REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Febrero de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0173-13

PARTE RECURRENTE: Apeló la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADA JUDICIAL: NOEMÍ NAVARRO, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.33472.

SÍNDICO: JESÚS EDUARDO ALFONZO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

CONTRA RECURRENTES: PABLO ORLANDO ESCALANTE ROSALES, VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS SERRANO, ESTEBAN GUILLERMO VÁSQUEZ LAICIAGA, JOSÉ JAIRO SOTO ARAQUE, OLIVIO NÚÑEZ REVETE, JOSÉ GREGORIO OCHOA CHÁVEZ, MIGUEL VICENTE SÁNCHEZ MENDOZA, MAICKEL FERNÁNDEZ, MARITZA HERNÁNDEZ, PEDRO RODRÍGUEZ, JHONY DÍAZ, JUAN PABLO ROMERO LEÓN, JOSÉ NAVAS, LUIS MATOS, titulares de las cédulas de identidad No.8093707, 16889101, 5007477, 11840572, 12158407, 13726725, 15119217, 11043898, 10492694, 12880126, 14675414, 626703, 12878695 y 20746271; y los adolescentes: DATOS OMITIDOS, siendo su representante legal la ciudadana DATOS OMITIDOS.

APODERADAS JUDICIALES: MÁRQUEZ DÍAZ CARMEN ROSARIO y DE COUTO YENNY, Abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el IPSA bajo el No.35640 y 46099.

DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.33472, en su carácter de defensora designada para la defensa del ciudadano DATOS OMITIDOS, coheredero del fallecido DATOS OMITIDOS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO No. JJ1-2308-10 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguido por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 25.11.13, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente expediente recibido por apelación interpuesta por la parte demandada en el asunto judicial No. JJ1-2308-10, nomenclatura del Tribunal A quo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Estado, con sede en Los Teques, el 18.09.13, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales de los hoy contra recurrentes, en contra de la referida Alcaldía, demanda en la cual, en cumplimiento al despacho saneador ordenado, alegaron que comenzaron a prestar sus servicios laborales para la Alcaldía demanda en fechas 14.01.02, 14.05.02, 15.02.02, 16.01.02, 13.09.02, 15.01.01, 01.07.01, 15.01.02, 22.02.02, 28.01.03, 28.02.02, 10.01.02, 02.01.02, 20.03.02, 25.03.02, respectivamente, todos como Obreros de Construcción, con un salario de Bs.321,24, hasta el 28.01.05, cuando finaliza la relación laboral por despido masivo, instado en fecha 10.02.05 y sustanciado por ante la Inspectoría del trabajo en el municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo lugar la contestación el 24.02.05, en la cual la representación de la Alcaldía alegó una serie de hechos, entre ellos la reestructuración de personal conforme al acto administrativo del 03.01.05, según Decreto No.03/2005, en virtud que el presupuesto para el ejercicio fiscal 2005, había sido reconducido, afectando directamente a los trabajadores e, igualmente, que tal reducción de personal había sido debidamente solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo, en la misma fecha que los trabajadores fueron despedidos masivamente, 28.01.05; que, no obstante, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de este Estado, referente a la solicitud de reducción de personal la declaró inadmisible mediante auto del 02.02.05, por ser contraria a derecho, pues la reducción de personal y la reestructuración son figuras contrapuestas y concedió un lapso de 24 horas para que la Alcaldía subsanara dicha solicitud, sin que lo hubiere hecho, por lo que, por auto del 10.02.05, declaró terminado el procedimiento; que, para el momento del despido masivo, existía un temor fundado por parte del Alcalde José Luis Rodríguez, que, por atender a razones estrictamente políticas, realizaría esta acción de despido de los trabajadores, a cuyos efectos las apoderados de los aquí contra recurrentes, citaron en la demanda corregida sentencia del Tribunal Supremo de justicia, en Sala Electoral, del 21.03.2002; continuaron señalando, que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No.4263, del 30.09.05, declaró con lugar el despido masivo interpuesto por los trabajadores y ordenó la reincorporación y el consecuente pago de los salarios caídos, sin que hasta el momento de la demanda y su corrección hubieren sido reincorporados, ni se le han pagado los salarios correspondientes; señalaron también que, el 13.10.05, mediante memorándum de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de este Estado, solicitaron la apertura del procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del trabajo, que fue declarado con lugar el 02.06.06, mediante Providencia No.104-2006, imponiéndole una sanción de Bs.23.753,25, sin que la demandada haya procedido a pagar la multa en sede administrativa, ni procedió a reenganchar a los trabajadores, ni a pagarle sus salarios caídos, alegando que, hasta no tener un pronunciamiento firme del Tribunal Supremo de Justicia, no cumplirían la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, la Sala Político Administrativa del citado Tribunal, ratificó la mencionada Resolución Administrativa y aun así el incumplimiento persiste; que, por cuanto el referido acto administrativo no fue atacado por la Alcaldía, se ordenó el arresto según oficio 90-06, del 29.06.06, enviado al Juez del Juzgado del Municipio Carrizal, de conformidad con el artículo 647, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; agregaron, además, que la Alcaldía interpuso recurso de nulidad el 02.05.06, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.4263, del 30.09.05 y, la Sala Político Administrativa, en fecha 08.05.07, declaró el desistimiento del recurso de nulidad, al no haber retirado la parte recurrente el cartel en el lapso de Ley; que, en fecha 09 y 28.01.08, procedieron a interrumpir el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, pues se interpuso reclamación por pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del trabajo en el Municipio Guaicaipuro de este estado, quedando notificada la Alcaldía el 21.01.08 y 13.02.08, abriéndose una mesa de negociación el 28.07.08, a fin de llegar a un acuerdo laboral, quedando notificada la Alcaldía el 13.08.08, sin que se haya llegado a acuerdo alguno; no obstante, mediante acuerdo signado 75/05, en el cual los miembros integrantes de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal de este Estado, mediante acta de fecha 11.10.05, levantada en Sesión No.39, se evidencia la aceptación y colaboración por parte de la Alcaldía, en pagarle a los trabajadores despedidos sus pasivos laborales; que el 06.04.06, solicitaron la ejecución forzosa del acto administrativo, por lo que mediante memorándum signado 1358, del 12.04.06, por instrucciones del Ministro del Trabajo, se designa al ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO, Director General del Trabajo, para que ejecutara forzosamente el acto administrativo del 30.09.05, la cual por razones que desconocen no se lleva a cabo sino el 10.06.09, ejecución que resultó infructuosa al negarse la Alcaldía a cumplir el contenido del acto; que los trabajadores, para el momento del despido, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No.1752, del 28.04.02, con la última prórroga prevista en el Decreto Presidencial No.2509, del 11.07.03 y la Extensión de la Inamovilidad conforme al Decreto No.3546, derecho este también protegido en la Resolución Ministerial del 05.12.02; que procedieron a notificar por escrito al ciudadano JESÚS ENRIQUE ALFONZO RAMÍREZ, en su carácter de Síndico Procurador municipal del Municipio Carrizal de este Estado, de la referida problemática y de esa manera agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdiccional, por todo lo cual demandaron el pago de las sumas indicadas en la demanda y su corrección (F.33 al 45-1ra pieza).

En tal sentido, la apoderada de la parte demandada alegó al contestar opusieron la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido el lapso previsto en dicha norma y no haber interrumpido la prescripción formalmente, conforme a los literales a) y b) del artículo 64 ejusdem; alegaron en la contestación, que admitían como cierto el salario devengado, pero a la culminación de la relación laboral, de Bs.321.232,20 e, igualmente, admiten como cierta la fecha de culminación de la relación laboral, el 28.01.05; rechazando que los trabajadores devengaran el salario alegado al inicio de la relación laboral, que hayan prestado sus servicios como obreros de construcción y mantenimiento, que hubiere existido un despido injustificado por parte de la Alcaldía; que el trabajador PABLO ESCALANTE, haya sido obrero para la Alcaldía; que el trabajador VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS SERRANO, hubiere sido despedido, ya que continuó laborando para la Alcaldía como herrero y no es trabajador de construcción; que el trabajador ESTEBAN VÁSQUEZ, haya sido obrero para la Alcaldía, negando también que éste haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración comunicada por notificación No.096-05, el 28.01.05, quien se venía desempeñando como mecánico; que el trabajador JOSÉ JAIRO SOTO, haya sido obrero para la Alcaldía, negando también que éste haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración comunicada por notificación No.104-05, el 28.01.05, quien se venía desempeñando como obrero con carácter eventual; que el trabajador OLIVIO NÚÑEZ, haya sido obrero para la Alcaldía, negando también que éste haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración comunicada por notificación No.0176-05, el 28.01.05; que el trabajador JOSÉ OCHOA, haya sido obrero para la Alcaldía, negando también que éste haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración comunicada por notificación No.0130-05, el 28.01.05; que el trabajador MIGUEL SÁNCHEZ, haya sido obrero para la Alcaldía, negando también que éste haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración comunicada por notificación No.0143-05, el 28.01.05; que el trabajador DATOS OMITIDOS, haya sido obrero para la Alcaldía, negando también que éste haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración aprobado con el No.75-05, el 28.01.05; que el trabajador MAIKEL FERNÁNDEZ, haya sido obrero para la Alcaldía, negando también que éste haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración comunicada por notificación No.0135-05, el 28.01.05, regresando por su propia voluntad el 16.06.06 y renunció el 01.10.07; que la trabajadora MARITZA HERNÁNDEZ, haya sido obrera para la Alcaldía, negando también que ésta haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración comunicada por notificación No.094-05, el 28.01.05; que el trabajador JHONY DÍAZ, haya sido obrero para la Alcaldía, negando también que éste haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración comunicada por notificación No.0121-05, el 28.01.05; que el trabajador JUAN ROMERO, haya sido obrero para la Alcaldía, negando también que éste haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración comunicada por notificación No.0137-05, el 28.01.05; que el trabajador JOSÉ NAVA, haya sido obrero para la Alcaldía, negando también que éste haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración comunicada por notificación No.0102-05, el 28.01.05; que el trabajador LUIS MATOS, haya sido obrero para la Alcaldía, negando también que éste haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación laboral fue por reestructuración comunicada por notificación No.0122-05, el 28.01.05; igualmente, negó que haya existido un despido injustificado, ya que mediante acuerdo de Cámara municipal No.75/2004, del 22.12.04, se autorizó la procedencia de la reducción de personal, por lo que la Alcaldía en ningún momento realizó un despido masivo, entendiendo por tal el tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, citando sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No.00341 y 00457; que la Alcaldía se encontraba en presencia de un proceso de reestructuración debido a circunstancias económicas y financieras, sustanciada teniendo en cuenta un informe técnico y financiero, que la reducción de personal fue producto del decreto No.03/2005, dictado por el Alcalde, quien acordó el 03.01.05, la reestructuración por tales causas, debidamente autorizado por la Cámara Municipal, mediante acuerdo No.75/2005, del 22.12.04; que es evidente que el Decreto de Reestructuración es una fuente de derecho administrativo, de la que se derivan efectos de obligatorio cumplimiento; que el decreto se refiere indistintamente a los términos reestructuración y reorganización; que la reducción de personal o reestructuración es una facultad o potestad de la Administración, a la que puede acudir cumpliendo los requisitos exigidos legalmente; que la declaratoria de reducción fue efectuada en cada caso, mediante el cumplimiento del procedimiento establecido en el decreto; que acatando la autorización de la Cámara Municipal y en estricto cumplimiento del acto dictado por el Ejecutivo Municipal, se procedió a una reestructuración en virtud que el municipio debía cumplir con los fines del Estado, requiriendo un grupo productivo de profesionales, técnicos, empleados y obreros y contar con una previsión presupuestaria acorde a dar mayor atención a las necesidades de la colectividad y evitar el gasto excesivo por la realidad presupuestaria del Municipio para el año 2005, como consecuencia de la reconducción del presupuesto y así adecuar el personal necesario para el ejercicio de sus funciones, sin abultamiento de nómina que trajera como consecuencia la imposibilidad del Ejecutivo Municipal de seguir manteniendo nóminas por insuficiencia de ingresos; que el Alcalde, posterior al proceso de reestructuración, ordenó el pago y la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores afectados por el acto; que los trabajadores instaron ante el órgano administrativo un despido masivo, con el fin último de pretender un reengache, que materialmente sería improcedente por las limitaciones financieras y cuya pretensión ahora es el pago de unos salarios caídos por demás abultados, que perjudicaría la Administración del Municipio e impediría el cumplimiento de los fines esenciales del estado, que es la satisfacción de las necesidades del colectivo; que el procedimiento administrativo estuvo impregnado de vicios; negó que hubiere fundado temor en el Alcalde y el argumento jurisprudencial señalado por la accionante; negó que la Sala Político Administrativa, haya ratificado la Resolución Administrativa y que persista el incumplimiento de un acto administrativo, que desde su inicio fue irrito; que la parte actora haya interrumpido la prescripción; negó que mediante acuerdo 75/05, levantado por la Cámara municipal, la Alcaldía haya aceptado y prestado su colaboración en pagarle a los trabajadores despedidos; negó todos y cada uno de los cálculos de prestaciones sociales realizado por la demandante; negó que la Alcaldía adeude a los trabajadores prestaciones sociales, indemnización por despido, indexación, fideicomiso, intereses moratorios, honorarios profesionales (F.91 al 106-1ra pieza).

En fecha 12.12.13, la apoderada judicial de la parte demandada formalizó el recurso de apelación en contra del referido fallo, exponiendo los motivos de dicho recurso en la audiencia oral (F.149 al 152-3ra pieza).

Por su parte, las apoderadas de los contra recurrentes, contestaron la formalización el 19.12.13, alegaciones que sostuvieron oralmente en la audiencia (F.15 al 19).


