REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 10 de febrero de 2014.
203º y 154º
CAUSA Nº: 2Aa-0290-14.
IMPUTADO: MENDOZA NUÑEZ YHONNY JOSÉ GREGORIO.
VÍCTIMAS:
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELÍAS MONSALVE.
FISCALÍA: FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELÍAS DANIEL MONSALVE, actuando en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción del estado Miranda, del ciudadano YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud del otorgamiento del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica; siendo menester traer a colación lo siguiente:
En fecha 15 de enero de 2.014, se dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0290-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, designándose como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Ahora bien, en fecha 27 de enero de 2.014, en virtud de la ausencia temporal motivado al reposo médico de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes; recibiéndose la última notificación efectiva en fecha 28 de enero de 2.014.
En fecha 04 de febrero de 2014, le fue otorgado reposo médico a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, siendo convocado el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, asimismo este Cuerpo Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis...) Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ELIAS MONSALVE, en su condición de Defensor Público Penal, de los ciudadanos: (sic) MENDOZA NUÑEZ JHONNY, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, nacido el 24-03-84, edad 28 años, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V…, residenciado en: … grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: panadero y el acusado JOSÉ ERNESTO GARCÍA ESTEVEZ de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 01-03-76, edad 36 años, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-…, residenciado en: … grado de instrucción: quinto grado, profesión u t (sic) oficio: latonero, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Pena (sic) en su debida oportunidad, en contra de su defendido por el Decaimiento (sic) de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad (sic) por un periodo (sic) de tiempo superior a los cuatro (04) años, específicamente desde el día desde el (sic) de 22 de julio del 2009. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa (sic) y observa lo siguiente:
En Audiencia de Presentación del Imputado, (sic) el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreto en contra de los ciudadanos: MENDOZA NUÑEZ JHONNY y JOSÉ ERNESTO GARCÍA ESTEVEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 250, 251, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la lecha (PENDIENTE VERFICAR CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL) de ocurrir los hechos.
Celebrada la Audiencia Preliminar, (sic) por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de los acusados: MENDOZA NUÑEZ JHONNY y JOSÉ ERNESTO GARCÍA ESTEVEZ, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, (sic) por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 374 del Código Penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal en agravio a … (…).
Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte (sic) del Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años", sin señalar ninguna otra circunstancia.
De las consideraciones precedentes, importantes Juristas venezolanos, como la Dra. Magaly Vásquez González, señalan que "El establecimiento de límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal se fundamenta en el derecho del imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable” (…), en lo que justamente se fundamenta la presente causa puesto que este Juzgado en todo momento ha garantizado el debido proceso y no ha dado pie a dilaciones indebidas, cumpliendo a cabalidad y respetando los lapsos previstos en la norma adjetiva, prevaleciendo así criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 35 de fecha 19 de enero de 2007, en la que se asentó: "Los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad".
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos MENDOZA NUÑEZ JHONNY y JOSÉ ERNESTO GARCÍA ESTEVEZ, sobrepasó el plazo de los dos (02) años pero de dicha circunstancia se evidencia, luego, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 374 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal en agravio a …; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es el de mayor importancia como lo es la vida. En tal sentido es deber de este juzgador (sic) considerar que el bien jurídico tutelado es el mas importante, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho (sic) ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida, a la libertad y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, (sic) debe el juez (sic) analizar previamente sí a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal (…).
Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos (sic) años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, (sic) por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, (sic) que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, (sic) al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual ó superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga (sic) por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como: VIOLACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 374 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE 0 COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal en agravio a …; en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad del acusado, superando ésta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse este Juzgador del peligro de Obstaculización, (sic) el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En tal sentido considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida, (sic) siendo éste un delito de suma gravedad; lo que conlleva a la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles (sic) de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los, cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada, (sic) de las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, (sic) que debe mantenerse la medida decretada, En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado del acusado, siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles al mismo.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, (sic) DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado ELIAS MONSALVE, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos acusados MENDOZA NUÑEZ JHONNY y JOSÉ ERNESTO GARCÍA ESTEVEZ y en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos acusados, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI (sic) SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) que confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ELIAS MONSALVE, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos: MENDOZA NUÑEZ JHONNY, (…) y el acusado JOSÉ ERNESTO GARCÍA ESTEVEZ (…) y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 374 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal en agravio a …; por considerar que no han variado las circunstancias , que dieron origen a la misma, Todo (sic) ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas, subrayado y negritas del fallo).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 noviembre de abril de 2013, el recurrente Abg. ELÍAS MONSALVE, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, interpuso el recurso de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión emitida en fecha 17 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, solicitada por la defensa técnica, manifestando su desacuerdo en base a lo siguiente:
(…omissis…) Yo, ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Primero de penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinario del Estado Miranda- Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: (sic) JHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA, plenamente identificado en la causa Nº 2U-1340-1O, que se sigue en su contra ante ese digno tribunal, (sic) me dirijo a Usted (sic) muy respetuosamente, a los fines de interponer:
RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS
INTERPOSICIÓN:
Establece el artículo 440 del Código Organico (sic) Procesal Penal, el lapso del ejercicio del derecho apelar de los autos o decisiones de los tribunales de primera instancia en lo penal a partir de la notificación.
En fecha 06 de Noviembre del presente año 2013, se recibió por ante la unidad de la Defensa Pública, boleta de notificación, donde declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de libertad (sic) a mis defendidos, (sic) JHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexa copia simple de la misma.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION (sic)
Establece el artículo 439 del Código Organico (sic) Procesal Penal, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones de los tribunales de primera instancias, además señala la misma norma en su numeral quinto (5), el motivo de la apelación como es "las que causen un gravamen irreparable....''.
El 22 de junio del 2009, se celebró audiencia para oír al imputado en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público imputó a mi patrocinado, la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, robo de vehiculo (sic) automotor en grado de complicidad y lesiones leves, todos de las leyes vigentes, decretándole procedimiento ordinario y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, (sic) por considerar el Tribunal que podía existir interés en evadir el proceso.
Mi patrocinado se encuentra detenido desde el día 21-06-2009, ya han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y aún no se ha celebrado el Juicio Oral y Público; (sic) no se ha determinado mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o la inocencia de mis defendidos, sin embargo el mismo (sic) ha permanecido recluido en un internado Judicial (sic) cumpliendo una condena anticipada, no se ha podido determinar la verdad de los hechos atribuidos a mis defendidos pero, no obstante lleva más de cuatro años privado de la libertad a la espera de un juicio oral y público. Esta situación causa un gran daño irreparable a los ciudadanos JHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA, que afecta su integridad física, psíquicas y mentales, porque el encarcelamiento que sufren a deteriorado el estado de salud de los mismos afectándolos; no solamente a ellos sino a su entorno familiar, pero además los principios irrenunciables y universalmente acatados como son LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DEBIDO PROCESO, han sido lesionados al no demostrar el Ministerio Público su culpabilidad, ya que en una oportunidad se apertura el juicio oral y público y no comparecieron organos (sic) de prueba alguno (…).
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA (sic)
Por todo lo antes expuesto, solicito a la digna Corte de Apelaciones del Estado Miranda, extensión Barlovento que declare de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA, y se le otorgue a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas (sic) a la privación de la libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto ordene al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, sin dilación de ninguna naturaleza, a que se aperture el juicio oral público en la fecha respectiva (…omissis…). (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del recurrente).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la abogada MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su en su carácter de Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por la defensa técnica, refutando lo siguiente:
(…omissis…) Quien suscribe, MARIA GODOY, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28°) con competencia para intervenir en fase de Juicio e Intermedia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación (sic) presentado por la defensa del ciudadano JHONATHAN MENDOZA, Dr. ELIAS MONSALVE, Defensor Público Primero en (…)en la causa signada con el N° 2U-1340-10 de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el defensor Pública (sic) Primero, se desprende claramente del escrito recursivo que se basan en su inconformidad con la decisión de fecha 13 de octubre de 2013 que niega la revisión de la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal, (sic) luego de una minuciosa lectura del escrito de apelación, observa entre otras cosas que señala la defensa que "...no se ha podido determinar los hechos atribuidos a mi (sic) defendidos pero, no obstante lleva más de cuatro años privados de libertad a la espera de un Juicio Oral y Público...". La PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DEBIDO PROCESO, han sido lesionados al no demostrar el Ministerio Público su culpabilidad, ya que en una oportunidad se apertura el juicio oral y público y no comparecieron órganos de prueba alguno...".
