumentos. Y ASI SE DECLARA.-
Igualmente, alega el citado demandado que reconoce haber vendido el 99% de las acciones de la Compañía “Representaciones 3RM, C.A.”, cuyo aporte activo consiste en un inmueble ubicado en la ciudad de Guatire, Urbanización Las Rosas, Parque Residencial Los Pinos, del Estado Bolivariano de Miranda . Sin embargo, consta en el expediente que dicha Compañía fue adquirida dentro de la Comunidad Conyugal y como tal debe tratarse. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, siendo que la presente demanda esta apoyada en pruebas suficientes que traídas como fueron al proceso, sin duda debe procederse a la partición de la comunidad conyugal, por lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la demanda.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.295.101 , en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº 13.494.971, por lo cual debe procederse a la liquidación de los bienes gananciales de esta comunidad, la cual existió entre las partes y darle inicio a la segunda etapa que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se ha de emplazar a las partes para la designación de un partidor, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la liquidación de los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una Unidad de vivienda de tipo B, distinguida con el número y letra 5B, y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, la cual forma parte del conjunto Residencial Las Terrazas, situado en el Sector C, zona norte de la Hacienda Coral Tacarigua de Mamporal en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 42, folios 251 al 260, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer trimestre del año 2005. 2) Sociedad Mercantil Representaciones 3RM C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil quedando anotado bajo el Numero 5, tomo 116-A del año 2012 cuyo patrimonio esta constituido por el inmueble distinguido con el Nº 1-C-15, etapa Uno, modulo 1-C, del Parque Residencial Los Pinos, Guatire Municipio Zamora Estado Miranda. 3) En cuanto al vehículo marca Mazda, modelo Mazda, año 2007, color azul, placa AC091XD, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor LF172536. 4) Las deudas de las tarjetas de crédito de los Bancos referidos. 5) Las prestaciones sociales de la ciudadana María Isabel Rocha correspondientes hasta el 4 de julio de 2010 fecha que se disuelve la comunidad concubinaria, una vez le sean entregada a la ciudadana antes mencionada. 6) La deuda por concepto de condominio del inmueble ubicado en Conjunto Residencial Las Terrazas de Tacarigua de Mamporal. 7) Las utilidades que percibió la ciudadana María Rocha durante periodo comprendido entre enero 2010 y julio 2010, una vez le sean entregada a dicha ciudadana. 8)La deuda Hipotecaria sobre el inmueble mencionado en autos y 9) La deuda por concepto del crédito obtenido para la compra del vehiculo marca MAZDA mencionado en autos.-
En relación a las deudas correspondientes a las tarjetas de crédito, se dividirán en un 50% para cada exconcubino, solo en el periodo comprendido entre abril de 2000 hasta el 4 de julio de 2010, tiempo de existencia de la relación concubinaria.-
En consecuencia le corresponde a cada uno de los EX CONCUBINOS, el 50% de los haberes, de cada uno de los bienes mencionados los cuales representan la comunidad de gananciales a partir de la fecha de la Unión Concubinaria, es decir, desde el mes de Abril de 2000, hasta el día 4 de julio de 2010, fecha en la cual quedo disuelto legalmente el vinculo existente.-
SE ORDENA EL AVALUO CORRESPONDIENTE A TODOS LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, para determinar el valor de los mismos y el monto que ha e corresponder a cada ex concubino, cuyo procedimiento sera realizado bajo las ordenes del Juez Ejecutor.-
Asimismo, se ordena al ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑOS, abstenerse de perturbar por si o a través de terceras personas la estadía de la ciudadana MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO, en el inmueble que utiliza como hogar, donde esta reside con su hijo, el adolescente MOISES ABRQAHAM, ubicado en el Conjunto Residencial Los Pinos, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, según figura en Constancia de residencia inserta al presente asunto, ello con la finalidad de proteger el Derecho a un nivel de vida adecuado y a la tranquilidad emocional y el desarrollo adecuado de su hijo, vale decir, tanto el Estado (REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR QUIEN SUSCRIBE) como los progenitores, se encuentran en la obligación indeclinable de proteger el interés superior del adolescente MOISES ABRQAHAM, ello hasta tanto finalice definitivamente la presente liquidación de Bienes.-
Se ORDENA con carácter obligatorio que ambos progenitores deberán asistir a Talleres de escuela para Padres y Fortalecimiento Familiar que dictan los Consejos de Protección de niños, niñas y adolescentes, de esta Circunscripción Judicial o en otro Organismo estatal que dicte talleres para tal fin, quienes deberán consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial.
La presente no será obstáculo para que las partes logren un acuerdo para liquidar sus bienes obtenidos dentro de la comunidad concubinaria.-
De igual forma con vista a que ha quedado concluida la presente etapa, se acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), para que proceda a redistribuir el mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que le de continuidad al mismo una vez transcurran los lapsos de ley. Cúmplase.
Regístrese y publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia con omisión de la identidad del niño, niña y adolescente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guatire a los tres (03) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ
La Secretaria
Abog. Lolimar Moya Herrera.