En fecha 05.02.14, se celebró la audiencia de apelación, levantándose acta sobre lo ocurrido en ella, así “…Seguidamente, concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte recurrente, ABG. NOEMÌ NAVARRO, para que exponga sus argumentos iniciales, quien expone: “Ciudadana Jueza Superior, se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por haber incurrido la Jueza en inmotivación en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Carrizal de este Estado, en virtud que, en la parte motiva, se limitó a señalar que la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en el escrito inicial, como si la demanda se hubiere contestado en forma genérica, cuando lo cierto es que la contestación de la demanda se hizo cumpliendo las exigencias del artículo 135 de la LOPTRA, haciendo referencia fundadamente a cuáles hechos fueron admitidos y cuáles se rechazaron, negaron y contradijeron uno a uno y respecto de cada accionante. Por otra parte, el Tribunal en la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues las pruebas fueron promovidas oportunamente por la parte demandada y dichas pruebas fueron evacuadas una a una en la audiencia de juicio el 29.07.2013, audiencia en la que se insistió que los trabajadores VICTOR CONTRERAS SERRANO y MAIKEL FERNÀNDEZ (sic), fueron reingresados a la Alcaldía y el primero excluido de la Resolución No.4263 y, a pesar de ello, aparecía como demandante, así como que ha (sic) muchos ya se les habían cancelado las prestaciones sociales y adelanto del 75% de prestaciones, en la audiencia de juicio fueron señaladas una a una las pruebas promovidas con respecto a cada trabajador, siendo en su mayoría documentos públicos administrativos. Por otra parte, en las conclusiones se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda respecto del trabajador VICTOR JOSÈ (sic) CONTRERAS, no beneficiario de la Providencia Administrativa y con respecto al ciudadano MAIKEL FERNÁNDEZ, se insistió en lo controversial de ese punto, ya que era un reingreso y luego presentó su renuncia, haciendo caso omiso la Jueza en el fallo sobre tal pedimento. De esta manera, la Jueza de juicio violentó el deber de examinar cuantas pruebas se hubieren portado, violando la regla sobre valoración de la prueba a que se contrae el artículo 509 del CPC, aplicable por supletoriedad por remisión del artículo 11 de la LOPTRA, pues en la sentencia no se examinaron todas las pruebas aportadas por la parte demandada, sino que la Jueza pareciera seleccionó algunos elementos probatorios para fundar su decisión, contrariando el criterio de la Sala de Casación Social contenido en sentencia No.397, del 06.05.04 y No.1464, del 01.11.05, pues en tal supuesto incurre el Tribunal en inmotivación por silencio parcial de pruebas. Tal vicio es determinante, pues las pruebas silenciadas eran determinantes para el resultado del juicio, al extremo que la Jueza en la dispositiva, para el cálculo de lo que correspondía a cada trabajador, no tomó en cuenta los montos que habían recibido anticipadamente y pero aún, ignorar por falta de valoración de las pruebas, que la situación del trabajador MAIKEL FERNÀNDEZ (sic), era un punto controversial, pues fue reingresado como electricista el 16.06.06 y el 01.10.2007, presentó su renuncia, lo que quedó probado con las pruebas silenciadas por el fallo, todo lo cual causa un perjuicio para la Alcaldía, pues la sentencia concluye en cálculos para el referido trabajador desde el año 2002 hasta el año 2013. Además, las pruebas no fueron apreciadas y valoradas una a una y en su conjunto, para tomar la decisión que perjudica y causa un gravamen a la parte recurrente, por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación, nula la sentencia y se dicte una sentencia por el Tribunal Superior. Cumplido ello, se concedió el derecho de palabra a los contra recurrentes, señalando éstos que sólo van a intervenir sus Abogadas, por ende, hace uso de la palabra la ABG. YENNY DE COUTO, quien expone “Ciudadana Jueza, solicitamos se declare sin lugar la apelación, pues la demanda es por pago de prestaciones sociales y salarios caídos y la parte demandada no ha demostrado el pago de las prestaciones sociales a los ciudadanos VICTOR JOSÈ (sic) CONTRERAS y MAIKEL FERNÀNDEZ, ni al resto de los demandantes, incluyendo al trabajador fallecido y, en caso que uno o algunos de ellos hayan ingresado posteriormente al despido masivo, no significa que dichos ciudadanos deban renunciar al derecho de solicitar lo adeudado, tal como quedó demostrado en la prolongación de la audiencia el 29.07.13, con la exposición de documentales de ambas partes, siendo que la demandada consignó copias simples de baucher por supuestos pagos por prestaciones sociales y en ningún momento probó el pago de los salarios caídos, las respectivas copias simples fueron impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, por ser copias simples y por ser falso que se les haya cancelado tales cantidades, de haberlos realizado tendrían en su poder los originales, pues como organismos públicos se someten a diversas auditorías por la Contraloría General de la República, a quienes deben presentarles los originales e igualmente impugnaron las documentales donde algunos de los demandantes solicitaron adelantos de prestaciones sociales, pues no probaron que las mismas hubieren sido pagadas. Ciudadana Jueza, así como despidieron de manera ilegal a los 57 trabajadores, así mismo han tratado de engañarlos haciéndoles creer que le han cancelado las prestaciones y desconociéndoles el derecho de recibir los salarios caídos por el ilegal despido y los derechos que les asisten por la Convención Colectiva de la Construcción, la cual es de extensión obligatoria, de conformidad con el artículo 553 de la LOPTRA. Los trabajadores fueron ilegalmente despedidos y eso quedó plenamente demostrado y los cargos en los cuales trabajaban los trabajadores ilegalmente despedidos han sido ratificados, así quedó demostrado con al propia documental de la parte demandada, por tanto, no puede pretender que se valoren pruebas en copias simples que fueron impugnadas, ni defender lo que no alegaron en la oportunidad debida, pues la prolongación se realizó fue para la exhibición de las documentales e interrogatorio de testigos y el resto de las pruebas fueron analizadas y valoradas y la apoderada de la Alcaldía no alegó en la contestación lo que expresó en la audiencia de juicio y en el escrito de apelación, en cuanto a que el Decreto Ministerial que ordenó el pago de salarios caídos no arropaba al trabajador MAIKEL FERNÁNDEZ, pero de todos modos, el trabajador fue despedido junto con 56 trabajadores y respecto de los reenganchados y lo pagado, no es porque lo hubieren pagado voluntariamente, sino porque a ello fue condenada la Alcaldía en juicios donde ya se declaró parcialmente con lugar la demanda”. Seguidamente, la Jueza recuerda que no compareció la Defensora Judicial ESTRELLA BRICEÑO, por ende, aún cuando contestó la formalización, no se da lectura a dicho escrito, en virtud que era su carga la de comparecer al acto para exponer oralmente la misma, Y ASÍ LO DECIDIÓ. Así mismo, la jueza recordó que con el escrito de formalización del recurso la parte recurrente promovió prueba documental, por ende, considerando que la parte contra recurrente no las impugnó a contestar el recurso, refiriéndose dicha documental al ciudadano MAIKEL FERNÁNDEZ, ya que consiste en copia certificada del expediente administrativo del precitado, es por lo que admitió la misma, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE, ordenando incorporarla en esta audiencia por lectura. Seguidamente, la Jueza procedió a incorporar mediante lectura la documental promovida y referida antes, que riela del folio 153 al 335-3ra pieza, en tal sentido, se deja constancia que cuando la jueza incorporaba por lectura la documental del folio 163-3ra pieza, la apoderada de la parte contra recurrente preguntó nuevamente la fecha que fue leída por la jueza, por lo que la juzgadora vuelve a leer “29 de Abril de 2013”, poniendo a la vista y manifiesto de la parte contra recurrente el folio antes referido, luego de lo cual continuó con la incorporación mediante lectura. Seguidamente, la jueza preguntó a las partes si requerían de algún tiempo para organizar sus conclusiones, señalando la parte contra recurrente que sí, por ende, se concedió 15 minutos para ello. Cumplido dicho tiempo, la jueza concede el derecho de palabra a la parte recurrente para que expusiera oralmente sus conclusiones, exponiendo la ABG. NOEMÍ NAVARRO “Ciudadana jueza, una vez oídas las partes y evacuada por lectura la prueba documental promovida ante este Tribunal Superior, esta representación de la Alcaldía considera que la apelación debe ser declarada con lugar, ya que se evidenció que hubo inmotivación en la sentencia por silencio de pruebas, lo que llevó a condenar al pago de sumas de dinero a un trabajador que ya había sido reintegrado e, incluso, ya se había pagado, por tanto, pedimos se declare con lugar la apelación.” Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte contra recurrente, exponiendo las conclusiones la ABG. YENNY DE COUTO, así “Ratificamos lo expuesto en esta audiencia de apelación en cuanto a que se declare sin lugar el recurso, pues la jueza valoró las pruebas y, en todo caso, la recurrente debió, de conformidad con el artículo 252 del CPC, solicitar oportunamente la aclaratoria de la sentencia, por lo que pedimos se declare sin lugar el recurso.” Acto seguido, la jueza hizo referencia a la potestad que le confiere el artículo 488-D de la LOPNNA, por ende, acordó que, por tratarse de un caso complejo, explicando lo conducente, ACORDÓ la prolongación de la audiencia para el 11.02.14, a las 10:00 a.m., a los fines de dictar el pronunciamiento oralmente, por ende, las partes quedan notificadas…” (F.36 al 39-4ta poeza).

