REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0304-14
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

Corresponde a este Órgano Superior Colegiado en Sede Constitucional, conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho KARINA MARÍA CENTENO y ROSO ELY AYALA BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.622, 156.899 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, local 96, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, estado Miranda, en su condición de defensores privados del ciudadano RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO, en contra de la decisión dictada en fecha 13-10-2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-02-2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución la presente acción de amparo, el cual se identificó con el Nº 2Aa-0304-14 designándose como ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 12-02-2014, se constituye esta Alzada Penal, dándosele entrada a la acción de amparo constitucional incoada por los referidos abogados, declarándose competente para conocer acerca de la presente acción conforme con lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y admitiéndose a trámite la pretensión invocada, acordándose en consecuencia notificar a los accionantes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con el objeto que se designase un Fiscal para su conocimiento, y al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndoles copia de la decisión y del escrito de la demanda de amparo; decidiéndose finalmente, fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes de constar en autos la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.

El día 19-02-2014, se recibió comunicación Nº 0277-14 emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, acusando recibo de la comunicación Nº 0069-14 del 12-02-2014, emanado de esta Alzada Penal en Sede Constitucional, a través de la cual, procede a informar lo relativo al caso de marras.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12-02-2014, se recibe en este Tribunal Colegiado, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho KARINA MARÍA CENTENO y ROSO ELY AYALA BRITO, actuando a favor del ciudadano RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“CAPITULO I
DE HECHO

