EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Febrero de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0179-13

Vistas las anteriores actuaciones recibidas por distribución de la URDD del CJPNNA con sede en Los Teques, en virtud de la apelación interpuesta por la ABG. LUISA VALERA MARIN, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, declarando inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesta contra el ciudadano DATOS OMITIDOS, en el asunto signado No. JMS1-0028-12, nomenclatura del Tribunal A quo, que la intimante alega generados en el procedimiento por Divorcio en el cual representó al intimado, asunto donde aparecían las hijas del precitado, sin indicar el libelo por intimación la identidad de éstas, menos aún su edad, quienes resultarían titulares del derecho humano fundamental a ser oídas en aquellos asuntos que las involucran y a emitir, consecuentemente, su opinión sobre tales asuntos antes, por supuesto, que se dicte la decisión a que hubiere lugar, derecho de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresión del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, constituye uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, el interés superior del niño, niña o adolescente, titular también del derecho a la justicia; no obstante, considerando que, en algunos casos, es imposible o inconveniente materializar la escucha, sea por causa de la edad del niño o la niña, sea por razones de salud, incluso, por la propia negativa del o la beneficiaria de opinar, tal como ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág.74) y la No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), por lo que es posible prescindirse de oírlos u oírlas siempre y cuando el juez o jueza motive tal determinación, a fin de impedir la violación de ese derecho humano, del orden público o que se desconozca el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, por cuanto la escucha permite materializar y conocer la opinión del beneficiario o de la beneficiaria y comporta o implica necesariamente el derecho de petición, por tanto, considerando que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, el pronunciamiento judicial apelado lo constituye la inadmisibilidad de la demanda y, por ende, en dicho asunto ni siquiera se ha instaurado la relación jurídica procesal en concreto, por lo que ningún pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido se ha sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, menos aún sentencias, autos o providencias que se pronuncien sobre aspectos incidentales en surgidos en el procedimiento, siendo con posterioridad a la admisión cuando, en todo caso, el Juez o Jueza debe analizar la procedencia o no de dicha escucha, atendiendo al caso específico, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso PRESCINDIR DE LA ESCUCHA de las hijas del demandado DATOS OMITIDOS, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROV.,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS