REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000424
ASUNTO : SP21-S-2014-000424
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: NARVAEZ ORTEGA CLAUDIO ALEXANDER
DEFENSOR: ABG. FERNANDO SANTANA PEÑARANDA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 2-02-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón por la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIZ quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, quien es mi concubino desde hace aproximadamente 20 años y vivimos en Cúcuta, Colombia, por lo que el día de ayer nos vinimos en la tarde hacia San Pedro del Río en las margaritas, a la casa de la señora Luisa Amanda Ortega, madre de mi concubino, por lo que llegamos y comenzamos a tomar y a compartir la señora Amanda, mi madre y mis hijos quienes veníamos desde Cúcuta,, el día de hoy nos levantamos a eso de las 10:00 de la mañana y nos vinimos hacia Colón para hacer mercado por lo que la Sra. Amanda comenzó que nos tomáramos algo, luego hicimos mercado y a eso de las 4:00 de la tarde cuando ya estábamos en San Pedro en la casa de la suegra, seguimos tomando y compartiendo luego como a las 8:30 de la noche CLAUDIO ya se encontraba bastante tomado y dijo que nos quedáramos que nos ibamos mañana por la mañana, luego le dije que no que yo tenía que laborar ya que yo soy profesora y que los niños tenían clase, allí me dijo que no nos íbamos a ir y me insultaba, me empujaba por lo que seguimos discutiendo y cuando estábamos frente a la casa, él se me lanzó encima a golpearme sin mediar me daba patadas, golpes en la cara, en las manos, los brazos, la cabeza y como pude salí corriendo hasta llegar hacia donde se encontraban los policías en la entrada de San Pedro del Río para que me prestaran la colaboración, de igual forma llegó mi mamá con mis niños y ellos me ayudaron a que mi mamá y mis hijos se fueran para Cúcuta, ya que no tenían donde quedarse, mientras que solventaba lo que Claudio me había hecho. No aguantaba el dolor en la mano me dolía muchísimo, de allí nos fuimos hacia donde fue el problema y allí se encontraba CLAUDIO con la mamá lo señalé y los Funcionarios lo detuvieron por lo que me había hecho, allí me trasladaron hacia el Hospital de Colón a que me viera un médico y el mismo solicitó un RX, realizándolo en una clínica ya que allí no había. Volviendo al Hospital con el resultado del RX, diciéndome el Dr. Que tenía fractura y que tenía que operarme por lo que me inmovilizó el brazo colocándome yeso, ya que debo irme a Cúcuta a realizar las diligencias para dicha intervención porque aquí no tengo familiar ni modo alguno para pagar la operación. Luego me trajeron hacia esta estación policial a colocar dicha denuncia. Es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial, de fecha 2-02-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Colón en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente se encontraban Funcionarios Policiales realizando punto de control en la entrada principal de San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando se hizo presente SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIS quien manifestaba que había sido objeto de violencia verbal y física por parte de NARVAEZ ORTEGA CLAUDIO ALEXANDER, quien es su concubino, la señora les informó que fue golpeada y maltratada por lo que le dolía la mano izquierda , de igual forma solicitó que por favor le colaborara en conseguir un medio de transporta para que su madre y dos menores de edad quien dijo eran sus hijos se fuesen a Cúcuta ya que no tenían donde dormir. Posteriormente se le prestó la colaboración a la señora. Luego les indicó que el presunto agresor se encontraba en el sector Las Margaritas, San Pedro del Río, trasladándose al sitio antes mencionado, al llegar observaron a un ciudadano sentado a orilla de la acera por lo que esta lo señala como el agresor a su humanidad, a quien procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su documentación personal, indicando que no poseía documento alguno ya que era colombiano. Se le informó que los acompañara hasta la sede de la Estación Policial, donde quedó identificado como NARVAEZ ORTEGA CLAUDIO ALEXANDER C.C.- 88.208.353, quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, colombiano, natural de NORTE DE SANTANDER CUCUTA, con cédula de ciudadanía N° V-10.88.208.353, de 39 años de edad, CASADO, nacido en fecha 12/04/1974, de profesión INGENIERO, residenciado en CUCUTA CASA N° OE53 LA CORDIALIDAD, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIS.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 2-02-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón por la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIZ quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, quien es mi concubino desde hace aproximadamente 20 años y vivimos en Cúcuta, Colombia, por lo que el día de ayer nos vinimos en la tarde hacia San Pedro del Río en las margaritas, a la casa de la señora Luisa Amanda Ortega, madre de mi concubino, por lo que llegamos y comenzamos a tomar y a compartir la señora Amanda, mi madre y mis hijos quienes veníamos desde Cúcuta,, el día de hoy nos levantamos a eso de las 10:00 de la mañana y nos vinimos hacia Colón para hacer mercado por lo que la Sra. Amanda comenzó que nos tomáramos algo, luego hicimos mercado y a eso de las 4:00 de la tarde cuando ya estábamos en San Pedro en la casa de la suegra, seguimos tomando y compartiendo