Es el caso ilustres Magistrados, que en fecha 13 de octubre del año 2013, se llevo (sic) a cabo la Audiencia (sic) de Presentación (sic) del imputado ante el Tribunal tercero (sic) (3) en funciones (sic) de Control en la causa signada bajo el N° 3C-5390-13, (sic) decide lo siguiente: este Tribunal tercero (sic) (3) en funciones (sic) de control (sic), Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, llevándose acabo (sic) la audiencia fijada para el día 13 de octubre del año 2013, ante el Tribunal tercero (sic) en funciones (sic) de control (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda circuito (sic) Penal Extensión (sic) Barlovento dictándose de acuerdo a lo establecido (sic) artículo (sic) 262 (sic) y 265 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (Sic) de Libertad (sic), hasta tanto el ministerio (sic) público (sic) presente su acto conclusivo prevista (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic), establecido en el numeral uno (01), del Código (sic) Penal (sic) artículo (sic) 406 (sic), al ciudadano, RENIER ADAM CHAPELLIN CENTENO, (…), Se (sic) acuerda remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía actuante, con el objeto de que presente el correspondiente acto conclusivo, cuartándosenos el derecho de ejercer el recurso de apelación a la decisión emanada por el ciudadano Juez del tribunal (sic) tercero (sic) en funciones (sic) de control (sic), por no tener la decisión fundada, es por ello que realizamos esta acción de amparo, encontrándonos en el deber constitucional de ejercerla, ya que se le ha violentado el debido proceso, dejándonos en un estado de indefensión. EL JUEZ DR. JORGE NAVOA RODRIGUEZ (sic), DEL TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO, omitido (sic) su deber legal y constitucional en el ejercicio de sus funciones al no pronunciamiento del auto motivado en el debido momento y lapso establecido en el artículo 161 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, dejando esta (sic) defensa en un estado de indefensión, sin poder utilizar las herramientas procesales (sic) siendo el caso del recurso de apelación, al no poder tener acceso al expediente, (sic) y al auto motivado (sic) sin poder ejercer el recurso antes mencionado, en fecha 25 de octubre, cuando recibimos el auto motivado de la decisión del juez (sic) por parte de la secretaria del tribunal, a la fecha que la defensa le solicita que certifique la copia y verificándose que la misma esta sin la firma del Juez, queriendo recalcar que la resolución del auto motivado entregado por la abogada (sic) secretaria (sic) Mírlene Díaz titular de la cédula de identidad V-…, (sic) dejando en un estado de incertidumbre a esta defensa sin saber si el auto motivado entregado fue emitido por el Juez, ya que el mismo no lleva la firma expresa del mismo, pudiéndolo demostrar con la copia certificada entregada por la secretaria el día 25 de octubre ratificándose lo comentado anteriormente, (sic) para el momento que la profesional del derecho ABG (sic). KARINA MARIA (sic) CENTENO DE AULAR, asistió a la audiencia de presentación en fecha 13-10-2013, quedando notificada de la decisión y sin saber el fundamento por parte del Juez tercero (sic) en funciones (sic) de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado (sic) Miranda extensión Barlovento, en espera del auto motivado, recibiéndolo con posterioridad, sabiendo que existe un lapso de tres días para su fundamentación por parte del Juez, y en el cual la abogada antes mencionada fue a los días siguientes 14, (sic) 15, de octubre donde en estos días el tribunal no dio despacho por haber estado de guardia el fin de semana, sin poder tener acceso al tribunal y menos al auto motivado, luego el 16, (sic) 17, de octubre estuvo de guardia (sic) siendo el día 18 de octubre de 2013 donde a la abogada KARINA MARIA (sic) CENTENO DE AULAR le acordaron (sic) copia (sic) del expediente y no del auto motivado, solicitándolo en esta (sic) ocasión, sin tener acceso al mismo por no estar listo, siendo este día viernes y acordado por el tribunal uno de los tres días para la entrega de las copias, teniendo en conocimiento que los días para copias son lunes, miércoles, (sic) viernes, luego el día lunes 21 de octubre de 2013, se juramenta el abogado ROSO ELY AYALA BRITO, anteriormente identificado y solicita copia del auto motivado siendo negado por la secretaria antes identificada por no estar listo, los días siguiente (sic) 22, (sic) 23, de octubre estaba de guardia el tribunal, el 24 de octubre es día jueves y no se acuerda (sic) las copias de los expedientes, luego presentándonos el día 25 de octubre en el tribunal, por fin se nos acuerda las copias del auto motivado, inmediatamente solicitamos que sean certificadas, donde se puede constatar en el ultimo (sic) folio su certificación el (sic) dorso, que consignare en lo contentivo (sic) folio marcado con la letra "A" desde ese momento empezamos a contar el lapso para interponer el recurso de apelación a la decisión del Juez tercero (sic) en funciones (sic) de control (sic), consignándolo el día 28 de octubre donde (sic) no hubo despacho por estar de guardia, algo que llama mucho la atención a esta defensa es que para tener acceso a un auto motivado hay que realizar diligencia escrita por alguacilazgo, siendo un proceso burocrático y dilatorio, sabiendo que según lo establecido en la sentencia por la sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia en Sentencia N° 2560 de fecha 12-08-2005 y lo establecido en el articulo (sic) 156 del Código Orgánico Procesal penal (sic), días hábiles: (sic) para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, en materia recursiva, los lapso se computara (sic) por días de despacho, sabiendo lo importante y corto del tiempo, donde (sic) dentro de esto la defensa abogada KARINA MARIA (sic) CENTENO DE AULAR solicito (sic) el 16 de octubre por escrito las copias simples, siendo día miércoles y estando de guardia el tribunal imposibilitando el acceso al expediente y al auto motivado que es parte del expediente, es importante recalcar el criterio vinculante plasmado por la sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia en Sentencia N° 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se dejo sentado lo siguiente: ".(sic) se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ente las partes tengan acceso al tribunal. al expediente y al proceso, en lo que se evidencia no tuvimos acceso al auto motivado de la decisión del juez (sic) tercero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) dentro del lapso correspondiente y por lo tanto al expediente siendo parte del mismo sin poder ejercer el recurso de apelación. Es de vital importancia ciudadano (sic) magistrado (sic) de esta corte (sic) de apelaciones (sic), en una observación realizada por esta defensa donde recalca en el sentido del llamado de alerta con mucho respeto explano, que el (sic) 28 (sic) se interpuso el recurso de apelación, el (sic) 29 (sic) tuvo conocimiento el tribunal (sic) tercero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo pena (sic) en funciones (sic) de control (sic) del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, luego es admitido, posterior (sic) emplaza a la fiscalía (sic) el 17 de diciembre donde (sic) contesta el 20 de diciembre y es enviado a la corte (sic) llegando el 06 de enero, entrando (sic) bajo el numero (sic) de expediente 2Aa-0287-14, es devuelto el 06 de enero de 2014, por error en el computo (sic), al llegar nuevamente el día 07 (sic) es devuelto por segunda vez, luego que es subsanado el error es receptado antes (sic) el tribunal (sic) colegiado (sic) presidido por usted, el día 13 de enero del 2014; cuando según lo establecido en nuestra norma objetiva (sic) penal siendo el deber ser, una vez interpuesto el recurso de apelación, antes (sic) el alguacilazgo (sic) al día siguiente el tribunal al cual se recurrió (sic) el Juez emplazara (sic) a la otra parte para que lo conteste dentro de tres (03) días siguiente y en su caso promueva pruebas, permitiéndome citar el articulo (sic) 441 código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), que transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin mas (sic) tramites dentro de 24 horas remitirá las actuaciones a la corte (sic) de apelación (sic), para que esta decida, siendo este procedimiento establecido y ratificado por la sala (sic) constitucional (sic) en cuanto a (sic) respeto (sic), por los tribunales de primera instancia en garantizar los lapsos procesales, esta defensa no entiende porque no se cumplió el procedimiento en cuanto a los lapsos, ahora y lo que nos llama mas (sic) la atención es que una vez, en la corte (sic) de apelaciones (sic) después de devolverlo dos veces (sic) una vez subsanado comienza, el lapso en la corte (sic) el día 13 (sic) contado 14 y 15 donde este ultimo (sic) día nos notifican vía telefónica (sic) nos hacen entrega el día 17, solicitando copias certificada (sic) del auto motivado, el cual nos sugirieron que lo realizáramos por escrito, vuelvo a insistir lo importante que es para la defensa el auto motivado y es por ello que interpusimos esta acción de amparo contra el retardo Judicial (sic) y la omisión constitucional del tribunal de primera instancia, realizando el escrito el día 21 (sic) ya que el 20 de enero no hubo despacho, recibiendo copias del auto el día, (sic) 28 de enero (sic) acordada el 27 (sic) en boleta de notificación numero (sic) 0026-14, desde el 15 de enero al momento de la notificación (sic) 28 de enero (sic) del recibo (sic) de las copias transcurrieron ocho días hábiles, en que (sic) momento apelo a la decisión, no se repite casi la misma historia, con la imposibilidad de apelar a una decisión (sic) en vista (sic) de no tener acceso al expediente completo, el auto motivado. Consigno con este escrito copias de la audiencia de presentación certificada demostrando la cualidad de la abogada KARINA MARIA (sic) CENTENO DE AULAR, acta de juramentación del abogado ROSO ELY AYALA BRITO, igualmente demostrando la cualidad para ejercer esta acción, ambos antes identificados, solicitud de copias en fecha 16 de octubre de 2013, copia del auto motivado sin la firma del juez y autenticado por la secretaria en fecha 25 (sic) que se puede ver en el dorso del ultimo (sic) folio, solicitud de certificación de todo el expediente en fecha 21 de octubre, copia certificada de fecha 18 (sic), de boleta de notificación del escrito presentado el 17 (sic), copia de boleta de notificación con fecha 15 de enero (sic) recibida el 17 (sic), copia de boleta de notificación N° 0013-14, (sic) de la declaración (sic) inadmisible por extemporáneo recibido el 17 de enero, copia del auto motivado de la decisión entregado el 28 con fecha del 15 de enero, copias de solicitud de las (sic) misma (sic) del auto motivado en fecha 21 de enero, copias de la notificación N° 0026-14, del 27 de enero y entregado el 28 con el auto motivado (sic) consigno almanaque de días laborados, guardia, días no hábiles, no laborables, días de audiencia.