De lo anterior se desprende que efectivamente los acusados se mantienen privados de libertad desde el 22 de junio de 2009. Asimismo, se observa que dicho retardo procesal no es imputable al tribunal, (sic) ya que se aperturo (sic) el juicio y en reiteradas ocasiones tanto la defensa como los acusados no han comparecido a los actos fijados por el Tribunal, por lo que mal pudiera alegar la Defensa Pública que no acudieron organos (sic) de prueba; si no se pudo dar continuidad al Juicio, (sic) razón suficiente para el tribunal (sic) para negar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN (sic) DE LIBERTAD.
Se desprende de las actas que la ciudadana Juez en su análisis pondera los elementos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
Ahora bien, dicho precepto legal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo. Pero como excepción en en (sic) el caso concreto, la ciudadana Juez realizó un análisis exhaustivo de las actas y extendió la medida de privación de libertad, ponderando los derechos de los acusados y los de las víctimas, apreciando todas las circunstancias que rodean el caso en particular, y es por ello que no se limitó a emitir el decaimiento de la medida que pesa sobre la referida ciudadana, por el simple transcurso del tiempo, porque de lo contrario atentaría contra la esencia de las medidas cautelares, como lo es asegurar los fines del proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la defensa en sus alegatos, ha sido reiterada las decisiones de nuestro máximo Tribunal en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, al establecer que este "no opera AUTOMATICAMENTE", tal y como lo señala la Sentencia N° 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas indica: "...sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la aún cuando de acuerdo con los alegatos de la defensa el acusado lleva más de dos (2) años privado de su libertad, ha sostenido la jurisprudencia que esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a darle la libertad, por cuanto como se indicó anteriormente, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es automática sino que debe verificarse las características del hecho y las circunstancias que rodean el mismo, en caso contrario la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como protección de la integridad física y psicológica de las personas, la propiedad, tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia". (Corte de Apelaciones de Punto Fijo, Estado Falcón) (…).
(…) se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, (sic) no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad (sic) y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento (sic) normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, más aún cuando el acusado de autos ha contribuido al retardo procesal en su causa … ".
Siendo estas alguna de las circunstancias que envuelve el caso en concreto, aunado a un concurso real de delito que suman la presunta participación de los acusados, razón suficiente para que no opere automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal; tomando en consideración los derechos consagrados de la víctima conforme a lo establecido en el articulo (sic) 30 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal
Siendo esto así, de que se DECLARE CON LUGAR el Recurso (sic) de APELACIÓN, interpuesto por la Defensa se podría afectar el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación (sic) y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados, haciendo ilusorio, en este supuesto, el descubrimiento de la verdad, como fin último del proceso. No obstante de afectar, además, sin una causa legal, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, también como fin último del proceso, y la pretensión punitiva ejercida en nombre del estado, haciendo ilusoria la potencial ejecución del fallo que se emita en la presente causa; todo ello en virtud del cese de los efectos cautelares procesales de la medida decretada en contra del acusado.
En este sentido considera esta Representación (sic) del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.
II
En otro orden de ideas, la decisión que decreta la extensión de la Medida Privativa de Libertad de los Imputados, (sic) se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las actuaciones que se consignaron en su oportunidad, se desprende que efectivamente se han cometido varios hechos punibles, señalándose además serios y fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Imputados y que razonablemente ésta se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, la posible pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga, es suficiente para que el Ministerio Público en su oportunidad, solicitara corno en efecto lo hizo la Privación Judicial Preventiva de Libertad; (sic) tornando en consideración los delitos calificados corno lo son VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (sic) en agravio de la ciudadana VERACIERTO EDIMAY, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en relación al Articulo (sic) 84.3 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ….