En fecha 11.02.14, se continuó con la audiencia de apelación, a los fines de emitir el pronunciamiento oral, dejándose constancia de ello en acta, en la cual consta que “…procediendo a verificar la presencia de las partes, constatando que comparecieron los contra recurrentes la ciudadana DATOS OMITIDOS, madre de los adolescentes contra recurrentes, las apoderadas judiciales de la parte contrarrecurrente ABG. MÀRQUEZ DÌAZ CARMEN ROSARIO y DE COUTO YENNY, inscritas en el IPSA bajo el No.35640 y 46099, la apoderada judicial de la parte recurrente, ABG. NOEMÌ NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el No.33472, sin que haya comparecido la Fiscal 11º del Ministerio Público de este Estado, ni la Defensora Judicial ESTRELLA BRICEÑO. Explicó luego la jueza que, en cuanto a la reproducción manual, la misma no será textual. Acto seguido, la jueza procedió a emitir el pronunciamiento oral, a cuyos efectos refirió brevemente los fundamentos de la apelación y alegatos contra éstos, explicó brevemente lo que constituye la tutela judicial efectiva y los derechos que la expresan, entre ellos el acceso a la justicia, debido proceso, a ser oídos u oídas, como se materializa este último tratándose de niños, niñas y adolescentes, la exigencia de la motivación de la sentencia como expresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello para arribar a un juicio justo, los vicios observados, la violación del derecho de la adolescente DATOS OMITIDOS, a ser oída, a pesar que la jueza ordenó expresamente su comparecencia para escucharla, habiendo comparecido la precitada adolescente a la continuación de la audiencia y no obstante la Jueza de juicio prescindió en la continuación de la audiencia de oírla por tratarse de un asunto pecuniario, siendo que el derecho de trabajo es un derecho eminentemente social, también explicó la jueza lo atinente a la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre los alegatos de la parte demandada y respecto de lo cual expuso la parte actora, lo referido a personas sobre las cuales las partes refirieron que no formaban parte de lo controvertido, refiriéndose para valorar en la sentencia a documentales consignadas por la parte actora sólo como referente judicial, pero que fueron producidas en otro asunto y Tribunal, que respecto de las pruebas valoradas no señaló aún someramente que hechos dio por probado con cada medio, lo ocurrido con la copia del expediente 039-2005-05-00350, haciendo la jueza un análisis parcial de la misma, no pronunciamiento sobre la impugnación de la parte demandante de documentales promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal Laboral competente para el momento, es decir, antes de la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional citado, aunque no lo indique el auto del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales no genera efectos para la apelación la documental promovida por la recurrente ante la Alzada, lo ocurrido en la audiencia de juicio, la no evacuación de la documental promovida por la parte demandada y que riela en el cuaderno de recaudos No.III, explicó lo atinente a la nulidad y reposición, su utilidad con vista al artículo 26 de la CRBV y 206 y siguientes del CPC, por lo que, de conformidad con el artículo 488-D de la LOPNNA, declaró con lugar la apelación de la parte demandada, la nulidad de la sentencia apelada e, igualmente, DECRETÓ la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio, Y ASÍ LO DECLARÓ ORALMENTE, señalando que dentro de los cinco días siguientes se producirá la sentencia integra. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (F.40, 41-4ta pieza).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra se inicia el análisis respectivo haciendo referencia a la decisión dictada oralmente en la audiencia de apelación, en relación a la no lectura del escrito de contestación a la formalización en dicha audiencia, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Judicial ESTRELLA BRICEÑO, designada para la defensa judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS. En tal sentido, es principio fundamental del procedimiento ordinario en materia de niños, niñas y adolescentes, el de oralidad, tal como lo prevé el artículo 450, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el procedimiento es oral y sólo deben admitirse las formas escritas previstas por el propio legislador, verbigracia la demanda y su contestación o la promoción de los medios de pruebas y, en materia recursiva, tanto el recurso de apelación, como su formalización y contestación a ésta, deben interponer por escrito, tal como lo dispone el artículo 488 y 488-A ejusdem.

Ahora bien, en el trámite de la apelación se prevé la celebración de una audiencia caracterizada por la oralidad ante el Tribunal de Alzada, habida consideración que el artículo 488-C ibídem, preceptúa:

“…En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria…”.