CAPITULO II
DE DERECHO

Basándonos en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 Ordinales 1o, 3o, 4o y 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer ante su competente autoridad la presente Acción (sic) de Amparo (sic) contra la decisión Judicial (sic) del Juez DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ (sic), DEL TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO, por haber omitido su deber legal y constitucional en el ejercicio de sus funciones (sic) del no pronunciamiento del auto motivado y en jurisprudencia pacifica reiterada según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente, que la falta de motivación de un fallo vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del mismo.


CAPITULO III
PETITORIO

Solicito muy respetuosamente ante esta Honorable (sic) Corte de Apelaciones presidida por usted, (sic) Juez (sic) Magistrado (sic) sea restaurado el orden constitucional de mi defendido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 27, y 49 Constitucionales en concordancia con los artículos 1,8,9,10,12 (sic) y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea restablecida la situación jurídica lesionada, con la nulidad de todo lo actuado, luego de haberse realizado la Audiencia (sic) de Presentación (sic) en fecha miércoles 13 de octubre del año 2013 , y se reponga la causa al estado de poder el Tribunal notificar la resolución de fecha 13 de octubre del año 2013 a las partes en este proceso a los efectos de que ejerzan los recursos legales que estimen procedentes, pues la violación verificada estas (sic) referida a la intervención del imputado en el proceso (sic) lo cual implica un vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, a los fines de no violentar los artículos 21,26,49, (sic) 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Juez agraviante notificar a las partes a los efectos que ejerzan los recursos y en consecuencia por el efecto repositorio (sic) se anule todas aquellas subsiguientes a la Audiencia (sic) de Presentación (sic) lo cual implica que la acusación se tenga como presentada, la Audiencia (sic) Preliminar (sic) como no realizada, a los fines de una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 Constitucionales”. (Negrilla del escrito citado).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 12-02-2014, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración que el presunto agraviante es un Tribunal de Control de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, de este mismo Circuito Judicial, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante; pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado, asimismo se admite a TRÁMITE y se ordena la notificación a las partes.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, designándose la ponencia al abogado JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12-02-2014, esta Sala emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercido por los abogados KARINA MARÍA CENTENO y ROSO ELY AYALA BRITO, a favor del ciudadano RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por los accionantes referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
TERCERO: Se acuerda fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones.
CUARTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la acción de amparo y de la fijación de la audiencia constitucional, a los abogados KARINA MARÍA CENTENO Y ROSO ELY AYALA BRITO en su condición de accionantes.
QUINTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la presente acción de amparo constitucional y de la fijación de la audiencia constitucional, al Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá acompañarse de copia de este auto de admisión y del escrito contentivo de la demanda de amparo, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines que designe al Fiscal que conocerá de la presente acción de amparo”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).


