REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-4317-12
JUEZ TEMPORAL: DRA. MAGALY YEPEZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 3º DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abg. LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA y HENRY MAGNO VELÁSQUEZ CEVALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.244.y Nº 120.975, respectivamente
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad.

-I-
En fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Abogado HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.975, demandó por divorcio a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, ante Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

-II-
DE LOS HECHOS y ACTOS DEL PROCESO
Alega la parte actora ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de Acta Nº 05, de fecha 16 de marzo del año 1995, la cual se acompaña con el escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto marcada “A”. Que establecieron de mutuo y común acuerdo el último domicilio conyugal en el sector el Latón Agua Maluca, Casa Nº 6, Paracotos, estado Bolivariano de Miranda. Que de esa unión matrimonial, procrearon un (01) hija que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, todo como consta en copia certificada de acta de nacimiento acompañada con la demanda.

Que durante los primeros años de la relación matrimonial todo marchó con normalidad, en un ambiente de respeto mutuo y armonía, siendo que al transcurrir el tiempo, desde hace unos años atrás, se comenzaron a presentar innumerables problemas de pareja, en virtud que su cónyuge fue cambiando inexplicablemente su trato para con él, tornándose ofensiva, agrediéndole verbalmente, agudizándose cada vez mas las ofensas y descalificaciones hacia su persona, y la mayoría de las veces delante de su hija, quien termina siendo también objeto de insultos y ofensas, por parte de su madre. Todo esto le hizo tomar la decisión de retirarse del lecho conyugal y mudarse a otra habitación de la casa, lo cual empeoró la situación, ya que su cónyuge le hacía sentir marginado, humillado y vejado, como un extraño en su propia casa, agrediéndole, acosándole y hostigándole, revisando su teléfono, hasta llegar incluso a lanzarle objetos para agredir su integridad física. Esta situación le afectaba anímica y psicológicamente y en todos los sentidos, a nivel familiar, moral y laboral. Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando la demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que haga imposible la vida en común. Solicitando se declarase con lugar la demanda presentada.

De la Audiencia única reconciliatoria y mediación de las Instituciones Familiares

En fecha 08.04.2013 se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, manifestando la parte actora, que no existe posibilidad alguna de reconciliación y señalando la parte demandada, no querer mediar, dejándose constancia que no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares. (F: 25).

De la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación
En fecha 29.01.2014, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido por los profesionales del derecho, Abg. LAUDY DEL CARMEN TINEO y HENRY MAGNO VELÁSQUEZ CEVALLOS, y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. Declarándose concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (F: 78 al 80).

De la Audiencia de Juicio:
Recibido como lo fue, el presente asunto por este tribunal de Juicio en fecha 04.02.2014 por auto de fecha 05.02.2014, la Juez Provisoria de este Tribunal Dra. Paola Araujo, se aboca al conocimiento del asunto y acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 10.02.2014, en virtud que la Dra. Paola Araujo, Jueza Provisoria de este Tribunal de Juicio, le fue conferido el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012-2013, quien suscribe, siendo designada en fecha 14.08.2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por la Rectoría de este estado para cubrir dicha falta, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 17.02.2014, en virtud que la parte accionada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no cuenta con defensa técnica, y, siendo deber de éste Tribunal de Juicio, garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó nombrar al profesional del Derecho Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, a los fines que defienda los intereses de la demandada, siendo que toda persona tiene derecho y constituye garantía a su favor la defensa, ante ellos la defensa técnica que solo puede brindar un abogado (a), manifestando el mismo, su aceptación al cargo en fecha 18.02.2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio, Se dejó constancia que comparecieron: la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido por los profesionales del derecho, Abogados LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA y HENRY MAGNO VELÁSQUEZ CEVALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.244.y Nº 120.975, respectivamente, así como, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, así mismo, de dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRIÓN, dicha audiencia se celebró bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F: 94 al 106).
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Esta Sentenciadora observa que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones entre las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto a ellas de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a ello, quien suscribe pasa procede a analizar las pruebas presentadas por las partes de la manera siguiente:

Pruebas Documentales del accionante:
1°) Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 05, de fecha 16 de marzo del año 1995, habido entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. La cual se valora con el merito probatoria pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano y conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, quedando no controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y observando que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente.

2°) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 52, folio 26 Vto., de fecha 29.03.2000, del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La cual se valora con el merito probatoria pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la filiación respecto a la adolescente con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, (F. 04).

3º) Comprobantes de Transferencias Bancarias efectuadas por el progenitor y que obran a los folios 20 al 32 y Constancia de Cuadro de Póliza de Seguros Plan Salud Convida Platinum que obran a los folios 33 al 37. Pretende la parte actora demostrar con las presentes que la adolescente se encuentra protegida en su derecho a la Manutención así como en su Derecho a la Salud y siendo que las mismas fueron admitidas conforme al control de legalidad, y amparadas bajo el Principio de la Supremacía de la Realidad, concatenado con el Principio de la Búsqueda de la Verdad, aunado a que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA a las referidas documentales Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA,, titulares de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, y de la NO comparecencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quedando desierta su testimonial.