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por extender la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (sic) porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- De (sic) esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo (sic) 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo (sic) 26 del Texto Fundamental, (sic) es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, (…).
Ciertamente la ciudadana Juez, al momento de decidir ponderó el derecho de los imputados con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad (sic) de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos de los imputados de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor extendió la medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano JHONNY MENDOZA, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por la Juez Segunda en Funciones de Juicio, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el (sic) Juez de Juicio no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al extender fundadamente la privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de las víctimas y del Colectivo.
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante (sic) del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y salvaguardando los derechos de las víctimas, solicitó muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano JHONNY MENDOZA, por ser totalmente Infundado, (sic) y mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad (sic) en vista que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por ser idónea para garantizar las resultas del proceso (…omissis…). (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas de la contestación).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que la defensa técnica ejercida por el profesional del derecho ELÍAS MONSALVE, manifestó su desacuerdo con la decisión de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado 413 ejusdem, sin embargo alega el recurrente que desde el día 22-06-2009 -momento en cual se decretó la medida privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha- no se ha celebrado el juicio oral y público, causando a su decir un gravamen irreparable al ciudadano YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior y en virtud de lo argumentado por el recurrente, se hace necesario para esta Alzada Penal traer a colación los antecedentes procesales cursantes en la presente causa:
En fecha 22 de junio de 2009, se celebró la audiencia de presentación de los aprehendidos YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ y JOSÉ ERNESTO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogido por el Tribunal de Control la calificación jurídica dada por el Ministerio Público mediante la cual se subsumió la conducta de los encausados de marras dentro de la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, LESIONES LEVES tipificado y penado en el artículo 416 ejusdem; decretándose a los mismos medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal -vigente para la fecha de los hechos-, en la actualidad artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 15 de julio de 2009, fue recibido ante el Tribunal de Control la solicitud de prórroga por parte de la representante del Ministerio Público con la finalidad de presentar su respectivo acto conclusivo.
En fecha 06 de agosto de 2009, la representación fiscal consignó su respectivo acto conclusivo –escrito acusatorio- en contra de los ciudadanos YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ y JOSÉ ERNESTO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
En fecha 04 de agosto del 2009, se fijó por primera vez la audiencia preliminar; para el día 06 de octubre de 2009.
En fecha 06 de octubre de 2009, se difiere el referido acto procesal para el día 20 de octubre del mismo año, por falta de traslado del imputado.
En fecha 20 de octubre de 2009, se difiere por acta la audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2009, por falta de traslado del imputado.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se difiere el acto procesal en virtud de la falta de traslado del imputado, quedando fijada para el día 03 de diciembre de 2009.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se difiere la audiencia preliminar por falta del traslado del imputado, quedando pautada de nuevo para el día 14 de enero de 2010.
En fecha 14 de enero de 2010, se difiere la audiencia preliminar para el día 03 de febrero de 2010, por la falta de traslado del imputado.
En fecha 03 de febrero de 2010, se difiere la audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2010, por falta de traslado del imputado.
En fecha 18 de febrero de 2010, se difiere el acto procesal para el día 24 de febrero del mismo año, por la falta de traslado del imputado.
En fecha 24 de febrero de 2010, quedó diferida la audiencia preliminar para el día 09 de marzo del mismo año, en razón de la falta de traslado del imputado.
En fecha 09 de marzo de 2010, se difiere la audiencia preliminar para el día 25 de marzo del mismo año, por falta de traslado del imputado.
En fecha 25 marzo de 2010, se difiere la audiencia oral, por falta de traslado del imputado, quedando pautada de nuevo para el día 15 de abril de 2010.
En fecha 30 de abril de 2010, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado quedando pautada para el día 11 de mayo de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, quedó diferida la audiencia oral para el día 25 de mayo de 2010, por la falta de traslado del imputado.
En fecha 25 de mayo de 2010, se difiere por auto la actividad procesal por encontrarse el Tribunal de guardia, fijando la audiencia preliminar para el día 10 de junio del mismo año.
En fecha 10 de junio de 2010, quedó diferida la audiencia preliminar para el día 15 de julio de 2010, por falta de asistencia de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 15 de julio de 2010, se difiere la audiencia preliminar para el día 03 de agosto de 2010; por falta de traslado del imputado.
