REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº: 2Aa-0304-13.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
En esta misma data, los profesionales del derecho KARINA MARÍA CENTENO y ROSO ELY AYALA BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.622, 156.899 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, local 96, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, estado Miranda, en su condición de defensores privados del ciudadano RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO, interpusieron acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 13-10-2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.
En fecha 12-02-2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución la presente acción de amparo, el cual se identificó con el Nº 2Aa-0304-14 designándose como ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho KARINA MARÍA CENTENO y ROSO ELY AYALA BRITO, actuando en representación del ciudadano RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “... (Omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva... (Omissis)…”.
En el caso que nos ocupa, la acción de amparo fue interpuesta en contra del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta violación de derechos constitucionales, establecidos específicamente en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón a lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por ser el Tribunal Superior en el orden jerárquico contra quien se denuncia la presunta omisión. Y ASÍ SE DECLARA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que los accionantes denuncian la infracción de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 1, 8, 9 10 12 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, referentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, alegando:
“CAPITULO I
DE HECHO
Es el caso ilustres Magistrados, que en fecha 13 de octubre del año 2013, se llevo (sic) a cabo la Audiencia (sic) de Presentación (sic) del imputado ante el Tribunal tercero (sic) (3) en funciones (sic) de Control en la causa signada bajo el N° 3C-5390-13, (sic) decide lo siguiente: este Tribunal tercero (sic) (3) en funciones (sic) de control (sic), Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, llevándose acabo (sic) la audiencia fijada para el día 13 de octubre del año 2013, ante el Tribunal tercero (sic) en funciones (sic) de control (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda circuito (sic) Penal Extensión (sic) Barlovento dictándose de acuerdo a lo establecido (sic) artículo (sic) 262 (sic) y 265 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (Sic) de Libertad (sic), hasta tanto el ministerio (sic) público (sic) presente su acto conclusivo prevista (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic), establecido en el numeral uno (01), del Código (sic) Penal (sic) artículo (sic) 406 (sic), al ciudadano, RENIER ADAM CHAPELLIN CENTENO, (…) acuerda remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía actuante, con el objeto de que presente el correspondiente acto conclusivo, cuartándosenos el derecho de ejercer el recurso de apelación a la decisión emanada por el ciudadano Juez del tribunal (sic) tercero (sic) en funciones (sic) de control (sic), por no tener la decisión fundada, es por ello que realizamos esta acción de amparo, encontrándonos en el deber constitucional de ejercerla, ya que se le ha violentado el debido proceso, dejándonos en un estado de indefensión. EL JUEZ DR. JORGE NAVOA RODRIGUEZ (sic), DEL TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO, omitido (sic) su deber legal y constitucional en el ejercicio de sus funciones al no pronunciamiento del auto motivado en el debido momento y lapso establecido en el artículo 161 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, dejando esta (sic) defensa en un estado de indefensión, sin poder utilizar las herramientas procesales (sic) siendo el caso del recurso de apelación, al no poder tener acceso al expediente, (sic) y al auto motivado (sic) sin poder ejercer el recurso antes mencionado, en fecha 25 de octubre, cuando recibimos el auto motivado de la decisión del juez (sic) por parte de la secretaria del tribunal, a la fecha que la defensa le solicita que certifique la copia y verificándose que la misma esta sin la firma del Juez, queriendo recalcar que la resolución del auto motivado entregado por la abogada (sic) secretaria (sic) Mírlene Díaz titular de la cédula de identidad …, (sic) dejando en un estado de incertidumbre a esta defensa sin saber si el auto motivado entregado fue emitido por el Juez, ya que el mismo no lleva la firma expresa del mismo, pudiéndolo demostrar con la copia certificada entregada por la secretaria el día 25 de octubre ratificándose lo comentado anteriormente, (sic) para el momento que la profesional del derecho ABG (sic). KARINA MARIA (sic) CENTENO DE AULAR, asistió a la audiencia de presentación en fecha 13-10-2013, quedando notificada de la decisión y sin saber el fundamento por parte del Juez tercero (sic) en funciones (sic) de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado (sic) Miranda extensión Barlovento, en espera del auto motivado, recibiéndolo con posterioridad, sabiendo que existe un lapso de tres días para su fundamentación por parte del Juez, y en el cual la abogada antes mencionada fue a los días siguientes 14, (sic) 15, de octubre donde en estos días el tribunal no dio despacho por haber estado de guardia el fin de semana, sin poder tener acceso al tribunal y menos al auto motivado, luego el 16, (sic) 17, de octubre estuvo de guardia (sic) siendo el día 18 de octubre de 2013 donde a la abogada KARINA MARIA (sic) CENTENO DE AULAR le acordaron (sic) copia (sic) del expediente y no del auto motivado, solicitándolo en esta (sic) ocasión, sin tener acceso al mismo por no estar listo, siendo este día viernes y acordado por el tribunal