REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Febrero de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0179-13

Vistas las anteriores actuaciones y el auto dictado por este Tribunal de Alzada el 21.01.2014, mediante el cual fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente trámite de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior el 13.12.13, en virtud de la apelación interpuesta por la ABG. LUISA VALERA, en contra de la sentencia dictada en el asunto judicial seguido por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales bajo el No. JMS1-0028-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, el 06.12.13, mediante la cual declaró inadmisible la demanda (F.43 al 46, 48).

En fecha 21.01.14, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el 11.02.14 (F.55).

II


Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

En tal virtud, prevé varios requisitos para tener por cumplida la formalización del recurso de apelación, a saber:

1) La apelación deberá ser formalizada por escrito dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dictado el auto fijando la fecha cierta para la celebración de la audiencia e, igualmente, la contestación a la formalización o explanación de alegatos que desvirtúan los motivos de la apelación podrá presentarse por escrito dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para formalizar. En tal sentido, en caso de no presentar la parte recurrente escrito de formalización de la apelación, el recurso quedará perecido e, igualmente, en caso de no presentar la contra recurrente escrito de contestación a la formalización, no podrá intervenir en la audiencia.
2) Tratándose del escrito de formalización éste no debe exceder de tres folios útiles con sus vueltos o, caso contrario, seis folios útiles sin vueltos, por tanto, en caso de exceder el escrito de formalización de los folios indicados la consecuencia será el perecimiento de la apelación.
3) En el escrito de formalización el recurrente o la recurrente deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y de no hacerlo la consecuencia será la perención del recurso.


En tal virtud, se desprende de la disposición legal antes citada, que el legislador previó las consecuencias para el caso en que el recurrente no presente su escrito de formalización al recurso de apelación, esto es, tratándose del recurrente la consecuencia fatal por la omisión de la formalización será la declaratoria de perención del recurso, por tanto, tratándose de la apelación, recurrente y contra recurrente, en ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y a la defensa, deben cumplir con la consignación del escrito antes señalado y dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a aquel en el cual se dictó el auto fijando la fecha cierta para la celebración de la audiencia y, por ende, el no ejercicio de esa potestad por parte de la parte recurrente acarrea la consecuencia jurídica prevista en dicha norma legal, sin que ello pueda ser imputable a deficiencias de la Ley, ni al órgano jurisdiccional o a conducta de la parte contrarrecurrente, sino a la propia parte apelante, quien, frente a la apelación ejercida por ella misma, decide posteriormente no formalizar el recurso, tal como ocurrió en el presente caso, pues la profesional del Derecho LUISA VALERA MARIN, fue quien ejerció el recurso de apelación, tal como se evidencia de la diligencia obrante al folio 48, procediendo el Tribunal A quo a oír el recurso por auto del 17.12.13, obrante al folio 49, fijando este Tribunal Superior, el 21.01.14, la celebración de la audiencia de apelación para el 11.02.13, sin que la parte recurrente haya formalizado su recurso, aún cuando en el auto en el cual se fijó la fecha para la audiencia de apelación y que obra al folio 55, se le advirtió del lapso dentro del cual debía consignar su escrito de formalización y las consecuencias de su no presentación.

En consecuencia, siendo que la parte recurrente no formalizó el recurso de apelación dentro del lapso de los cinco días previstos en el artículo 488-A ejusdem, lapso del cual se les impuso a los interesados a través del propio auto en el cual se fijó la oportunidad de la audiencia, debiendo actuar Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vista a los principios de economía y celeridad procesal, constatándose con la certificación de días de despacho obrante al folio 58, que el lapso de cinco días para formalizar la apelación feneció el 05.02.14, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA VALERA MARIN, de conformidad con el artículo 488-A, segundo aparte, ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 488-A, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA VALERA MARIN, titular de la cédula de identidad No.6.051.909 e inscrita en el IPSA bajo el No.62195, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, el 06.12.13, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, perención que se declara en virtud de la no formalización del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a la parte recurrente copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS