REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 10 de febrero de 2.014
203° y 154º
CAUSA Nº: 2Aa-0289-14
IMPUTADO: GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS
DEFENSA: PRIVADA ABG. EGLY YUDITH PÉREZ
FISCAL: VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS; en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, proferida en data 21 de octubre de 2.013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de diciembre de 2.013, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 3319-13 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ, en su condición de defensora privada del imputado GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS; siendo recibido por esta Alzada en fecha 09 de enero de 2.014, quedando distinguida la causa con el número 2Aa-0289-14, y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de febrero de 2.014, le fue otorgado reposo médico a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, siendo convocado el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, para suplir la ausencia temporal y cumplir con sus funciones de Juez integrante de este Tribunal Superior.
Asimismo, en data 07 de febrero de 2.014, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, reincorporándose del reposo médico otorgado en fecha 27 de enero del año que discurre, por lo que estando este Cuerpo Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de octubre de 2.013, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, se pronunció con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere solicitada por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ, en su condición de defensora privada del imputado GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS decisión en la cual entre otras cosas el Tribunal A-quo señaló lo siguiente:
“…Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLY PEREZ (sic), en su condición de Defensora Privada (sic), del ciudadano: GONZALEZ (sic) JIMÉNEZ ANTONIO JESUS (sic) (…) en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal Segundo del Control de ese mismo Circuito Judicial Pena (sic) en su debida oportunidad, en contra de su defendido por el Decaimiento (sic) de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su libertad por un periodo de tiempo superior a los tres (03) años, específicamente desde el día desde (sic) 13 de marzo de 2010. En tal sentido el Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa lo siguiente:
(…Omissis…)
Celebrada Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado GONZALEZ (sic) JIMÉNEZ ANTONIO JESUS (sic), ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el artículo 43 en su encabezamiento, tercer y cuarto aparte de la Ley Sobre el derecho (sic) a la Mujer (sic) a una vida libre (sic) de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, ACOSO CONTINUADA, AMENAZA CONTINUADA, tipificado en los artículos 39,40, y 41 de la referida ley todos los dispositivos señalados en los artículos 99, 77 numerales 8, 9 14 y 78 todos del Código Penal (…) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el articulo (sic) 39 de la antes mencionada ley. (…)
(…Omissis…-)
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano GONZALEZ (sic) JIMÉNEZ ANTONIO JESUS (sic), sobrepasó el plazo de los dos (02) años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado (…) En tal sentido es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es el mas importante, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida, a libertad y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez (sic) analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implica el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permiten materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
(…Omissis…)
Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
(…Omissis…)
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada EGLY PEREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano acusado GONZALEZ (sic) JIMÉNEZ ANTONIO JESUS (sic), y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano acusado, por no estar cubiertas las circunstancia ni dadas la condiciones previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Fundones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLY PEREZ (sic), en su condición de Defensora Privada del ciudadano: GONZALEZ (sic) JIMÉNEZ ANTONIO JESUS (sic) (…Omissis…) y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el artículo 43 en su encabezamiento, tercer y cuarto aparte de la Ley Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, ACOSO CONTINUADO, AMENAZA CONTINUADA, tipificado en los artículos 39, 40 y 41 de la referida ley todos los dispositivos señalados en los artículos 99, 77 numerales 8, 9, 14 y 78 todos del Código Penal (…Omissis…) SEGUNDO: Notifíquense á las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase...” (Negritas del fallo).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Riela a los folios dieciocho (18) al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2.013, por la profesional del derecho EGLY YUDITH PÉREZ en su carácter de defensora privada del acusado GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, realizando los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe, EGLY YUDITH PEREZ (sic) GUERRA, abogado en el libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.878, (…)actuando en mi carácter de defensora privada del ciudadano JESUS (sic) ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, (…) a quien se le adelanta proceso penal distinguido bajo el N° EXP: 2U-1266/11, ante el Juzgado Segundo en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, encontrándome dentro de la oportunidad Legal me dirijo a Ustedes (sic) muy respetuosamente, a los fines de apelar de la decisión de fecha 21 de Octubre del 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo en Función de Juicio declara sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (sic), en tal sentido expongo:
CAPITULO PRIMERO DEL PROCESO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación del Tribunal, a saber 12 de Noviembre de 2013, como se puede evidenciar en boleta de notificación que se anexa al presente escrito, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 439 ordinal 5º y 440 ejusdem.