En fecha 18 de agosto de 2010 recibe la causa el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de esta extensión Judicial y sede, -Plan Celeridad Procesal- y nuevamente fijaron la audiencia preliminar para el día 09 septiembre de 2010.
En fecha 09 de septiembre de 2010, se difiere la audiencia preliminar para el día 23 de septiembre del mismo año por falta de traslado del imputado.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado ya que se encontraban acuartelados los funcionarios de la Guardia Nacional, quedando fijada para el día 07 octubre de 2010.
En fecha 07 de octubre de 2010, quedó diferida la audiencia preliminar por la falta de traslado del imputado, siendo fijada para el día 21 de octubre del mismo año.
En fecha 21 de octubre de 2010, se difiere la audiencia preliminar para el día 04 de noviembre de por falta de traslado del imputado.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se realiza el acto de audiencia preliminar donde se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES LEVES, Y ROBO AGRAVADO, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal en Funciones de Control remite la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que sea distribuida a un Tribunal en Funciones de Juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2010, recibe el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, el expediente proveniente de la oficina de Alguacilazgo, fijando el sorteo de escabinos para el día 22 de noviembre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Juicio fijó la depuración de escabinos para el día 02 de diciembre de 2010.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se difiere el acto de depuración de escabinos para el día 16 de diciembre de 2010, por la falta de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se difiere el acto de depuración de escabinos para el día 18 de diciembre del mismo año, por falta de todas las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 18 de diciembre de 2010, se difiere el acto de depuración de escabinos para el día 31 de enero de 2013 por falta de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 31 de enero de 2011, nuevamente es diferido el acto de la depuración de escabinos para el día 15 de febrero de 2011 por falta de traslado del imputado.
En fecha 16 de febrero de 2011, se difiere por auto el acto de depuración de escabinos en virtud que el Juez se encontraba quebrantado de salud dejándolo para el día 22 de febrero del mismo año.
En fecha 23 de febrero de 2011, se difiere por auto el acto de depuración de escabinos, en virtud de la convocatoria para la inducción de estadísticas, quedando fijado para el día 10 marzo de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, se difiere el acto de depuración de escabinos, por falta de las partes intervinientes en el proceso, quedando pautada para el día 24 de marzo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, quedó diferida la actividad procesal –acto de depuración de escabinos- para el día 07 de abril de 2011, por falta de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 07 de abril de 2011, acordó el Tribunal del A-Quo, prescindir de los ciudadanos escabinos por los múltiples diferimientos y se declara constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio fijando la apertura del juicio oral y público para el día 04 de mayo de 2011.
En fecha 04 de mayo de 2011, se difiere por auto el acto de juicio oral y público por encontrarse el Tribunal realizando continuaciones de juicio oral y público, quedando pautado para el día 12 de mayo de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, se difiere la apertura de juicio oral y público por falta de traslado del imputado, quedando pautada para el día 26 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, se difiere el acto de juicio oral y público por falta de traslado del imputado y de la defensa privada, quedando pautada para el día 09 de junio de 2011.
En fecha 09 de junio de 2011, se difiere la apertura del juicio oral y público por falta de traslado del imputado y de la defensa privada, quedando para el día 23 de junio de 2011.
En fecha 23 de junio de 2011, se difiere por auto la apertura del juicio oral y público para el día 07 de julio de 2011, por ser día del abogado y les fue concedido como día no laboral a los defensores Públicos y Fiscales del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2011, se difiere el acto del juicio oral y público por falta de todas las partes intervinientes en el presente proceso, quedando diferido para el día 21 de julio de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011, se difiere el acto del juicio oral y público por falta de todas las partes intervinientes en el presente proceso, quedando diferido para el día 04 de agosto de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2011, es diferido el auto de apertura del juicio oral y público para el día 18 de agosto del mismo año, por incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 18 de agosto de 2011, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 22 de septiembre de 2011, por el receso judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se difiere el acto del juicio oral y público para el día 06 de octubre de 2011 por encontrarse el Tribunal del A-Quo realizando continuaciones en las causas 2U-807-06, 2U-1232-10 y 2U-1306-10 respectivamente.