uno de los tres días para la entrega de las copias, teniendo en conocimiento que los días para copias son lunes, miércoles, (sic) viernes, luego el día lunes 21 de octubre de 2013, se juramenta el abogado ROSO ELY AYALA BRITO, anteriormente identificado y solicita copia del auto motivado siendo negado por la secretaria antes identificada por no estar listo, los días siguiente (sic) 22, (sic) 23, de octubre estaba de guardia el tribunal, el 24 de octubre es día jueves y no se acuerda (sic) las copias de los expedientes, luego presentándonos el día 25 de octubre en el tribunal, por fin se nos acuerda las copias del auto motivado, inmediatamente solicitamos que sean certificadas, donde se puede constatar en el ultimo (sic) folio su certificación el (sic) dorso, que consignare en lo contentivo (sic) folio marcado con la letra "A" desde ese momento empezamos a contar el lapso para interponer el recurso de apelación a la decisión del Juez tercero (sic) en funciones (sic) de control (sic), consignándolo el día 28 de octubre donde (sic) no hubo despacho por estar de guardia, algo que llama mucho la atención a esta defensa es que para tener acceso a un auto motivado hay que realizar diligencia escrita por alguacilazgo, siendo un proceso burocrático y dilatorio, sabiendo que según lo establecido en la sentencia por la sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia en Sentencia N° 2560 de fecha 12-08-2005 y lo establecido en el articulo (sic) 156 del Código Orgánico Procesal penal (sic), días hábiles: (sic) para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, en materia recursiva, los lapso se computara (sic) por días de despacho, sabiendo lo importante y corto del tiempo, donde (sic) dentro de esto la defensa abogada KARINA MARIA (sic) CENTENO DE AULAR solicito (sic) el 16 de octubre por escrito las copias simples, siendo día miércoles y estando de guardia el tribunal imposibilitando el acceso al expediente y al auto motivado que es parte del expediente, es importante recalcar el criterio vinculante plasmado por la sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia en Sentencia N° 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se dejo sentado lo siguiente: ".(sic) se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ente las partes tengan acceso al tribunal. al expediente y al proceso, en lo que se evidencia no tuvimos acceso al auto motivado de la decisión del juez (sic) tercero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) dentro del lapso correspondiente y por lo tanto al expediente siendo parte del mismo sin poder ejercer el recurso de apelación. Es de vital importancia ciudadano (sic) magistrado (sic) de esta corte (sic) de apelaciones (sic), en una observación realizada por esta defensa donde recalca en el sentido del llamado de alerta con mucho respeto explano, que el (sic) 28 (sic) se interpuso el recurso de apelación, el (sic) 29 (sic) tuvo conocimiento el tribunal (sic) tercero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo pena (sic) en funciones (sic) de control (sic) del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, luego es admitido, posterior (sic) emplaza a la fiscalía (sic) el 17 de diciembre donde (sic) contesta el 20 de diciembre y es enviado a la corte (sic) llegando el 06 de enero, entrando (sic) bajo el numero (sic) de expediente 2Aa-0287-14, es devuelto el 06 de enero de 2014, por error en el computo (sic), al llegar nuevamente el día 07 (sic) es devuelto por segunda vez, luego que es subsanado el error es receptado antes (sic) el tribunal (sic) colegiado (sic) presidido por usted, el día 13 de enero del 2014; cuando según lo establecido en nuestra norma objetiva (sic) penal siendo el deber ser, una vez interpuesto el recurso de apelación, antes (sic) el alguacilazgo (sic) al día siguiente el tribunal al cual se recurrió (sic) el Juez emplazara (sic) a la otra parte para que lo conteste dentro de tres (03) días siguiente y en su caso promueva pruebas, permitiéndome citar el articulo (sic) 441 código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), que transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin mas (sic) tramites dentro de 24 horas remitirá las actuaciones a la corte (sic) de apelación (sic), para que esta decida, siendo este procedimiento establecido y ratificado por la sala (sic) constitucional (sic) en cuanto a (sic) respeto (sic), por los tribunales de primera instancia en garantizar los lapsos procesales, esta defensa no entiende porque no se cumplió el procedimiento en cuanto a los lapsos, ahora y lo que nos llama mas (sic) la atención es que una vez, en la corte (sic) de apelaciones (sic) después de devolverlo dos veces (sic) una vez subsanado comienza, el lapso en la corte (sic) el día 13 (sic) contado 14 y 15 donde este ultimo (sic) día nos notifican vía telefónica (sic) nos hacen entrega el día 17, solicitando copias certificada (sic) del auto motivado, el cual nos sugirieron que lo realizáramos por escrito, vuelvo a insistir lo importante que es para la defensa el auto motivado y es por ello que interpusimos esta acción de amparo contra el retardo Judicial (sic) y la omisión constitucional del tribunal de primera instancia, realizando el escrito el día 21 (sic) ya que el 20 de enero no hubo despacho, recibiendo copias del auto el día, (sic) 28 de enero (sic) acordada el 27 (sic) en boleta de notificación numero (sic) 0026-14, desde el 15 de enero al momento de la notificación (sic) 28 de enero (sic) del recibo (sic) de las copias transcurrieron ocho días hábiles, en que (sic) momento apelo a la decisión, no se repite casi la misma historia, con la imposibilidad de apelar a una decisión (sic) en vista (sic) de no tener acceso al expediente completo, el auto motivado. Consigno con este escrito copias de la audiencia de presentación certificada demostrando la cualidad de la abogada KARINA MARIA (sic) CENTENO DE