En este orden de ideas, tal como se evidencia del folio 19-4ta pieza, la defensora judicial asignada al ciudadano DATOS OMITIDOS, ABG. ESTRELLA BRICEÑO, efectivamente cumplió con presentar escrito de los alegatos que, en su criterio, contradecían los de la parte recurrente, pero ello en modo alguno la relevaba de la carga de comparecer a la audiencia oral a fin de exponer oralmente tales alegatos, sin que tal incomparecencia haga surgir para el Juez o Jueza Superior el deber de dar lectura al escrito de contestación de quien, habiendo contestado la formalización, no compareció a la audiencia, sin que su omisión le acarre consecuencia alguna a su defendido, más allá de perder esa última oportunidad de ser oído directamente por la Jueza de la segunda instancia, por tanto, se trata de una omisión que ni detiene el curso del proceso, ni genera efectos negativos para aquel, tal como se evidencia del artículo 488-C, aparte único, ejusdem, debiendo en todo caso el Juez o Jueza sentenciar de acuerdo a lo alegado en la formalización y su contestación, por ende, aun cuando la precitada defensora contestó la formalización, ante la incomparecencia a la audiencia oral y pública de apelación no era procedente dar lectura a dicho escrito, en virtud que era su carga la de comparecer al acto para exponer oralmente la misma, tal como fue declarado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sentado lo anterior, es necesario referirse a la decisión dictada en la audiencia oral en relación a la admisión de la prueba documental promovida por la parte recurrente con el escrito de formalización y consistente en copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano MAICKEL FERNÁNDEZ, llevado por la Unidad de Control Administrativo de la Alcaldía del Municipio Carrizal de este Estado, recordando que, antes de emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida al conocimiento de la Instancia Superior, la actividad relacionada con la admisión de los medios de prueba se limita al análisis de si resulta manifiestamente impertinente o manifiestamente ilegal, esto es, si es totalmente clara la falta de relación del medio promovido con el objeto del recurso e, igualmente, si resulta absolutamente claro que haya sido promovido en violación a las disposiciones previstas para tal promoción, por ende, considerando que la parte contra recurrente no impugnó dichas documentales al contestar el recurso, refiriéndose las mismas al ciudadano MAICKEL FERNÁNDEZ, por lo que no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal, es por lo que era procedente su admisión, tal como fue declarado en la audiencia, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Resuelto lo ya señalado, es necesario recordar que, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

Por tanto, niñez y adolescencia no constituyen objeto de tutela jurídica, sino sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellas facultades de las cuales resultan titulares por tratarse de personas en desarrollo y parte del desarrollo sustentable de la Nación, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral para su protección, reconociendo rango constitucional a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual adoptó como fundamento, y a las familias como asociación natural de la sociedad, obligándolos a actuar con vista al interés superior de niñez y adolescencia. Así mismo, en absoluta concordancia con el Texto Fundamental y la Convención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención, referencia de carácter enunciativo, habida consideración que les reconoce aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles y, con no menos importancia, les reconoce el ejercicio personal de sus derechos, por supuesto ello de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, misma forma en que se les exigirá el cumplimiento de sus deberes, derechos entre los cuales figuran el de la tutela judicial efectiva, que encuentra expresión a través del acceso a la justicia, derecho a ser oído u oída, debido proceso y el derecho a la defensa.

La tutela judicial efectiva es entonces un derecho para cuya materialización o efectividad se requiere, forzosamente, de la preservación y efectividad de otros derechos, entre ellos el de acceso a la justicia, derecho al debido proceso y a la defensa, a ser oído u oída, de acceder a las prueba, debiendo contar con el tiempo necesario para preparar su defensa, a los fines que se dicte una sentencia motivada y congruente, todo conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo peticionado la parte recurrente la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, por cuanto la jueza incurrió en inmotivación, pues se refirió a la contestación como su hubiere sido hecha en forma genérica, siendo que lo hicieron fundadamente a cuáles hechos fueron admitidos y cuáles se rechazaron uno a uno y respecto de cada accionante, incurriendo además en el vicio de silencio de pruebas, que solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda respecto del trabajador VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS, al no ser beneficiario de la Providencia Administrativa y, con respecto al ciudadano MAICKEL FERNÁNDEZ, insistieron en lo controversial de ese punto, al ser un reingreso y luego renuncia; que violentó el deber de examinar cuantas pruebas se hubieren aportado, violando la regla sobre valoración de la prueba a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en la sentencia no se examinaron todas las pruebas aportadas por la parte demandada, sino que pareciera seleccionó algunos elementos probatorios para fundar su decisión y que tal vicio es determinante, pues las pruebas silenciadas eran determinantes para el resultado del juicio, al extremo que en la dispositiva, para el cálculo de lo que correspondía a cada trabajador, no tomó en cuenta los montos que habían recibido anticipadamente, ignoró, por falta de valoración de las pruebas, que la situación del trabajador MAIKEL FERNÁNDEZ, era un punto controversial, por último, que las pruebas no fueron apreciadas y valoradas una a una y en su conjunto.


En este sentido, conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es posible para el Tribunal Superior que conozca de la apelación anular, aún de oficio, el fallo recurrido, cuando verifica la ocurrencia de infracciones de orden público y constitucionales en la sentencia, a pesar que no hubieren sido denunciadas tales infracciones por la parte recurrente, siendo criterio de quien juzga que, en este caso concreto, se produjeron una serie de infracciones de tal naturaleza, pues, por una parte, se vulnero el derecho a ser oída la adolescente, derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes, por lo cual no puede afirmarse la existencia de un juicio justo cuando se hubiere desarrollado en violación al debido proceso a través del cual se expresa también la tutela judicial efectiva, tal como lo ha sentado el máximo Tribunal del país, en sentencia No.1786, del 05.10.07, expediente No. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág. 142), del profesor Francisco Carrasquero, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de principios, derechos y garantías asociados al debido proceso, persiguiendo, en definitiva, la consecución de un juicio justo, entre otros se refiere al derecho a la defensa, a ser oído, al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas en violación al debido proceso.

En tal orden de ideas, advierte esta Instancia Superior al Tribunal A quo sobre la necesidad de actuar con vista al interés superior de niños, niñas y adolescentes, representado por su derecho a ser oídos en asuntos que los involucran directamente, en los que habrán de asumirse decisiones que afectarán distintas esferas de su vida o aspectos relacionados con ella, esto es, la Jueza no iba a decidir sobre aspectos relacionados con la vida de la madre de la adolecente y el adolescente, sino directamente con DATOS OMITIDOS, por ser éstos los coherederos de su progenitor, resultando así sorprendente la forma como se tramitó lo relacionado con el ejercicio del derecho a ser oídos, a pesar que no habrá tutela judicial efectiva si no se respeta dicho derecho y que no se traduce, no debe entenderse por tal únicamente el permitir demandar directamente o mediante representación de su madre o de su padre -lo que también involucra el acceso a la justicia- o de contestar la demanda, ni se reconoce tal derecho sólo a una categoría de personas, debe ser respetado en cuanto a niños, niñas, adolescentes cuyos intereses o derechos se vean involucrados directa o indirectamente en los asuntos administrativos o judiciales, pues nadie debe resultar perjudicado en la vigencia de sus derechos sin haber sido oído u oída.

Así, los artículos 80, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén que éstos y éstas son titulares del derecho de petición, a defender sus derechos, a la justicia, a la defensa y al debido proceso, a ser oídos u oídas, todo ello en absoluta conformidad con las disposiciones constitucionales invocadas supra, resultando de esta manera incuestionable, que DATOS OMITIDOS, tienen derecho a opinar y ser oído y oída en el presente juicio y a que se ponderara su opinión en la sentencia, no sólo conforme lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino con vista al reconocimiento de dicho derecho en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, como ha expresado la Sala Constitucional del más alto Tribunal del país, en sentencia No.1786, del 05.10.07, citada en el mismo texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Ídem, Pág.153), uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión y se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.

