REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0295-14
IMPUTADO: CASAÑAS CARLOS JOSÉ
DEFENSA: PÚBLICA UNDÉCIMA (11º) PENAL ABG. JOSÉ REYES
FISCAL: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA ABG. EDERLIN PÉREZ LEÓN (FISC. AUXILIAR)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDERLIN PÉREZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano CASAÑAS CARLOS JOSÉ, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…)

En fecha 23 de enero de 2.014, es remitido a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 0116-14, emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Miranda, abogada EDERLIN PÉREZ LEÓN.

En data 27 de enero de 2.014, se designó como ponente al Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0295-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento.

Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2.014, luego de recibidas las presentes actuaciones este Tribunal Colegiado realiza la devolución de la compulsa en virtud del error que presenta en el cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal A-quo.

Del mismo modo en día 03 de febrero de 2.014, se recibe nuevamente recurso de apelación proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, luego de la corrección realizada al cómputo de secretaría.

En fecha 04 de febrero de 2.014, le fue concedido reposo médico a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, siendo convocado el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, para suplir la ausencia temporal y cumplir con sus funciones de Juez integrante de este Tribunal Superior.

Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2.014, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, reincorporándose del reposo médico otorgado; librándose las respectivas boletas de notificación a las partes recibiéndose la última notificación efectiva en fecha 13 de febrero de 2.014; y siendo la ponente de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de julio de 2.013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO SE DECLARA, como LEGAL y ajustada a Derecho (sic) a detención realizada del ciudadano CARLOS JOSE (sic) CASAÑAS, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acogiendo las sentencias 521 de la sala (sic) Constitucional, con ponencia del Dr. Carrasquero y la Sentencia 526 del Magistrado Iván Rincón. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, a los imputados CARLOS JOSE (sic) CASAÑAS en este sentido el Ministerio Público precalifica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal; cambiando este Juzgador la misma como LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 (sic) del Código Penal; Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de de libertad, solicitada por el Ministerio Público considera quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta que tienen (sic) residencias fijas y expreso (sic) su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo (sic), el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir en decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en el articulo (sic) 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º La obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por ocho (08) meses. 6º tiene la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana Victima (sic). Finalmente, se les advierte que el incumplimiento de la medida de presentación acarrea su revocatoria. QUINTO: se (sic) ACUERDA la practica (sic) del examen Medico (sic) Forense al ciudadano … (sic); por lo que se acuerda oficiar lo conducente. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del recurso de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad del profesional del derecho EDERLIN PÉREZ LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 18 de julio de 2.013, la abogada EDERLIN PÉREZ LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido un (01) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la defensa pública undécima (11ª) Penal del estado Miranda no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La parte recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto la abogada EDERLIN PÉREZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CASAÑAS CARLOS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…). Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDERLIN PÉREZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CASAÑAS CARLOS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA















GJCC/JAS/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0295-14