En fecha 19 de Junio del 2009, se celebra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, audiencia de Presentación (sic) de Detenido, en la que se acordó entre otras cosas, mantener al ciudadano JESUS (sic) ANTONIO GONZÁLEZ bajo la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad (sic).
En fecha 28 de Octubre del año 2009, se celebra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, audiencia Preliminar (sic), en la que se acordó entre otras cosas, mantener al ciudadano JESUS (sic) ANTONIO GONZÁLEZ bajo la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad (sic) y se acordó el pase a Juicio Oral y Público.-
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la revisión de las actas que conforman el proceso penal adelantada al ciudadano JESUS (sic) ANTONIO GONZÁLEZ se desprende claramente que desde fecha 19 de Junio del 2008 hasta la presente fecha, es decir, 19 Noviembre de 2013 han transcurrido más de tres (03) años, sin que exista sentencia firme en el caso subjudise ni decisión, es decir, que para la fecha de hoy el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO GONZÁLEZ tiene DETENIDO TRES (03) AÑOS CINCO (06) MESES, razón por la cual de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para el mismo el Decaimiento de la medida, la cual debió otorgarse por el Despacho Segundo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, aun de oficio, ciudadanos magistrados en el presente cuadro se puede evidenciar la violación tan fragranté (sic) lo cual ha resultado el hoy acusado, muy a pesar de estar tanto el cómo su familiares interesado en poder dar termino al presente caso, con el fin último de buscar la verdad, es importante resaltar el hecho que su familiares han realizado todo lo que ha estado de su parte hacer para darle continuidad a este proceso, resultado imposible que la presente causa concluya, y dando como resultado la afectación tanto física como moral del hoy acusado, en el cuadro que se incorpora presente, al realizar un analice se podrán percatar que la causa no son imputable al acusado ciudadano JESUS (sic) ANTONIO GONZÁLEZ-, ya que el al igual que su familiares han realizado todo lo imposible para que esta causa termine.
CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO
“Nuestra carta magna establece como Derecho Fundamental la Garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos.
(…Omissis…)
Sobre esta base los Derechos Humanos Internacionalmente reconocidos se han integrado a nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional y los Tribunales Venezolanos tienen que protegerlo con esa Jerarquía. Es decir, los Derechos Humanos implican obligaciones a cargo del Estado el cual es el responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, en sentido estricto, solo él puede violarlos.
A todo lo anteriormente señalado, nuestra Constitución contempla garantía de Derechos Humanos en el Proceso Penal cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece estas garantías de Derechos Humanos que son inherentes a toda persona en su articulado, el artículo 1 preceptúa Del Juicio Previo y Debido Proceso.
De lo anteriormente expuesto ciudadano Juez se desprende que la realización de dicha audiencia ya es inoficiosa e infructuosa ya que el criterio que había sido sostenido por nuestro máximo tribunal fue modificado con el fallo de la presente decisión transcrita UT supra, por lo cual esta defensa no entiende como el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, ya que teniendo el acusado TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES, privado de su libertad, cuando conforme a lo ya explanado el criterio fue modificado y dicha realización seria nula ya que infringiría el debido proceso y por consiguiente el Orden Público Constitucional El artículo 247 ejusdem
(…Omissis…)
En este sentido, observa esta Defensa (sic), que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador, en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso,. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
(…Omissis…)
Por lo expuesto supra mi defendido cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputable a mi defendido JESUS (sic) ANTONIO GONZALEZ (sic), lo cual se evidencia en autos, si nos ponemos a corroborar las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral, o de (sic) a interrumpido, como es bien sabido los sucesos que han venido ocurriendo en nuestro sistema penal vigente, y en exclusivo en los Centros Penitenciarios, donde existe un control de un grupo minoritario, como es el caso del Centro Penitenciario de Yare I donde se encuentra recluido mi defendido, y estos impiden el traslado de los privados de libertad al llamado que le hacen a los tribunales, es de hacer notar que mi patrocinado estaba recluido en el Centro Penitenciario de El Rodeo, y a raíz de los lamentables