Lo anterior, en criterio de quien decide, no es extraño a niños, niñas y adolescentes, máxime cuando, como sostuvo la profesora Carmen Zuleta de Merchán, en el texto “”El derecho de la niñez y la adolescencia en la doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012” (Tribunal Supremo de justicia, Fundación Gaceta Forense, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág. 60), opinar, disentir, debatir y proponer desde la más temprana edad y desde lo cotidiano se inscribe en un proceso de formación de una ciudadanía más democrática, responsable y participativa desde la práctica, desde lo cotidiano y no desde la teoría. Es tan importante el ejercicio de tal derecho, que, como se sentara en líneas anteriores, no basta para tenerlo por cumplido con limitarse el Juez o Jueza a oír al adolescente u oír a la adolescente para plasmar lo expuesto en un acta; ese deber va más allá, exige que lo opinado sea tenido en consideración al momento de sentenciar, tal como se desprende del artículo 80, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo aconseja las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictadas por Acuerdo de la Sala Plena del máximo Tribunal del país, en fecha 25.04.2007.

La opinión sobre el asunto debatido que emita la persona en cuya esfera de vida producirá sus efectos el fallo, favorables o perjudiciales y las posibles alternativas de solución que de esa opinión dimanen, impondrá al juez o la jueza la ponderación adecuada a los fines de interpretar y aplicar la Ley en el caso concreto, de allí que, en caso de ser necesario prescindir de la escucha, tal determinación deberá ser motivada. Y es que, por lo demás, la competencia por el fuero personal atrayente le está dada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente si y solo si en la relación jurídico procesal está involucrada, directa o indirectamente, una persona de menos de 18 años de edad, entonces ¿qué sentido tendría atribuir la competencia a órganos y Tribunales especializados, si dichos órganos y Tribunales, decidirán sin oír a aquellos por cuya causa le es atribuida esa competencia o ni siquiera tendrán en cuenta la opinión de las personas en cuya protección se previó tal atribución de competencia?. En consecuencia, es tan nula la sentencia que se dicta omitiendo oír la opinión del niño, niña o adolescente, como aquella que se dicta sin ponderar de forma alguna la opinión recabada, a pesar de ser requisito de la motivación, excepción hecha del supuesto en que, motivadamente, se prescinda de dicha opinión por resultar lesiva la escucha para la protección de los derechos de la adolescente o el adolescente integralmente considerados, no siendo éste el supuesto surgido en el caso analizado, pues de la propia opinión emitida por DATOS OMITIDOS, ante la Jueza Superior, tal como se evidencia de las actas insertas a los folios 31 y 32-4ta pieza, ambos expresaron en sus propias palabras el no haber sido informados sobre el trámite del procedimiento ni siquiera por sus Abogadas.

Y, si a la actividad judicial para recabar la opinión se refiere, se evidencia del folio 18-3ra pieza, que la jueza de la recurrida fijó la audiencia de juicio para el 15.07.13, exhortando a la ciudadana DATOS OMITIDOS, compareciera con los adolescentes DATOS OMITIDOS, con el objeto de ser oídos, a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, por tanto, al haber acordado la escucha de la adolescente y el adolescente, ello permite concluir que, en criterio de la juzgadora de la Primera Instancia, no existía ningún motivo para prescindir de la misma, sin que ni la adolescente, ni el adolescente hubieren comparecido el 15.07.13; no obstante, habiéndose ordenado la continuación de la audiencia para el 29.07.13, en dicha oportunidad sí compareció la adolescente DATOS OMITIDOS, incluso la Jueza dejó constancia de tal circunstancia y de la no comparecencia de DATOS OMITIDOS, procediendo, en lugar de oír la opinión de la adolescente antes identificada, atendiendo a lo ordenado por la misma Jueza de Juicio, procedió a prescindir de la escucha por tratarse de un asunto patrimonial, siendo que ya había ordenado la comparecencia de la adolescente y el adolescente para oírlos, tratándose un asunto relacionado con derechos laborales y, por tanto, de contenido eminentemente social, violentando de esa manera el derecho de DATOS OMITIDOS, a opinar y ser oída.

En tal sentido, además de lo ya analizado respecto del derecho a opinar y ser oída, es forzoso referirse a las otras infracciones que pudieran existir en el fallo y que generaron la vulneración de la tutela judicial efectiva, con miras a determinar la necesidad de reponer la causa o, caso contrario, dictar una sentencia propia ponderando en ella la opinión emitida por la adolescente y el adolescente ante la Jueza Superior, reiterando esta Alzada que la tutela judicial efectiva se relaciona con el derecho al debido proceso y a la defensa, que implica el acceso a la justicia, a ser oído u oída, incluso a la actividad probatoria, tal como ha sentado el más Alto Tribunal del país, entre otras en la sentencia No.797, del 12.05.08, expediente 07-1307, citada en la compilación del Magistrado Francisco Carrasquero, (Ídem, Pág. 146), por cuanto dentro de las facultades que implica el derecho a la defensa se encuentran distintas actividades relacionadas con la actividad probatoria y, además, para que se pueda afirmar que se ha dado un juicio justo necesario es que se haya desarrollado a través del debido proceso, dictándose en el una sentencia motivada, congruente, para que, una vez definitivamente firme, pueda ejecutarse con la seguridad y certeza que, en el futuro, la parte cuyo derecho haya sido declarado no vea frustrada la ejecución al alegarse errores u omisiones que quebrantaron el orden público.