AULAR, acta de juramentación del abogado ROSO ELY AYALA BRITO, igualmente demostrando la cualidad para ejercer esta acción, ambos antes identificados, solicitud de copias en fecha 16 de octubre de 2013, copia del auto motivado sin la firma del juez y autenticado por la secretaria en fecha 25 (sic) que se puede ver en el dorso del ultimo (sic) folio, solicitud de certificación de todo el expediente en fecha 21 de octubre, copia certificada de fecha 18 (sic), de boleta de notificación del escrito presentado el 17 (sic), copia de boleta de notificación con fecha 15 de enero (sic) recibida el 17 (sic), copia de boleta de notificación N° 0013-14, (sic) de la declaración (sic) inadmisible por extemporáneo recibido el 17 de enero, copia del auto motivado de la decisión entregado el 28 con fecha del 15 de enero, copias de solicitud de las (sic) misma (sic) del auto motivado en fecha 21 de enero, copias de la notificación N° 0026-14, del 27 de enero y entregado el 28 con el auto motivado (sic) consigno almanaque de días laborados, guardia, días no hábiles, no laborables, días de audiencia.
CAPITULO II
DE DERECHO
Basándonos en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 Ordinales 1o, 3o, 4o y 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer ante su competente autoridad la presente Acción (sic) de Amparo (sic) contra la decisión Judicial (sic) del Juez DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ (sic), DEL TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO, por haber omitido su deber legal y constitucional en el ejercicio de sus funciones (sic) del no pronunciamiento del auto motivado y en jurisprudencia pacifica reiterada según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente, que la falta de motivación de un fallo vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del mismo.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente ante esta Honorable (sic) Corte de Apelaciones presidida por usted, (sic) Juez (sic) Magistrado (sic) sea restaurado el orden constitucional de mi defendido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 27, y 49 Constitucionales en concordancia con los artículos 1,8,9,10,12 (sic) y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea restablecida la situación jurídica lesionada, con la nulidad de todo lo actuado, luego de haberse realizado la Audiencia (sic) de Presentación (sic) en fecha miércoles 13 de octubre del año 2013 , y se reponga la causa al estado de poder el Tribunal notificar la resolución de fecha 13 de octubre del año 2013 a las partes en este proceso a los efectos de que ejerzan los recursos legales que estimen procedentes, pues la violación verificada estas (sic) referida a la intervención del imputado en el proceso (sic) lo cual implica un vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, a los fines de no violentar los artículos 21,26,49, (sic) 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Juez agraviante notificar a las partes a los efectos que ejerzan los recursos y en consecuencia por el efecto repositorio (sic) se anule todas aquellas subsiguientes a la Audiencia (sic) de Presentación (sic) lo cual implica que la acusación se tenga como presentada, la Audiencia (sic) Preliminar (sic) como no realizada, a los fines de una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 Constitucionales”. (Negrilla del escrito citado)
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Tal como se indicó en el punto referido a los “Fundamentos de Derecho”, según los alegatos invocados por los accionantes, quienes denuncian la infracción de las normas de contenido constitucional, referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa; por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda debido a que el Juez de Instancia omitió su deber legal y constitucional en cuanto al ejercicio de sus funciones al no pronunciarse del auto motivado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesa Penal, cercenándoles el derecho a ejercer el recurso de apelación correspondiente, en el proceso seguido en contra del ciudadano RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO, con ocasión a la causa signada con el Nº 3C-5390-13.
Dicha omisión fue calificada por los accionantes, como violatorio de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 1, 8, 9 10 12 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto este Órgano Superior Colegiado estima que, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso a la fecha, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6, Ejusdem. En consecuencia, se hace imperativo que la acción de amparo que ha dado lugar al presente procedimiento deba ser ADMITIDA A TRÁMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercido por los abogados KARINA MARÍA CENTENO y ROSO ELY AYALA BRITO, a favor del ciudadano RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por los accionantes referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
TERCERO: Se acuerda fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones.
CUARTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la acción de amparo y de la fijación de la audiencia constitucional, a los abogados KARINA MARÍA CENTENO Y ROSO ELY AYALA BRITO en su condición de accionantes.
QUINTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la presente acción de amparo constitucional y de la fijación de la audiencia constitucional, al Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá acompañarse de copia de este auto de admisión y del escrito contentivo de la demanda de amparo, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines que designe al Fiscal que conocerá de la presente acción de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, al décimo tercer (13) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ PONENTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAAS/JBVL/ari/nm
Causa Nº 2Aa-0304-14