sucesos acaecidos el fue trasladado al antes señalado Centro Penitenciario, y desde allí solo se ha logrado en oportunidades su traslado el Circuito Judicial Penal de Guarenas, cuando se logra llevar por los familiares la boleta y como se observa en las actas que conforman el presente expediente las causas ni las interrupciones del juicio oral y público no es imputable a mí defendido y este hecho se puede corroborar en el cuerpo del expediente, al igual que los familiares han realizado hasta lo imposible para que se lleve (sic) a la conclusión del presente caso, algo que es de suma importancia que ustedes puedan observar al verificar las actas de diferímiento, podrá percatarse que en una ocasión estando el juicio bien avanzado, esta defensa en su oportunidad consigno ante la Ciudadano (sic) Juez Segunda (sic) en funciones de juicio un oficio emitido, firmado por el acusado donde solicitaba que su juicio en caso de no poder asistir se le podía realizar la continuidad del juicio oral y privado, dando como resultado en una oportunidad la continuación y posteriormente se presenta una nueva oportunidad de que el acusado no lo bajaron al tribunal y esta defensa solicita nuevamente que se pueda continuar sin la presencia del acusado y la Honorable Juez no quiso realizar esa continuación dando como resultado que nuevamente se interrumpiera el juicio; por lo cual no se le puede atribuir a mi defendido, las dilaciones ocurridas en la presente causa, por lo que con más ahínco lo hace merecedor de la libertad pautada en la norma en comento.
CAPITULO TERCERO PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es que muy respetuosamente solicito admitan el presente recurso, y decidan conforme a derecho, declarándolo con lugar, y se le otorgue la libertad a mi defendido JESUS (sic) ANTONIO GONZALEZ, ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos los cuales este tribunal está en la obligación de velar, cumplir respetar y garantizar…”. (Negritas y Mayúsculas del escrito)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por el profesional del derecho WILMEN CABELLO en su carácter de Fiscal Vigésima Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, en el cual señala lo siguiente:
“…Yo, WILMEN CABELLO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en el proceso penal, 2M-1266-2011, seguido contra el ciudadano: JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, ACOSO CONTINUADO, AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 39, 40 y 41, de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia (sic), con las agravantes, establecidas en los artículos 99,77 (sic) numerales 8,9,14 (sic) y artículo 78 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: … VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia (sic) (…), todo en relación con el artículo 88 de Código Penal, debido a que nos encontramos en presencia de una Concurrencia Real de delitos; en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (sic) 16 numeral 6, 31, numeral 5 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, acudo ante su despacho a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado; EGLY YUDITH PEREZ (sic) GUERRA, en su carácter de Defensor Privado (sic) del imputado antes mencionada, contra de la Decisión dictada por el Tribunal recurrido, en fecha, 21 de octubre de. 2013, por medio de la cual DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia, NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual presento en los términos siguientes:
(…Omissis…)
No existiendo en el caso de marras ninguna actuación procesal de esta Representación Fiscal o del órgano jurisdiccional que haya negado o impedido la participación del imputado o el ejercicio de su derecho quien esta en pleno conocimiento de las investigación que se le sigue, pudiendo ejercer sus derechos, siendo muestra de su ejercicio el escrito recursivo presentado por la defensa Privada.
(…Omissis…)
El hecho que el Tribunal de juicio haya declarado sin lugar la petición de la Defensa Privada no constituye una violación a las Normas Constitucionales tal como pretende hacer ver en su escrito, más bien el Decaimiento de la Medida, (sic) pudiera constituirse en unas resultas ilusorias ante un juicio que esta por ser aperturado, en relación a la obligación que tiene el Estado Venezolano frente al resarcimiento de los derechos de la víctima, tomando en consideración que no han variado los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI y PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, de manera que no estando presente el acusado se traduce en una resultas ilusorias, sin justicia, apartándose el Estado Venezolano, de sus principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, de manera que no solo tiene que velar por la garantías constitucionales del procesado sino también de la víctima.