Así, cuando errores en el procedimiento han frustrado facultades procesales fundamentales, relacionadas con la tutela efectiva y los derechos que la expresan y que han sido referidos supra, no existe otra vía o mecanismo procesal distinta a la reposición, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ibídem, que permite declarar la nulidad y retrotraer el proceso a estadios ya superados cuando se hubiere producido algún vicio o quebrantamiento de disposiciones de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. En tal sentido, se verifica de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, que riela del folio 35 al 86-3ra pieza, que, efectivamente la sentencia se encuentra inmotivada, disponiendo el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por supletoriedad, la nulidad de la sentencia cuando faltan las determinaciones indicadas en el artículo 159 ibídem, siendo una de ellas precisamente el no contener los motivos de hecho y de derecho y, en el caso de los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé dentro de los requisitos de la sentencia el explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En este orden de ideas, es deber del Juez o Jueza decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, explanando en el fallo aquellos motivos, pues la motivación es requisito esencial de la sentencia y de allí que debe el Juez o Jueza tener por norte la exhaustividad al sentenciar, esto es, el deber de pronunciarse en la sentencia no sobre lo alegado, sino sobre absolutamente todo lo alegado por las partes y conforme al principio de iniciativas y límites de la decisión previsto en el artículo 450, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea, que la Jueza debía atenerse a lo alegado y probado en autos en forma motivada, advirtiéndose que la Jueza de la recurrida no cumplió ese deber de motivar el fallo respecto de lo alegado, no sólo en la demanda, sino también lo alegado en la contestación y ateniéndose, igualmente, a lo probado en el proceso, pues, tal como alegó la parte recurrente, en la contestación de la demanda no se limitaron a cumplirla de forma genérica, es decir, no contestaron genéricamente rechazando, negando y contradiciendo los hechos afirmados en el libelo, sino que lo hicieron individualizando tanto los que admitían, como cada uno de los que rechazaban, argumentando cada rechazo, sin que la Jueza de Primera Instancia de Juicio hubiere referido siquiera someramente cuáles fueron rechazados, menos aún motivó en relación a los argumentos explanados para tal rechazo, excepción hecha de lo referido al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS SERRANO, respecto del cual se limitó a señalar que “…aún cuando se encuentra actuando como codemandante en el presente litigio, no resulta ser beneficiario de la Resolución Nº 4263, del Viceministro del Trabajo, de fecha 30/09/2005, que declara con lugar la solicitud de despido masivo incoada contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por tanto, no será tomado en cuenta para la resolución del mismo…”, sin analizar, ni motivar lo referido a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda respecto del citado ciudadano y que peticionara la parte demandada con posterioridad a la admisión, ni siquiera motivó lo alegado respecto del trabajador MAICKEL FERNÁNDEZ, máxime si la Jueza iba a condenar al pago por conceptos laborales relacionados con dicho trabajador, de quien se alegó en la contestación, que luego del despido por reestructuración, había reingresado por propia voluntad y, posteriormente, renunció el 01.10.2007, por lo que, además, no analizó lo referido a que la parte demandada vino a controvertir el monto del salario inicial de los trabajadores, que invocó la demandada como hecho controvertido el despido injustificado, alegando la reducción de personal y la reestructuración, también invocó como hecho controvertido el que se tratase de un despido masivo, el fundado temor por razones políticas invocado en el libelo, así como negaron que se hubiere interrumpido la prescripción, que mediante acta de acuerdo levantada en la Cámara Municipal, la Alcaldía hubiere aceptado y prestado su colaboración en pagarle a los trabajadores despedidos los pasivos laborales, que hubieren incumplido reiteradamente con la reincorporación e, incluso, negaron que adeudase la alcaldía prestaciones y demás pasivos laborales.
De tal forma, ningún análisis, ni motivación hizo la Jueza A quo sobre tales alegaciones, menos aún motivó el rechazo a la afirmación sobre las labores desempeñadas por los coaccionantes, pues alegaron la condición de obreros, afirmación rechazada por la parte demandada, lo que se relaciona, igualmente, con la inmotivación por silencio de pruebas delatada por la parte recurrente, desprendiéndose del fallo apelado que, en relación a varias de las pruebas documentales aportadas por las partes en modo alguno se indica que hecho dio por probado con dicha prueba la Jueza A quo, al extremo que valoró copias de sentencias dictadas por Tribunales del Trabajo, en Primera Instancia y en Superior, que ninguna relación guardan con el presente asunto, sino que fueron consignadas por la parte como un referente de lo decidido en un caso análogo signado 2493-09, en el que actuaron en favor de otros trabajadores, tampoco se pronunció sobre la procedencia o no de la impugnación formulada en dicha audiencia por la parte actora de documentales promovidas por la parte demandada, por tratarse de copias simples, aunado a que, habiendo promovido la parte demandada, entre otras documentales insertas al denominado Cuaderno de Recaudos No. III, planillas de cálculos de prestaciones sociales y copias de cheques a los trabajadores, procediendo así la jueza a declarar parcialmente con lugar la demanda, pero sin motivar con vista a lo alegado en ésta y lo alegado como fundamento del rechazo en la contestación.
Más aún, respecto de aquellas pruebas documentales en las que sí señaló el hecho que daba por probado, concretamente al folio 39-3ra pieza, señaló que, respecto de las copias de recortes de prensa alusivos al despido masivo de los trabajadores, obrantes del folio 6 al 8 del cuaderno de Recaudos No. I, apreció la Jueza de la recurrida que tal hecho fue claramente admitido por la parte demandada, por lo que no resultaba ser un hecho controvertido, siendo que, tal como se verifica de la simple lectura del escrito de contestación de la demanda, concretamente al folio 92-1ra pieza, los únicos hechos admitidos como ciertos lo fueron el salario, pero a la culminación de la relación laboral, y la fecha de culminación de dicha relación, rechazando, negando y contradiciendo que haya existido un despido injustificado, para luego negar, rechazar y contradecir la existencia de un despido masivo, tal como se lee al folio 102-1ra pieza. Sumado a ello, no hizo en el fallo análisis alguno sobre la apreciación y valoración de todas las pruebas promovidas y admitidas a la parte demandada y contenidas en el Cuaderno de Recaudos No. III, más aún, en la sentencia apreció y valoró pruebas que no fueron incorporadas en la audiencia de juicio.

Para mayor claridad, adviértase que, tal como se evidencia del acta de debate, obrante al folio 95 al 100-2da pieza, el día de inicio de la audiencia de juicio, 05.11.12, sólo se oyeron las exposiciones iniciales de los intervinientes en la audiencia, para luego ordenar la juzgadora oficiar al SENIAT y a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, a fin que remitieran copia certificada de la declaración sucesoral del occiso DATOS OMITIDOS y copia certificada del expediente administrativo No.039-2005-06-00350, continuándose la audiencia el 29.07.13, tal como se evidencia del folio 19 al 32-3ra pieza, oportunidad en la cual nuevamente oyó a las partes, la parte actora ratificó las pruebas y la apoderada de la parte demandada indicó cada documental que pretendía evacuar en la audiencia, procediendo la apoderada de la parte demandante a impugnar las copias simples promovidas por la parte demandada, luego de lo cual la Jueza pasó a la evacuación de pruebas, tal como se lee al folio 27-3ra pieza, dejando expresa constancia que incorporó por lectura: copia simple del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de DATOS OMITIDOS, declaratoria de únicos y universales herederos del mismo, copia certificada del Decreto No.001/2005, del 03.01.05, dictado por el Alcalde del Municipio Carrizal de este Estado, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, copia certificada de informe de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, del 23.03.05, de informe del IVSS, de Resolución del Viceministro del Trabajo, del 30.09.05, de Informe de Inspección de la Verificación del Cumplimiento de la Providencia Administrativa, de sentencia de fecha 08.05.07, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias, expediente 2006-0855, que declaró el desistimiento del recurso de nulidad, de Informe de Inspección de la Verificación del Cumplimiento de la Providencia Administrativa-2da visita, de Decreto No.003/2005, del 03.01.05, dictado por el referido Alcalde, de solicitud de vacaciones y cálculo de vacaciones del trabajador VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS SERRANO, acta de constancia de inasistencia de fecha 13.06.08, oficio No. SANT/INTI/RC/DRAC/CS/2013/000740, del 07.03.13, del SENIAT, copia certificada de expediente administrativo No.039-2005-06-0001, cursante en el expediente No.2494-09, del Juzgado Quinto de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Estado, seguido por otros trabajadores contra la misma Alcaldía.