En fecha 06 octubre de 2011, se difiere por auto el acto de juicio oral y público para el día 17 de noviembre de 2011 por encontrarse el Tribunal realizando continuaciones de juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2011, queda diferido mediante auto la apertura del juicio por encontrarse el Juez de reposo médico, siendo fijada para el día 08 de diciembre de 2011.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se difiere por auto el acto de juicio oral y público para el día 19 de enero de 2012; por encontrarse el Tribunal realizando continuaciones de juicio en las causas 2U-807-06, 2U-1232-10 y 2U-1306-10 respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2012, quedó diferido mediante auto la celebración del juicio oral y público para el día 02 de febrero de 2012; en virtud que el Juzgado del A-Quo se encontraba realizando continuaciones de juicio.
En fecha 02 de febrero de 2012, se difiere la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, quedando así para el día 23 de febrero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, se difiere por auto el acto de juicio oral y público para el día 15 de marzo de 2012 por cuanto la Jueza de Tribunal se encontraba quebrantada de salud.
En fecha 15 de marzo de 2012, se difiere por auto el acto de juicio oral y público para el día 10 de abril de 2012 por encontrarse el Tribunal realizando continuaciones de juicio oral y público.
En fecha 10 de abril de 2012, se difiere por el acto de juicio oral y público por falta de traslado e incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quedando fijada para el día 17 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, se difiere el acto de juicio oral y público por falta de traslado, quedando fijada para el día 07 de junio de 2012.
En fecha 07 de junio de 2012, queda diferida la apertura del juicio oral y público por encontrarse el Tribunal realizando continuaciones de juicio oral y público; siendo diferida para el día 28 de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 25 de julio de 2012 por encontrarse el tribunal realizando continuaciones de juicio.
En fecha 25 de julio de 2012, se difiere el acto de Juicio oral y público por falta de traslado, quedando fijada para el día 08 de agosto de 2012.
En fecha 08 de agosto de 2012, queda diferido la apertura del juicio oral y público por falta de traslado del imputado, quedando pautada para el día 15 de agosto de 2012.
En fecha 15 de agosto de 2012, se difiere el acto del juicio oral y público por falta de traslado del imputado, quedando para el día 06 de septiembre de 2012.
En fecha 06 de septiembre de 2012, se difiere el auto de apertura al juicio oral y público por falta de traslado del imputado, quedando para el día 27 de septiembre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, quedó diferido el acto del juicio oral y público por encontrarse el Tribunal en continuaciones de juicio oral y público, queda diferido para el día 18 octubre de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, se realiza la apertura del juicio oral y público fijando la continuación para el día 08 de noviembre de 2012.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se difiere la continuación del juicio oral y público por falta de traslado del imputado, quedando para el día 13 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se difiere el referido acto procesal por falta de traslado del imputado, quedando diferido para el día 14 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se difiere el acto de continuación de juicio oral y público por falta de traslado del imputado y se declara interrumpido el debate del juicio oral y público, fijando su apertura nuevamente para el día 26 de noviembre de 2012.
En fecha 26 de noviembre de 2012, quedó diferida nuevamente la apertura del juicio oral y público por la falta de traslado del imputado, quedando para el día 13 de diciembre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se difiere el acto de apertura del juicio oral y público por falta de todas las partes intervinientes en el proceso, quedando para el día 10 de enero 2013.
En fecha 10 de enero de 2013, se difiere por el acto de apertura del juicio oral y público por falta de traslado del imputado y la Defensa, se fijó nuevamente para el día 31 de enero de 2013.
En fecha 31 de enero de 2013, se difiere por el acto apertura del juicio oral y público por falta de traslado del imputado, quedando pautada para el día 21 de Febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, quedó diferida la apertura del juicio oral y público por la falta de traslado del imputado, quedando para el día 14 de marzo de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, se difiere el acto de juicio oral y público por falta de traslado del imputado, quedando diferido para el día 11 abril de 2013.