(…Omissis…)
Ahora bien, el hecho que hayan transcurrido tres años, Cinco y meses, desde que fue dictada la medida judicial preventiva de libertad no implica de por sí su decaimiento ya que el juez debe ponderar en concreto si las circunstancias (peligro de obstaculización y de fuga) que originaron la privación se mantienen hasta la presente fecha. En este sentido, considera esta Representación Fiscal que la causa no se ha Paralizado, en virtud que se desprende de las actas procesales que los diversos diferimientos han sido producto de incidencias complejas del proceso que nada tiene ver con la inactividad del juzgador, ya que los motivos han sido múltiples: continuaciones de juicio, falta de traslado del Acusado, pedimento de la defensa. En este orden de ideas, se considera que no han existido dilaciones indebidas porque las mismas son propias del desenvolvimiento del proceso penal, el cual no ha estado inactivo Paralizado (sic), en virtud que se desprende de las actas procesales que los diversos diferimientos han sido producto de incidencias complejas del proceso que nada tiene ver con la inactividad del juzgador, ya que los motivos han sido múltiples: continuaciones de juicio, falta de traslado del Acusado (sic), pedimento de la defensa. En este orden de ideas, se considera que no han existido dilaciones indebidas porque las mismas son propias del desenvolvimiento del proceso penal, el cual no ha estado inactivo.
(…Omissis…)
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa Privada (sic), ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha, 21 de octubre del 2013, mediante la cual declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa Privada y en consecuencia NIEGA LA REVISION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas y Mayúsculas del escrito).
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA EMITIR
PRONUNCIAMIENTO:
Observa este Tribunal Colegiado de la revisión minuciosa efectuada a la presente causa que el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ, versa sobre la negativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede en contra del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, tipificado en el artículo 39, ACOSO CONTINUADO y AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos, 40 y 41 ejusdem; en relación con los artículos 99, 77 numerales 8, 9, 14 y el artículo 78 todos del Código Penal, por esta razón pasa esta Alzada Penal a traer a colación los siguientes antecedentes procesales:
En data 13-03-10, el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento celebra audiencia de presentación del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida la precalificación de los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana …, así como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificados y penados en los artículos 43 tercer aparte, artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06-04-10, fue recibido por el Tribunal de Control solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo acordada la referida prórroga legal por un término de quince (15) días en data 08-04-10.
El día 27-04-10, la representación Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS contentivo de todos los requisitos establecidos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del respectivo acto conclusivo, solicitando enjuiciamiento por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, ACOSO CONTINUADO Y AMENZA CONTINUADA tipificados y penados en los artículos 39, 40 y 41 ejusdem en relación con los artículos 99, 77 numeral 8, 9, 14 y el artículo 78 del Código Penal en perjuicio de una adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…)
En data 28-04-10, se fijó por primera vez audiencia preliminar; para el día 14-05-10, efectuándose en la misma data la referida audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Tribunal Primero de Control (1º) de este Circuito Judicial Penal y Sede admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público, y fue acordado el pase al juicio del imputado de marras por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, ACOSO CONTINUADO y AMENAZA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 ejusdem; en relación con los artículos 99, 77 numerales 8, 9, 14 y 78 todos del Código Penal en perjuicio de una adolescente, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado y penado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…).
Ahora bien, en fecha 27-05-10 a través del oficio Nº 2316-10, el Tribunal A-quo remite las actuaciones a la oficina de alguacilazgo departamento de distribución a lo fines de que la misma sea distribuida a un tribunal de juicio de este mismo circuito judicial penal, en virtud del auto de apertura a juicio decretado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 08-06-10 es recibido por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, las presentes actuaciones siendo signadas con el Nº 2U-1266-10 fijándose en la misma fecha el acto de sorteo de escabino para el día 11-06-10.
En data 11-06-10, encontrándose el día para que se realice el sorteo de escabino en la presente causa, se da inicio a la apertura de dicho acto de conformidad de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la constitución del Tribunal Mixto para el día 08-07-10.
En fecha 08-07-10, se difiere el acto de depuración de escabino en causa signada con el Nº 2U-1266-10, por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, los escabinos y el traslado de rodeo I, siendo fijada nuevamente para el día 20-07-10.
El día 20-07-10, es diferido para el día 03-08-10, el acto de depuración de escabino por la ausencia del traslado, los escabino y el Fiscal del Ministerio Público.
En data 03-08-10, el acto de depuración es diferido para el día 12-08-10, por la ausencia de los escabinos.
En fecha 12-08-10 es diferido el acto de depuración de escabino para el día 26-08-10 por ausencia de el traslado y la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, en fecha 26-08-10, el acto de depuración de escabino es diferido por ausencia de los escabinos y el Fiscal del Ministerio Público, quedando fijado para el día 07-09-10.
En data 07-09-10, es diferido por la incomparecencia de los escabinos el acto de depuración siendo fijado el mismo para el día 21-09-10.
En fecha 21-09-10, por la ausencia de escabinos, el traslado y el Fiscal del Ministerio Público, es diferido para el día 05-10-10 el acto de depuración de escabino.
El día 06-10-10, en virtud de los diferimientos realizados para la depuración de escabinos, el ciudadano Juez acordó prescindir de los referidos ciudadanos y declarar constituido el Tribunal Unipersonal acordando fijar la apertura del juicio oral y público para el día 04-11-10.
En data 04-11-10, en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando juicio oral y público a otras causa se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 30-11-10.
En fecha 30-11-10, la realización de la apertura del juicio oral y público es diferido por la ausencia de todas las partes para el día 16-12-10.
El día 16-12-10, es diferida la apertura del acto del juicio oral y público para el día 20-01-11, por la incomparecencia del traslado y el Fiscal del Ministerio Público.
En data 27-01-11, en virtud de la designación de un nuevo Juez a cargo del Tribunal de Control y por cuanto no se ha realizado la apertura del acto de juicio oral y público a la presente causa, se acuerda fijar dicho acto para el día 09-02-11.
En fecha 09-02-11, es diferida la apertura del acto del juicio oral y público para el día 01-03-11 por la ausencia del traslado, la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público.
El día 01-03-11, la apertura al acto del juicio oral y público es diferida por la hora de llegada del traslado para el día 15-03-11.
En data 15-03-11, por la hora en la que llego el traslado se difiere para el día 29-03-11 el acto del juicio oral y público.
En fecha 29-03-11, encontrándose presente todas las partes del proceso se da inicio a la apertura del juicio oral y privado en contra del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, fijando su continuación para el día 05-04-11.
El día 05-04-11, constituido el Tribunal de Juicio se da inicio a la primera continuación del juicio oral y privado, suspendiéndose de conformidad con los artículos 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose su continuación para el día 12-04-11.
En data 12-04-11, se suspende la segunda continuación del juicio oral y privado para el día 26-04-11.
En fecha 26-04-11, se da inicio a la continuación numero III, del juicio oral y privado quedando suspendido el mismo para el día 03-05-11.
El día 03-05-11, es diferida la continuación del juicio oral y privado en virtud de la ausencia del traslado quedando fijada la misma para el día 10-05-11.
En data 10-05-11, dándosele continuación al juicio oral y privado quedo suspendido de acuerdo a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal, para el día 17-05-11.
En fecha 17-05-11, se suspende la continuación número cinco del juicio oral y privado siendo fijado nuevamente para el día 31-05-11.
El día 31-05-11, es suspendida la continuación numero seis del juicio oral y privado en contra del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS para el día 07-06-11.
En data 07-06-11, por cuanto este Órgano Jurisdiccional no tuvo despacho ni secretaria por encontrarse la Jueza de reposo medico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se acuerda diferir el acto para el día 14-06-11.
En fecha 14-06-11, no se realizó el traslado del imputado del internado judicial rodeo I y en vista de que se cumpliría el décimo primer día de la interrupción del debate según lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa fijando nuevamente fecha para la realización del juicio oral y privado el día 12-07-11.
El día 06-07-11, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronuncia acerca de la solicitud interpuesta por la abogada Egly Judith Pérez Guerra, negando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no variaron las circunstancias que dieron origen a la misma.
En data 12-07-11, se fija la apertura del juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, para el día 19-07-11.
En fecha 19-07-11, por cuanto el Juzgado de Juicio se encontraba realizando apertura en la causa Nº 2U-1353-10, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Privado para el día 02-08-11.
El día 02-08-11, por cuanto el Juzgado de Juicio se encontraba realizando apertura en la causa Nº 2U-1353-10, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Privado de la presente causa para el día 16-08-11.
En data 16-09-11, en virtud de que los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal se encontraban de receso judicial desde el día 15-08-11 al 15-09-11 de acuerdo a la resolución Nº 2011-0043 de fecha 03-08-11 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se acuerda fijar el acto de la apertura al juicio oral y privado para el día 27-09-11.