Del análisis de las declaraciones de los testigos, ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se observa que son familiares del accionante, que fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por unirles un parentesco, siendo el hermano menor y el padre del demandante, respectivamente, que saben y le consta que los esposos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, una vez contraído matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el sector el Latón Agua Maluca, Casa Nº 6, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que saben y les consta por haberlo presenciado, los insultos proferidos hacia por la cónyuge al accionante, las humillaciones y ofensas tanto para él como para su familia, que en virtud de la conducta de agresividad asumida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, lo obligó a retirarse del lecho matrimonial.
Los testigos bajo análisis son contestes en sus declaraciones, las cuales son concordantes con los alegatos expuestos en la demanda por la parte actora y demuestran fehacientemente la configuración de la injuria grave, que hace imposible la vida en común, producida por la parte demandada IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,, en contra de su cónyuge, fundamentada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pasa este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:
La competencia de este Tribunal de Protección para conocer de la presente demanda la determina, el lugar del último domicilio conyugal de los esposos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el cual estaba situado en este Municipio, en la Parroquia Foránea Paracotos de éste estado, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Por otra parte, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el presente asunto, esta plenamente probado por documento público el matrimonio entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como, la filiación de su hija, por lo que esta Juzgadora se pronunciara en el dispositivo con relación a las Instituciones Familiares y ASI SE DECIDE.
En el caso bajo análisis, la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cumpliéndose durante el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Según la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa: “La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, e insultos de su esposa, encontrándose en la necesidad de abandonar la habitación conyugal, siendo que por estos hechos el actor fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, y tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio por testigos hábiles, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en las causales alegadas en el juicio por la demandante, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, observando que los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, el cual debe ser reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad, por lo que debe prosperar la causal alegada 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Deja constancia que a la Audiencia de Juicio, no compareció la adolescente, por lo que no pudo ser oída por la ciudadana Jueza, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Considerando necesario citar lo establecido en el numeral 8 de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente: “Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular . En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el juez y jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal”. Ahora bien, la falta de la opinión de la adolescente de autos en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental Y ASÍ SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.682.975, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.231.607, con fundamento al numeral 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano.

En consecuencia se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de Acta Nº 05, de fecha 16 de marzo del año 1995, asentado en los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.

De conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la adolescente, procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Quantum de Obligación de Manutención, se acuerda el siguiente: PRIMERO: El padre se compromete en aportar a su hija, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00), monto que deberá entregar o depositar mensualmente en la cuenta que la progenitora designe para tal fin, a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el progenitor perciba un incremento salarial. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen en sufragar en un 50% cada uno, los gastos extraordinarios tales como: medicinas, tratamientos médicos, consultas médicas, vestido, calzado, recreación y deporte, que se produzcan con relación a la adolescente. TERCERO: El padre se compromete en aportar dos cuotas adicionales por igual monto al fijado por concepto de Obligación de Manutención, una en el mes de diciembre, a fin de sufragar los gastos propios decembrina y la otra en el mes de agosto a fin de sufragar gastos propios las vacaciones escolares, en consecuencia, el progenitor deberá aportar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL, CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000,00), en las referidas fechas. CUARTO: El padre se compromete en mantener la póliza de seguro que adquirió en beneficio de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda el siguiente: PRIMERO: El padre, compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornándola el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: En vacaciones escolares, al padre le corresponderá compartir con su hija, el primer periodo vacacional y la madre el segundo período, iniciando a partir del presente año 2014, alternando los años siguientes, de mutuo y común acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En relación a las festividades decembrinas, navidad, y año nuevo, el padre compartirá con su hija, el día 24 de diciembre y el 01 primero de enero, y la madre el 25 y el 31 de diciembre, lo cual iniciará a partir del presente año 2014, alternando los años siguientes de mutuo y común acuerdo entre los progenitores. CUARTO: En cuanto a las fechas de Carnaval y Semana Santa, al padre le corresponderá compartir con su hija en Carnavales y a la madre en Semana Santa, alternado las fechas cada año, de mutuo y común acuerdo entre los progenitores. QUINTO: El día del padre la adolescente compartirá con su progenitor y el día de la madre con la progenitora. SEXTO: En la fecha del Cumpleaños de la adolescente, el padre compartirá con su hija de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y la madre de 2.00 p.m., en adelante, alternando los años siguientes, de mutuo y común acuerdo. SEPTIMO: el padre, tendrá libre acceso a la supervisión y vigilancia en el rendimiento escolar y otras actividades propias de la formación y crecimiento de su hija, tales como: Deportivas, culturales, recreacionales y otras actividades extraescolares. OCTAVO: el padre podrá conducir a su hija al hogar paterno y al hogar de los hermanos paternos, a fin que, la adolescente comparta con sus abuelos, tíos y primos. NOVENO: Ambos progenitores se comprometen en garantizar la comunicación vía telefónica, Internet, así como, mediante cualquier medio tecnológico, de la adolescente, con el progenitor con quien no se este desarrollando la convivencia para el momento. DÉCIMO: Ambos progenitores se comprometen en garantizar no hacer referencias de malas apreciaciones en contra del otro progenitor, e igualmente en contra de ningún familiar, tanto materno como paterno. DÉCIMO PRIMERO: Ambos progenitores se comprometen en no permitir la alienación, ni inmiscuir a la adolescente en los problemas exclusivamente de los adultos, o que surjan o hayan surgido entre ellos. Así mismo, tener en cuenta el interés superior de la adolescente.
Una vez firme la misma, se ordena la remisión al Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución a los fines de su ejecución.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y EXPÍDANSE LAS COPIAS QUE SOLICITEN LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MAGALY YEPEZ L.
LA SECRETARIA,

ABG. YRALY CRIOLLO
Seguidamente se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YRALY CRIOLLO