luego como a las 8:30 de la noche CLAUDIO ya se encontraba bastante tomado y dijo que nos quedáramos que nos ibamos mañana por la mañana, luego le dije que no que yo tenía que laborar ya que yo soy profesora y que los niños tenían clase, allí me dijo que no nos íbamos a ir y me insultaba, me empujaba por lo que seguimos discutiendo y cuando estábamos frente a la casa, él se me lanzó encima a golpearme sin mediar me daba patadas, golpes en la cara, en las manos, los brazos, la cabeza y como pude salí corriendo hasta llegar hacia donde se encontraban los policías en la entrada de San Pedro del Río para que me prestaran la colaboración, de igual forma llegó mi mamá con mis niños y ellos me ayudaron a que mi mamá y mis hijos se fueran para Cúcuta, ya que no tenían donde quedarse, mientras que solventaba lo que Claudio me había hecho. No aguantaba el dolor en la mano me dolía muchísimo, de allí nos fuimos hacia donde fue el problema y allí se encontraba CLAUDIO con la mamá lo señalé y los Funcionarios lo detuvieron por lo que me había hecho, allí me trasladaron hacia el Hospital de Colón a que me viera un médico y el mismo solicitó un RX, realizándolo en una clínica ya que allí no había. Volviendo al Hospital con el resultado del RX, diciéndome el Dr. Que tenía fractura y que tenía que operarme por lo que me inmovilizó el brazo colocándome yeso, ya que debo irme a Cúcuta a realizar las diligencias para dicha intervención porque aquí no tengo familiar ni modo alguno para pagar la operación. Luego me trajeron hacia esta estación policial a colocar dicha denuncia. Es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial, de fecha 2-02-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Colón en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente se encontraban Funcionarios Policiales realizando punto de control en la entrada principal de San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando se hizo presente SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIS quien manifestaba que había sido objeto de violencia verbal y física por parte de NARVAEZ ORTEGA CLAUDIO ALEXANDER, quien es su concubino, la señora les informó que fue golpeada y maltratada por lo que le dolía la mano izquierda , de igual forma solicitó que por favor le colaborara en conseguir un medio de transporta para que su madre y dos menores de edad quien dijo eran sus hijos se fuesen a Cúcuta ya que no tenían donde dormir. Posteriormente se le prestó la colaboración a la señora. Luego les indicó que el presunto agresor se encontraba en el sector Las Margaritas, San Pedro del Río, trasladándose al sitio antes mencionado, al llegar observaron a un ciudadano sentado a orilla de la acera por lo que esta lo señala como el agresor a su humanidad, a quien procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su documentación personal, indicando que no poseía documento alguno ya que era colombiano. Se le informó que los acompañara hasta la sede de la Estación Policial, donde quedó identificado como NARVAEZ ORTEGA CLAUDIO ALEXANDER C.C.- 88.208.353, quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, colombiano, natural de NORTE DE SANTANDER CUCUTA, con cédula de ciudadanía N° V-10.88.208.353, de 39 años de edad, CASADO, nacido en fecha 12/04/1974, de profesión INGENIERO, residenciado en CUCUTA CASA N° OE53 LA CORDIALIDAD, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIS, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, colombiano, natural de NORTE DE SANTANDER CUCUTA, con cédula de ciudadanía N° V-10.88.208.353, de 39 años de edad, CASADO, nacido en fecha 12/04/1974, de profesión INGENIERO, residenciado en CUCUTA CASA N° OE53 LA CORDIALIDAD, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentación de dos fiadores cuyos ingresaos deberán ser iguales o superiores a 50 unidades tributarias de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica y deberán presentar los requisitos exigidos por este tribunal a tal efecto de igual manera serán sancionados por vía de multa a cancelar la cantidad equivalente a cien unidades tributarias en caso del incumplimiento del imputado con la obligaciones impuestas por este tribunal. 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso. 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, colombiano, natural de NORTE DE SANTANDER CUCUTA, con cédula de ciudadanía N° V-10.88.208.353, de 39 años de edad, CASADO, nacido en fecha 12/04/1974, de profesión INGENIERO, residenciado en CUCUTA CASA N° OE53 LA CORDIALIDAD, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIS. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, colombiano, natural de NORTE DE SANTANDER CUCUTA, con cédula de ciudadanía N° V-10.88.208.353, de 39 años de edad, CASADO, nacido en fecha 12/04/1974, de profesión INGENIERO, residenciado en CUCUTA CASA N° OE53 LA CORDIALIDAD, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentación de dos fiadores cuyos ingresaos deberán ser iguales o superiores a 50 unidades tributarias de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica y deberán presentar los requisitos exigidos por este tribunal a tal efecto de igual manera serán sancionados por vía de multa a cancelar la cantidad equivalente a cien unidades tributarias en caso del incumplimiento del imputado con la obligaciones impuestas por este tribunal. 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso. 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000424