En fecha 19-02-2014, se recibió oficio signado bajo el Nº 0277-14, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante el cual remite informe donde deja constancia de lo siguiente:

“…Omissis...Me dirijo a usted de la manera más atenta, a fin de acusar recibo Boleta de Notificación Nº 0069-14, de fecha 12 de febrero de 2014, recibida por mi persona en fecha 18 de febrero de 2014, por tal motivo hago de su conocimiento: en fecha 13 de octubre de 2013, fue presentado ante este Tribunal a los ciudadanos REINER ADAM CHAPELLIN CENTENO y EDWARD JOHAN PINO PALACIOS, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, después que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda Eje de Homicidio Barlovento, en fecha 11 de octubre de 2013, donde se les precalificó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 y 77 numeral 1 y 11 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente … (occiso), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y este Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, ahora bien, en esta audiencia el imputado REINER ADAM CHAPELLIN CENTENO, designó como su defensor a la ABG. KARINA CENTENO. En fecha 21 de octubre de 2013, se recibe por secretaría escrito mediante el cual el imputado REINER ADAM CHAPELLIN CENTENO, nombra como sus Defensores Privados a los abogados Karina Centeno y RosoEly (sic) Ayala Brito, los cuales fueron juramentado (sic) por la secretaria en esa misma fecha. En fecha 28 de octubre de 2013, los abogados KARINA CENTENO y ROSO ELY AYALA, actuando en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del imputado REINER ADAM CHAPELLIN CENTENO, interpone (sic) recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2013, por lo que este Juzgado acordó emplazar en fecha 30 de octubre de 2013, a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Miranda. En fecha 27 de noviembre de 2013, el Fiscal 21º del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en la presente causa. Asimismo se deja constancia que en fecha 19 de diciembre de 2013, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelaciones (sic) interpuestos (sic) por los defensores. En fecha 02 de enero de 2014, se recibió por secretaría escrito de contestación al recurso de apelación. En fecha 06 de enero de 2014, se remitió a la Corte de Apelación (sic) Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda el cuaderno de incidencia, a los fines que sea resuelto el recurso de apelación interpuestos (sic) por las defensas. En fecha 28 de noviembre de 2013, se fijo (sic) por primera vez la audiencia preliminar para el día 17 de diciembre de 2013, a la 01:00 de la tarde. En fecha 17 de diciembre de 2013 se difiere el acto de la audiencia preliminar, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO), quedando la misma fijada nuevamente para el día 15 de enero de 2014. En fecha 15 de enero de 2014 se difiere el acto de la audiencia preliminar, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicito (sic) el diferimiento de la audiencia, quedando fijada nuevamente dicha audiencia para el día 05 de febrero de 2014. En fecha 05 de febrero de 2014, se difiera (sic) la audiencia preliminar, en virtud de la ausencia de las partes quedando fijada para el 26 de febrero de 2014. Asimismo ofrezco como medio de prueba la causa Nº 3C-5390-13, la cual será remitida en su estado original, en donde se evidencia que el auto fundado de fecha 13 de octubre de 2013, la cual corre inserta desde el folio ciento setenta (170) al folios ciento ochenta y dos (182) ambos inclusive, de la primera pieza, está firmada por el juez y el secretario y debidamente sellada, por lo que solicito sea declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa…”. (Resaltado del escrito citado).


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Determinada como fue en data 12-02-2014, la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, en vista de la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir esta sala observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia (vid. Sentencias 1496/2001 y 2198/2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Esta Instancia Constitucional, después de examinar el escrito de interposición de acción de amparo constitucional y del petitum de los accionantes, entiende que esta gestión tiene como único fin la obtención del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado en Funciones de Control -que tiene conocimiento de la causa- en relación a las solicitudes hechas por esa defensa técnica, denunciando mediante el ejercicio del presente amparo constitucional la omisión de pronunciamiento por parte de dicho Órgano Jurisdiccional del auto motivado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesa Penal, cercenándoles el derecho a ejercer el recurso de apelación correspondiente, en el proceso seguido en contra del ciudadano RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO, con ocasión a la causa signada con el Nº 3C-5390-13.