En fecha 27-09-11 en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial se encontraba efectuando continuación de juicio oral y público en la causa Nº 2U-1312-10, se acordó diferir el respectivo acto para el día 11-10-11.
El día 11-10-11 se difiere el acto del juicio oral y privado para el día 08-11-11 por la incomparecencia del traslado.
En data 09-11-11 por cuanto la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio se encontraba quebrantada de salud es diferido el auto de apertura al juicio oral y privado para el día 29-11-11.
En fecha 29-11-11 fijado el auto de apertura a juicio el mismo es diferido por ausencia del traslado para el día 13-12-11,
El día 07-12-11, la defensa técnica del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, solicito la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al referido ciudadano siendo negada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 09-12-11 ya que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal.
En data 13-12-11, encontrándose fijada la apertura del juicio oral y privado es diferida para el día 02-02-12 ya que el Tribunal de Juicio se encontraba realizando continuación del juicio oral y público en otras causas.
En fecha 02-02-12, en virtud de que no se efectuó el traslado del imputado se acordó diferir la apertura del juicio oral y privado para el día 23-02-12.
El día 28-02-12, por cuanto no hubo despacho ni secretaría el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir para el día 15-03-12 el auto de apertura a juicio.
En data 07-03-12, el Tribunal A-quo negó la revisión de la medida solicitada por la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, en fecha 02-03-12; en virtud de que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 09-03-12, el Juzgado Segundo de Juicio, acordó audiencia especial entre las partes para el día 15-03-12, en virtud de la prorroga legal solicitada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 15-03-12, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de prorroga y la audiencia de apertura al juicio oral y privado; en vista de que el Tribunal de Juicio se encontraba realizando continuaciones de juicio en otras causas, se acordó diferir el mismo para el día 10-04-12.
En data 10-04-12, es diferida audiencia de prórroga y la audiencia de apertura al juicio oral y privado, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el traslado para el día 17-05-12.
En fecha 17-05-12, es diferido por la ausencia del traslado la apertura del juicio oral y privado para el día 07-06-12.
El día 07-06-12, constituido el Tribunal de Juicio se dio inicio a la audiencia especial y a la apertura del juicio oral y privado, fijándose su continuación para el día 12-06-12.
En data 12-06-12 se da inicio a la primera continuación del juicio oral y privado siendo suspendida y fijada su continuación para el día 21-06-12.
En fecha 21-06-12, es diferido la continuación del juicio oral y privado por la incomparecencia del traslado para el día 28-06-12.
El día 28-06-12, por la ausencia del traslado es diferida la continuación del juicio oral y privado para el día 12-07-12.
En data 12-07-12, se suspendió el debate oral y privado luego de la recepción de pruebas para el día 21-06-12.
En fecha 21-06-12, por incomparecencia del traslado fue diferido el acto del juicio oral y privado para el día 28-06-12.
El día 28-06-12, fue diferido el debate del juicio oral y privado por ausencia del traslado para el día 12-07-12.
En data 12-07-12, por incomparecencia del traslado fue diferida audiencia del juicio oral y privado, efectuándose por dicha causa la interrupción del debate, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el día 31-07-12.
En fecha 31-07-12, por cuanto el Tribunal A-quo no tuvo despacho ni secretaría en virtud de encontrarse el Juzgado en labores administrativas se acuerda diferir el acto de juicio oral y privado para el día 16-08-12.
El día 16-08-12, encontrándose el respectivo Órgano Jurisdiccional en la continuación de juicio oral y privado de las causas 2U-1508-11 y 2U-1550-12, se acuerda diferir el debate para el día 06-09-12.
En data 23-08-12, en vista de la solicitud presentada por la defensa técnica del imputado de marras, el Tribunal de Juicio declara sin lugar el pedimento efectuado y se niega la revisión de medida en virtud de que no ha variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial preventiva de libertad.
En fecha 13-09-12, es diferida audiencia del juicio oral y privado por incomparecencia del traslado y la defensa privada para el día 04-10-12.
El día 04-10-12, la audiencia del juicio oral y privado es diferida por ausencia del traslado, siendo fijada para el día 25-10-12.
En data 25-10-12, en virtud de la ausencia de la representación Fiscal del Ministerio Público se acuerda fijar la audiencia del juicio oral y público para el día 15-11-12.
En fecha 15-11-12, es diferida la realización del debate oral por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y el traslado para el día 06-12-12.
El día 06-12-12, por la ausencia del traslado es diferido el juicio oral y privado para el día 20-12-12.
En data 20-12-12, se apertura el debate del juicio oral y privado quedando suspendido el mismo para el día 17-01-13.
En fecha, es diferida audiencia de continuación del juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, por la ausencia del traslado para el día 24-01-13.
El día 24-01-13, en virtud de la incomparecencia del traslado es diferida continuación del juicio oral y privado para el día 28-01-13.
En data 28-01-13, por la ausencia del traslado es diferida para el día 29-01-13, la continuación del juicio oral y privado.
En fecha 29-01-13, es diferida la continuación del juicio oral y privado por la ausencia del traslado, interrumpiéndose del mismo modo el debate oral de conformidad a los establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente para el día 19-02-13.
El día 19-02-13, se da inicio al debate oral y privado donde luego de la recepción de pruebas es suspendido para el día 07-03-13.
En data 07-03-13, por cuanto el Juzgado Segundo de Juicio del este Circuito Judicial Penal, no tuvo despacho ni secretaría por ser decretado duelo nacional según la circular de fecha 05-03-13 Nº 9.399, se acuerda fijar la continuación del juicio oral y privado para el día 19-03-13.
En fecha 19-03-13, es diferido el debate oral y privado por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y el traslado, para el día 20-03-13.
El día 20-03-13, en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa técnica y el acusado se interrumpió el juicio oral y privado de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se acuerda fija nueva fecha para la realización del debate para el día 25-04-13.
En data 25-04-13, es diferida la apertura del juicio oral y privado de la causa Nº 2U-1266-10 seguida en contra del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, por la incomparecencia de la defensa privada y el traslado, para el día 16-05-13.
En fecha 16-05-13, el Tribunal de Juicio da inicio a la apertura al juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, suspendiéndolo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su continuación para el día 30-05-13.
El día 30-05-13, se da inicio a la primera continuación del debate oral y privado, suspendiéndose el mismo para el día 18-06-13.
En data 18-06-13, es diferida la continuación del juicio oral y privado en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba, siendo fijada nuevamente para el día 25-06-13.
En fecha 25-06-13, constituyéndose el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial se realiza la continuación número dos del juicio oral y privado, suspendiéndose el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando tal continuación para el día 11-07-13.
El día 11-07-13, se realiza la continuación número tres del juicio oral y público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-07-13.
En data 25-07-13, se da continuación número cuatro al debate oral y privado en la causa Nº 2U-1266-10, suspendiéndose para el día 01-08-13.
En fecha 01-08-13, es diferido por ausencia del traslado y del Ministerio Público el juicio oral y privado, siendo fijado nuevamente para el día 06-08-13.
El día 06-08-13, es diferido el juicio oral y privado para el día 13-08-13 en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encontraba de comisión en el internado judicial de yare para participar en el plan cayapa.
En data 13-08-13, es diferido el debate oral y privado por la incomparecencia de órganos de pruebas y el traslado para el día 21-08-13.
En fecha 21-08-13, el juicio oral y privado es diferido por la ausencia de la defensa privada y el traslado, encontrándose así en el décimo sexto día desde la última constitución efectiva del Tribunal por lo tanto ha operado la interrupción de dicho debate fijándose nueva fecha para el día 10-09-13.
El día 13-09-13, es diferido el juicio oral y privado por ausencia del traslado y el acusado fijándose nuevamente para el día 24-09-13.
En data 24-09-13, se difiere la apertura del juicio oral y privado para el día 17-10-13, por la incomparecencia del traslado y la defensa privada.
En fecha 17-10-13, por la ausencia del traslado es diferido el auto de apertura al juicio oral y privado para el día 07-11-13.
El día 21-10-11, en virtud de la solicitud de decaimiento efectuada por la defensa técnica el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar tal pedimento por no darse las circunstancias previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 07-11-13, es diferida la continuación del juicio oral y público en virtud de que el referido Tribunal de Juicio se encontraba dándole continuación a otras causas, para el día 05-12-13.
Ahora bien se evidencia de la presente evaluación que la razón fundada sobre la cual versa el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ, en su condición de defensora privada del imputado GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, no es otra sino el desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, toda vez que la recurrente considera que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que se le impuso a su defendido desde la fecha de su presentación ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido es preciso señalar que la defensa técnica fundamenta su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, evidentemente ha trascurrido una serie de diferimientos en virtud de la incomparecencia del encausado de marras, siendo cierto que desde la fecha en que fue privado de su libertad hasta la presente data no se ha podido materializar la celebración del juicio oral y público, por motivos imputables al procesado,
Resulta oportuno destacar que el presente recurso de apelación se refiere principalmente a la libertad personal, entendiéndose que la libertad como derecho humano goza de universabilidad ya que no puede ser objeto de discriminación de ningún tipo para su aplicación, asimismo es un derecho que está garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, donde el principio de afirmación de libertad es considerado una regla inextinguible, la cual tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto, que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida o a la integridad física de las personas, como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también proteja el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.
De igual forma si bien es cierto que toda privación de libertad constituye un momento irremplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal, y a pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, todo juzgador debe evaluar minuciosamente el caso que se presente a los fines de determinar como en el asunto que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal.
En este orden de ideas, y establecido el motivo del caso de marras originado por el tiempo que ha prevalecido la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado de autos es oportuno traer a colación la siguiente disposición establecida en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
El artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.
Sobre la base de los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (2) años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.
De igual formal los Juzgadores al momento de emitir cualquier pronunciamiento deben tomar en consideración las tácticas dilatorias, que puedan ser ejercida por el imputado o por la defensa a los fines de garantizar que las mismas no lleguen a convertirse en un mecanismo que beneficie a los posibles culpables y en consecuencia genere impunidad; por consiguiente a los fines de obtener mayor abundamiento sobre el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad es menester traer a colación sentencia Nº 801 de fecha 11-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales; con relación al artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(…) En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la procedencia del decaimiento, estableció:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Por su parte, establece la sentencia Nº 646 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-04-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“(…) Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme (...)”.
Asimismo explica la sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008:
“…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.
Debe inferirse entonces de los extractos jurisprudenciales antes trascritos que el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deja por sentado que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, la cual no es una norma absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al delito que se ventile en el proceso penal.
En armonía a todo lo anterior tenemos que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de hechos punibles que atentan contra la integridad física, moral y psicológica de quien funga como victima, en razón a ello la aplicación y observancia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
Debe entenderse entonces, que si bien es cierto ha transcurrido más de dos (2) años desde que se decretó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, no es menos cierto que la Jueza de Juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de tiempo anteriormente citado se haya vencido, atendiendo al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia. Así las cosas, determina la magnitud del delito que nos ocupa un temor inminente que produce sobre la víctima en el caso de que el acusado se encontrare en libertad, por lo tanto corresponde al Estado garantizar absolutamente la integridad de la víctima así como su participación progresiva en el proceso penal, sin permitir que se vulnere su voluntad de concurrir a los actos procesales.
En conclusión de todo lo antes expuesto, se constata esta Alzada penal que no se evidencia violación alguna del orden público Constitucional ni de los derechos y garantías del acusado de autos, ya que basado tanto en los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia como en nuestra norma adjetiva penal, la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no sólo depende del transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sino que debe evaluarse la magnitud de los delitos por los cuales se le viene siguiendo juicio al acusado, siendo estos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, tipificado en el artículo 39 ejusdem, ACOSO CONTINUADO y AMENAZA CONTINUADA, tipificado en los artículos, 40 y 41 ejusdem; en relación con los artículos 99, 77 numerales 8, 9, 14 y el artículo 78 todos del Código Penal, tratándose de delitos que atentan contra la integridad física de las personas y que debe excepcionalmente imponerse la medida de coerción personal durante el proceso para garantizan excepcionalmente los fines del juicio, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de tales consideraciones es por lo que esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ en su condición de defensora privada del acusado GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ en su carácter de defensora privada de ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2.013, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual niega el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ ANTONIO JESÚS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, tipificado en el artículo 39 ejusdem, ACOSO CONTINUADO y AMENAZA CONTINUADA, tipificado en los artículos, 40 y 41 ejusdem; en relación con los artículos 99, 77 numerales 8, 9, 14 y el artículo 78 todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAS/JBVL/ar/cl
2Aa-0289-14