REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 17 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000414
ASUNTO : SP21-S-2014-000414
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: ALTUVE GARCIA JHOAN RAFAEL
DEFENSORAS: ABG. IRAIMA YANETH IBARRA
ABG. LUDDY CAMACHO
DEFENSORAS PRIVADAS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 1-02-2014 interpuesta por la ciudadana MORA DE ALTUVE SANDRA YORLEY por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Comparezco con la finalidad de denunciar mi concubino JHOAN RAFAEL ALTUVE GARCIA por cuanto el día de hoy 01-02-2014, en horas de la mañana, yo iba subiendo por la vía principal de La Grita, entonces yo lo encontré en la vía tomando con otros señores , me detuve para decirle porque no había llegado a la casa que era peligroso que estuviera por ahí en el carro tomado, ya que es de los dos, yo le quité las llaves del carro y él se puso muy grosero, altanero y discutiendo que él se iba para la casa, pero después de que llevara a sus amigos en ese momento pasó una patrulla en el CICPC y nos trasladamos hasta la Oficina, es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 1-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B) en la cual se dejó constancia de lo siguiente: transitaban por las adyacencias del sector Llano de Cura, vía pública, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, observaron a dos personas adultas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, percatándose de que la persona de sexo masculino intentaba agredir fisicamente, usando los puños a la ciudadana antes descrita, motivo por el cual los Funcionarios optaron en detener la marcha de la patrulla y descender de la misma se identificaron y se dirigieron al ciudadano indicándole que se retirara de la ciudadana, el ciudadano fue intervenido policialmente, quedando plenamente identificado como ALTUVE GARCIA JHOAN RAFAEL C.I.V.- 18.419.167 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JHOAN RAFAEL ALTUVE GARCIA, venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-18.419.167, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/03/1985, de profesión obrero, residenciado Urb Villa Julia 2 casa signada con el numero 1-30 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; SANDRA YORLET MORA DE ALTUVE.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 1-02-2014 interpuesta por la ciudadana MORA DE ALTUVE SANDRA YORLEY por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Comparezco con la finalidad de denunciar mi concubino JHOAN RAFAEL ALTUVE GARCIA por cuanto el día de hoy 01-02-2014, en horas de la mañana, yo iba subiendo por la vía principal de La Grita, entonces yo lo encontré en la vía tomando con otros señores , me detuve para decirle porque no había llegado a la casa que era peligroso que estuviera por ahí en el carro tomado, ya que es de los dos, yo le quité las llaves del carro y él se puso muy grosero, altanero y discutiendo que él se iba para la casa, pero después de que llevara a sus amigos en ese momento pasó una patrulla en el CICPC y nos trasladamos hasta la Oficina, es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 1-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B) en la cual se dejó constancia de lo siguiente: transitaban por las adyacencias del sector Llano de Cura, vía pública, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, observaron a dos personas adultas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, percatándose de que la persona de sexo masculino intentaba agredir fisicamente, usando los puños a la ciudadana antes descrita, motivo por el cual los Funcionarios optaron en detener la marcha de la patrulla y descender de la misma se identificaron y se dirigieron al ciudadano indicándole que se retirara de la ciudadana, el ciudadano fue intervenido policialmente, quedando plenamente identificado como ALTUVE GARCIA JHOAN RAFAEL C.I.V.- 18.419.167 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JHOAN RAFAEL ALTUVE GARCIA, venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-18.419.167, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/03/1985, de profesión obrero, residenciado Urb Villa Julia 2 casa signada con el numero 1-30 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA YORLET MORA DE ALTUVE, no se realizó en estado flagrante, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones no se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta Juzgadora atendiendo el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la conducta del ciudadano JHOAN RAFAEL ALTUVE GARCIA no encuadra en ningún hecho punible previsto en ley alguna, es por lo que ordena la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano JHOAN RAFAEL ALTUVE GARCIA, venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-18.419.167, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/03/1985, de profesión obrero, residenciado Urb Villa Julia 2 Casa Signada Con El Numero 1-30 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público, todo ello conforme lo previsto en el artículo 44 constitucional, ordenando de manera inmediata la Libertad y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JHOAN RAFAEL ALTUVE GARCIA, venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-18.419.167, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/03/1985, de profesión obrero, residenciado Urb Villa Julia 2 Casa Signada Con El Numero 1-30 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; SANDRA YORLEY MORA DE ALTUVE. Por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL AL CIUDADANO: JHOAN RAFAEL ALTUVE GARCIA, venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-18.419.167, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/03/1985, de profesión obrero, residenciado Urb Villa Julia 2 casa signada con el numero 1-30 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; SANDRA YORLET MORA DE ALTUVE, todo ello conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000414