No obstante, constata esta Corte de Apelaciones que en data 18-02-2014, el Juez denunciado como presunto agraviante, Abogado JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió a esta Instancia Superior Judicial, oficio Nº 0277-14, en el cual -ante la notificación que le fuere realizada sobre la admisión de la acción de amparo ejercida en su contra-, ofrece como medio de prueba la causa original signada bajo el número 3C-5390-13, nomenclatura de ese tribunal, donde se evidencia que el auto fundado el cual riela a los folios 170 al 182 ambos inclusive, de la primera pieza se encuentra firmado por el Juez y el secretario y debidamente sellado.

En relación a lo argumentado, de la revisión realizada en el expediente proveniente del Tribunal de Instancia se observa que en efecto cursa el auto motivado de fecha 13-10-2014, correspondiente a la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma data, firmado por el Juez y la Secretaria del A-quo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y, debidamente sellado y foliado, no evidenciando esta Alzada causal alguna de nulidad de las establecidas en el artículo 175 ejusdem, tal y como alegan los hoy accionantes.

De modo que ante la supuesta omisión por parte del Tribunal de Control acerca del no pronunciamiento del auto motivado por porte del Juez (3º) Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta extensión Judicial, observa este Órgano Superior que efectivamente consta en autos, específicamente a los folios 170 al 182 ambos inclusive de la primera pieza, la fundamentación correspondiente del acto de audiencia de presentación de imputados celebrado en fecha 13-10-2013, respetando para ello los lapsos legales establecidos en el artículo 161 de nuestro Texto Adjetivo Penal.
En relación con este último, la denuncia realizada por los accionantes, en cuanto a la no existencia del auto motivado, este Órgano Superior pudo constatar de la revisión realizada al expediente original, que en el mismo no cursa ninguna diligencia practicada dentro del lapso establecido en el articulado ut supra señalado, que sirva como base para avalar lo argumentado ante este Tribunal Colegiado.

Es de suma importancia señalar que en el escrito de acción de amparo, específicamente en su anexo “A” cursa copia certificada del auto motivado de fecha 13-10-2013, sin la firma del Juez y Secretaria del Tribunal, no obstante quienes aquí deciden pudieron constatar de la causa original, que la decisión objeto de amparo se encuentra debidamente firmada, sellada y foliada por el Tribunal de Instancia, desconociendo esta Corte de Apelaciones la procedencia de dichas copias, que aún cuando fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal en fecha 25-10-2013, siendo un acto netamente administrativo, no se puede afirmar que las mismas correspondan a las cursantes en la causa original, toda vez que no se vislumbra en dichas copias el fotostato de la foliatura correspondiente a las actuaciones cursantes en el expediente original.

Por todo lo anteriormente señalado estima esta Sala que, de haber existido cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional incoada el día 12-02-2014, una vez cumplidos los trámites establecidos en la ley adjetiva penal por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

La inadmisibilidad sobrevenida que se declara, se hace conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas, entre las cuales se citan la sentencia Nº 616 del 16-04-2008, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando ilustra:

“… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).”

De igual forma, se reitera el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 673 del 07-07-2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Negrillas de esta Sala).

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal establece el día 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, establece que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
Por lo tanto, siendo que en la presente causa ha surgido una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, y siendo consonante con el criterio reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Superior Colegiado declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último esta Corte de Apelaciones vista, la IRREGULARIDAD aquí detectada, hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la ABG MIRLENE DÍAZ quien certificó en su carácter de Secretaria el auto fundado de la decisión dictada en data 13-10-2013, no constatando si las copias de dicha decisión correspondían a las cursantes en la causa original, observación esta que se le hace a los fines que en futuras actuaciones se ABSTENGA, de incurrir en tales desatinos a fin que cumpla a cabalidad con sus obligaciones como funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones judiciales. ASÍ SE ADVIERTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEGUNDA (2ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho KARINA MARÍA CENTENO y ROSO ELY AYALA BRITO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.622, 156.899 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, local 96, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, estado Miranda, en favor del ciudadano RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO, portador de la cédula de identidad Nº V-…, en contra del Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sede Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada al Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guarenas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZ PONENTE,



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA



EL JUEZ INTEGRANTE,




ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA









Causa Nº 2Aa-0304-14
RPS/JAAS/JBVL/ARI/nm/jgs