En fecha 11 de abril de 2013, queda diferido el acto de apertura del juicio oral y público en virtud de la falta del traslado del imputado, siendo fijada para el día 09 de mayo de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2013, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 06 de junio de 2013 por cuanto la Jueza del Tribunal se encontraba de reposo médico, quedando para el día 09 de mayo de 2013.
En fecha 07 de junio de 2013, se difiere el auto de apertura del juicio oral y público para el día 04 de julio del mismo año, por encontrarse la Jueza del Tribunal quebrantada de salud, dejando dicha apertura para el día 04 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, se difiere el juicio oral y público por falta de traslado del imputado, quedando pautada el día 15 de agosto de 2013.
En fecha 15 de agosto de 2013, queda diferido el juicio oral y público para el día 22 de agosto de 2013, por encontrarse el Tribunal realizando continuaciones de juicio oral y público.
En fecha 05 de septiembre de 2013, se difiere el acto de juicio oral y público por falta de traslado del imputado y quedó diferido para el día 19 de septiembre de 2013.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se difiere el acto de juicio oral y público por falta de traslado del imputado, quedando para el día 08 de octubre de 2013.
En fecha 08 de octubre de 2013, se difiere el acto de juicio oral y público por la falta de traslado del imputado, quedando diferida para el día 22 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, se difiere el acto de juicio oral y público por la falta de traslado del imputado, quedando diferida para el día 19 de noviembre de 2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, presenta la defensa técnica escrito de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se difiere el acto de juicio oral y público por falta de traslado del imputado, y de la defensa pública para el día 12 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se da por emplazado el representante del Ministerio Público, Fiscal 28 de la circunscripción judicial del estado Miranda.
En fecha 12 de diciembre de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta de traslado del imputado y la defensa privada y pública.
Una vez efectuada una exhaustiva revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende que ciertamente existen diversas dilaciones procesales motivadas a una serie de diferimientos, siendo menester precisar que cuarenta y cuatro (44) de ellos son atribuibles al imputado y a su defensa, por su parte son dables al órgano jurisdiccional así como al Ministerio Público diecinueve (19) aplazamientos de las actuaciones procesales desde la fecha en la cual fue privado de libertad el ciudadano YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, hasta el día de la interposición del recurso de apelación, existiendo de esta manera un retraso procesal atribuible al encausado de marras; por consiguiente este Tribunal Colegiado resalta que cuando la demora procesal se deba a causas imputables al acusado o su defensa éste no podrá alegarlo a su favor para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación se podría convertir en una vía expedita para burlar el fin del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo antes descrito, la sentencia de fecha Nº 1399, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio del 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Cursivas y subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el extracto de la sentencia de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la procedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal, en la cual se estableció:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio….” (Negrillas de esta Alzada).
Por otra parte, al verificarse que la imputación efectuada al ciudadano YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, versa sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413, acuñándose la mayoría de estos ilícitos en la gama de delitos graves por ser éstos pluriofensivos, en razón que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados, en virtud que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad, por consiguiente resulta necesario tomar en consideración el derecho a la protección a la víctima, a los fines de ponderar el principio de proporcionalidad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. (Cursivas negrillas y subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.
Sobre la base de los fundamentos jurídicos antes transcritos, se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció, que todas las personas tienen el derecho de ser amparadas por el Estado mediante los órganos de seguridad, en los caso que se asegure una situación de riesgo que atente contra la integridad física de las personas sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Por su parte el Texto Adjetivo Penal, sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos (2) años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, sin embargo a tenor de los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que dicha norma no es absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al delito que se ventile en el proceso penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud del análisis efectuado al contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, a todas luces se desprende que el juicio oral y público no se ha podido materializar por causas imputables al procesado, y siendo que los Jueces son los garantes de velar por el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, y considerando que la violencia contra la mujer es una trasgresión a los derechos humanos y de las libertades fundamentales; es por lo que este Tribunal de Alzada, en atención al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, todos con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ELÍAS DANIEL MONSALVE, actuando en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción del estado Miranda, del ciudadano YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud del otorgamiento del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PEREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RJPS/JAS/JBV/ar /sg
Causa Nº: 2Aa-0290-14