Así, aún cuando es deber del Juez o Jueza, tal como lo sentara la propia juzgadora A quo al folio 38-3ra pieza, analizar y juzgar en cuanto a todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en el debate, aún aquellas que, en su criterio, no resultaron idóneas para formar la convicción, a lo que debe agregarse el análisis necesario de aquellas que hubieren sido ordenadas de oficio por la Jueza de Juicio, en la sentencia recurrida ningún pronunciamiento emitió respecto de lo informado por el SENIAT. Igualmente, le otorgó pleno valor probatorio a la copia simple de sentencia dictada el 21.07.10, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Estado, con sede en Los Teques y copia del recurso de control de legalidad y la decisión recaída en el mismo, sin que dicho asunto tuviere relación alguna con el que hoy nos ocupa, pues se trata de trabajadores demandantes contra la misma Alcaldía, omitiendo la Jueza de la aquí recurrida señalar que hecho o hechos daba por probado con la prueba in comento, siendo que la parte actora consignó tales copias como referente de un caso similar y que ya se encuentra en ejecución, tal como se desprende de la diligencia obrante al folio 192-1ra pieza.
Asimismo, en cuanto a la copia de recortes de prensa alusivos al despido masivo, copia certificada de las actas de declaraciones testimoniales, de acta de exhibición de documentos, de informe financiero, de informe de la Comisión de Reestructuración, tales documentales fueron apreciadas en la sentencia integra, sin indicar que hechos daba por probado, apreciación realizada a pesar que tal prueba no fue incorporada en la audiencia de juicio por lectura. Aunado a ello, aún cuando la parte actora promovió copia del expediente No.039-2005-08-00001 y del expediente No. 039-2005-06-00350, clarificando posteriormente que éste último no era el número de asunto, sino el 039-2005-05-001, así como copia de los reclamos No. 039-2008-03-00038 y 039-2008-03-00163, sólo fue incorporado por lectura el expediente 039-2005-05-00, mas no fue incorporado el expediente No. 039-2005-08-00001; no obstante, en la sentencia valoró documentales insertas a la copia consignada al cuaderno de Recaudos No. II, correspondientes al expediente administrativo No. 039-2005-09-0001, incluyendo un acuerdo de Cámara y un informe financiero, entre otros.
De manera similar, tratándose de las pruebas de la parte demandada, aún cuando la apoderada judicial de la Alcaldía accionada, promovió las pruebas y fueron admitidas por el Tribunal Laboral competente para el momento, es decir, antes que surgiere la incompetencia sobrevenida por el fallecimiento de uno de los codemandantes, estando entre sus coherederos dos adolescentes, la Jueza de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al pasar a evacuar las pruebas, no incorporó en la audiencia por lectura las promovidas por la parte demandada y que fueron ordenadas resguardar en el denominado Cuaderno de Recaudos No. III, ello a pesar que en la continuación de la audiencia de juicio, la apoderada de la Alcaldía identificó cada prueba promovida y que pretendía evacuar; en tal sentido, la Jueza A quo al pasar a evacuar las pruebas por lectura, no incorporó las promovidas por la precitada apoderada de la parte accionada y que rielan del folio 2 al 76 del referido Cuaderno de recaudos No. III, excepción hecha de las copias de solicitud de vacaciones, cálculo de vacaciones y constancia de inasistencia del trabajador VÍCTOR CONTRERAS, omitiendo incorporar así el resto de todas las documentales promovidas trabajador por trabajador, lo que motivó, de consecuencia, que tales pruebas no fueren analizadas en la sentencia de mérito, violando así la tutela judicial efectiva que debe preservarse no sólo a la parte actora, sino también a la parte demandada.
Frente a ello, sano es recordar que, en cuanto a la nulidad y reposición, la reposición sólo debe ser decretada cuando no exista ninguna otra vía distinta para corregir el vicio o vicios ocurridos y que resulta lesivo a derechos constitucionales, valorando igualmente la utilidad con vista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con vista al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si, a pesar de tales vicios, es posible para el Tribunal de Alzada, declarada la nulidad, entrar a resolver el fondo del asunto, ello a objeto de preservar la celeridad y la economía procesal, caso en el cual sentenciará el mérito ateniéndose a las pruebas evacuadas efectivamente en la audiencia de juicio por parte del Tribunal de Primera Instancia, por lo que, de haber omitido el Tribunal de Juicio el deber de incorporar por lectura la prueba documental o la evacuación de testigos, no podría el Tribunal de Alzada salvar tal omisión, procediendo a evacuar las pruebas como si fuera el órgano de Primera Instancia. En este sentido, tal posibilidad supone que, en la audiencia de juicio, se hubieren evacuado todos los medios de prueba y que la nulidad no hubiere sido declarada con vista a errores ocurridos en la citada audiencia y que causaren la indefensión de alguna de las partes, siendo que, en el presente caso, no cumplió el A quo con incorporar todas las pruebas promovidas por las partes, más aún, respecto de todas las promovidas por la demandada discriminándolas respecto de cada trabajador, sólo evacuó las relacionadas con uno de ellos, procediendo, por lo demás, a valorar pruebas en la sentencia, que no fueron incorporadas en el debate, aún cuando el artículo 484, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé claramente la forma como ha de evacuarse la prueba documental, esto es, se procederá a su incorporación por lectura, lectura de cada prueba que podrá hacerse total o parcialmente, siendo que, en el caso analizado, la Jueza de la recurrida en modo alguno indicó la lectura parcial o total de las demás pruebas de la parte accionada, puesto que ni siquiera las citó en la audiencia de juicio, por lo que mal podía hacer análisis alguno en la sentencia de mérito, por todo lo cual, en consecuencia, de conformidad con el artículo 488-D de la LOPNNA, declaró con lugar la apelación de la parte demandada, la nulidad de la sentencia apelada e, igualmente, DECRETÓ la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio, cumpliendo la incorporación de la prueba documental que hubiere sido promovida y admitida a las partes, por todo lo cual, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, por consiguiente, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia apelada e, igualmente, DECRETAR la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Por último, teniendo en consideración la naturaleza del presente fallo y dado que la prueba documental promovida con la formalización del recurso, en modo alguno probó hechos afirmados respecto de las infracciones delatadas ante esta Instancia Superior, relacionándose con los hechos controvertidos por las partes, correspondiendo, en todo caso, al Juez o Jueza que habrá de conocer del presente asunto, analizar si ordena o no la incorporación de dicha documental, Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ABG. NOEMÍ NAVARRO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en el procedimiento No. JJ1-2308-10.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 18.09.13, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en el juicio signado No. JJ1-2308-10, incoada por las apoderadas judiciales de los ciudadanos PABLO ORLANDO ESCALANTE ROSALES, VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS SERRANO, ESTEBAN GUILLERMO VÁSQUEZ LAICIAGA, JOSÉ JAIRO SOTO ARAQUE, OLIVIO NÚÑEZ REVETE, JOSÉ GREGORIO OCHOA CHÁVEZ, MIGUEL VICENTE SÁNCHEZ MENDOZA, MAICKEL FERNÁNDEZ, MARITZA HERNÁNDEZ, PEDRO RODRÍGUEZ, JHONY DÍAZ, JUAN PABLO ROMERO LEÓN, JOSÉ NAVAS, LUIS MATOS, y el progenitor, hoy fallecido, de los adolescentes: DATOS OMITIDOS, representado la ciudadana DATOS OMITIDOS y el hermano de éstos, ciudadano DATOS OMITIDOS, EN CONTRA DE LA Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal A quo proceda a celebrar la audiencia de juicio, cumpliendo la incorporación de la prueba documental que hubiere sido promovida y admitida a las partes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a través de la URDD. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS