REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Febrero de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0177-13

Vistas las anteriores actuaciones y el escrito de contestación consignado el 31.01.14, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente trámite de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior el 06.12.13, en virtud de la apelación interpuesta por la precitada apoderada, ABG. INGRID GAMBOA, en contra de la sentencia dictada en el asunto judicial seguido por Separación de Cuerpos, bajo el No. JMS1-S-5836-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (F.60 al 64, 68).

En fecha 16.01.13, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el 04.02.14, consignando escrito de contestación a la formalización la parte recurrente el 31.01.14 (F.82, 97).
II


Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

Así, se desprende de la disposición in comento que, en cuanto a la contestación a la formalización de la apelación, va a depender de la formalización misma, pues para que se produzca la contestación debe haberse formalizado el recurso y, por ende, si la parte recurrente no formaliza tampoco habrá contestación que producir, habida consideración que, como lo prevé el artículo 488-A ejusdem, “…Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente…”; por tanto, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoderado de la parte contra recurrente presentó oportunamente su escrito de alegatos en contradicción al recurso, escrito que no excede de tres folios útiles y explana en ellos los motivos de rechazo a la apelación o que estiman desvirtúan los alegatos de apelación de la parte contraria, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR CONTESTADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NYLDA NARVÁEZ, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONTESTADO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, dictada en el asunto signado JMS1-S-5836-13, mediante la cual declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS