REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 26 de febrero de 2.014
203º y 154º
CAUSA Nº: 2Aa-0295-14
IMPUTADO: CASAÑAS CARLOS JOSÉ.
DEFENSA: PÚBLICA UNDÉCIMA (11º) PENAL ABG. JOSÉ REYES
FISCAL: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA ABG. EDERLÍN PÉREZ LEÓN (FISCAL AUXILIAR)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada EDERLIN PÉREZ LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en contra de la decisión proferida en data 13 de julio de 2.013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al ciudadano CASAÑAS CARLOS JOSÉ, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…)

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de julio de 2.013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) PRIMERO SE DECLARA, como LEGAL y ajustada a Derecho (sic) a (sic) detención realizada del ciudadano CARLOS JOSE (sic) CASAÑAS, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acogiendo las sentencias 521 de la sala (sic) Constitucional, con ponencia del Dr. Carrasquero y la Sentencia 526 del Magistrado Iván Rincón. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, a los imputados (sic) CARLOS JOSE (sic) CASAÑAS en este sentido el Ministerio Público precalifica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal; cambiando este Juzgador la misma como LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 (sic) del Código Penal; Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de de libertad, solicitada por el Ministerio Público considera quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta que tienen (sic) residencias fijas y expreso (sic) su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo (sic), el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir en decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en el articulo (sic) 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º La obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por ocho (08) meses. 6º tiene la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana Victima (sic). Finalmente, se les advierte que el incumplimiento de la medida de presentación acarrea su revocatoria. QUINTO: se (sic) ACUERDA la practica (sic) del examen Medico (sic) Forense al ciudadano CARLOS JOSE (sic) CASAÑAS; por lo que se acuerda oficiar lo conducente. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Riela a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta (60) del presente cuaderno de incidencias, recurso de apelación presentado en data 18 de julio de 2.013, por la profesional del derecho EDERLÍN PÉREZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, manifestando los siguientes:

“…Quien suscribe Abg. EDERLIN PEREZ LEON (sic), en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena (sic) (…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º y 5º, Y (sic) artículo 440 eiusdem, estando dentro del lapso legal previsto en la citada norma, procedemos a INTERPONER recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2013,por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en la cual le fue decretado al ciudadano CARLOS JOSE (sic) CASAÑAS, (…) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…)

CAPITULO I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El motivo o fundamento que obliga a esta representación fiscal a impugnar el mencionado auto, dictado en fecha 13/07/2013, es el establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa Gravamen Irreparable (sic) al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares del procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido solicitada al imputado, dado el evidente daño social causado, peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado. (…)
(…Omissis…)
El tribunal, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia de Presentación del Imputado: CARLOS JOSE (sic) CASAÑAS (…), la representante fiscal de la sala de flagrancias del Ministerio Público Dra. IRLEN FABIOLA GUERRERO, solicitara lo siguiente: “…Esta representación fiscal procede a precalificar los hechos al imputado CARLOS JOSE (sic) CASAÑAS, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, solicitando se decrete el delito flagrante y se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito le sea cordada (sic) la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los previsto (sic) en los artículo 236,237 y 238 eisudem. (…)
Al respecto se observa que director (sic) del proceso no solo DESESTIMO (sic) la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, sino que cambio (sic) totalmente la precalificación jurídica esgrimida a LESIONES PERSONALES GRAVES, aún y cuando el reconocimiento médico legal determino que el tipo de lesiones son de carácter “LEVE”, por lo que nos hace presumir, que el Juez como garante de los procesos judiciales y de los derechos y garantías de los sujetos procesales, no tomo (sic) en cuenta las conclusiones de dicho peritaje, sino que tomo (sic) en cuenta la magnitud del daño social causado, y la intencionalidad (dolo) con la que actuó el autor del hecho plenamente identificado por la víctima y por los testigos presenciales del hecho, como lo fue el actuar sobre seguro y podría decirse que premeditamente por cuanto ya había depuesto del arma blanca (pico de botella) en un bolso que cargaba el sujeto activo del hecho, ocasionándole heridas en varias partes del cuerpo de la víctima, (en lugares vulnerables como lo fue el tórax y maxilar (…)
(…Omissis…)
Delito Frustrado o Tentativa Acabada
El delito frustrado se da cuando el sujeto activo realiza todos los actos de ejecución tendientes a la producción del resultado antijurídico, pero por causa ajenas a su voluntad éste no se lleva a cabo, Cuando interviene efectivamente una causa extrema para suspender la comisión del delito, se habla de frustración propia, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad (…)
En este orden de ideas cabe mencionar que el delito se castiga no solamente cuando se consuma, sino también cuando se queda en grado de tentativa o frustración.
Dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se solicito (sic) la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano CARLOS JOSE (sic) CASAÑAS, siendo totalmente apartado de tal pedimento el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, cabe mencionar que dicha medida no vulnera el principio de estado de libertad y presunción de inocencia que ampara al imputado, sino que fue una medida concebida por nuestro legislador patrio como una medida preventiva que garantiza unas resultas de un proceso cuando se esta en presencia de la presunta comisión de un delito grave como lo es la pretensión que ostento la vindicta pública al momento de colocar en calidad de imputado y realizar las precalificaciones jurídicas al momento de colocar en calidad de imputado y realizar las precalificaciones jurídicas al momento de la audiencia oral para oír al imputado. Sorprendiendo a esta representación tanto la calificación jurídica adoptada por el Tribunal como la medida asegurativa impuesta al impuesta (sic) al imputado.
(…Omissis…)
Las Circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente. Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin ultimo del proceso y de la pretensión punitiva del estado. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORO
En razón a lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera que no le asiste la razón al Juez a cargo del Juzgado tercero (sic) de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de los hechos ocurridos donde existen varios testigos que pueden dar fe de la participación del ciudadano CARLOS JOSE (sic) CASAÑAS (…) CONSIDERANDO Y RATIFICANDO EL PETITORIO del fiscal (sic) de Flagrancias, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano …, recayendo toda la responsabilidad de la comisión del ilícito penal sobre el ciudadano CARLOS JOSE (sic) CASAÑAS, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2013, siendo las 7:30 horas de la noche, el ciudadano …momentos que se encontraba en su lugar de su residencia (…)
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa con claridad que los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano: ARLOS (sic) JOSE (sic) CASAÑAS (sic) en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano… y no como quiso ver el tribunal (sic) a quo acogiendo la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el Artículo 415 DEL (sic) Código Penaly (sic) efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (sic) el cual debe haber llegado a la conclusión de que el mismo probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elemento indiciarios razonable…”
(…Omissis…)
Por todas las consideraciones antes esgrimidas es que esta Representación Fiscal, solicita sea RATIFICADA EL (sic) petitorio del Ministerio Público realizado por la fiscal (sic) del Flagrancia, toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita respetuosamente de los honorables jueces (sic) integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto por ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, en contra la (sic) decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…”. (Negritas y Mayúsculas del escrito).

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en su oportunidad legal, como fuera el representante de la Defensa Pública del ciudadano CASAÑAS CARLOS JOSÉ, se deja constancia en el cómputo realizado por secretaría, en fecha 23 de enero de 2.014 inserto al folio setenta y ocho (78) del presente cuaderno de incidencias, que dicha defensa técnica no dio contestación al recurso interpuesto por la abogada EDERLIN PÉREZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA EMITIR
PRONUNCIAMIENTO:

Esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Que el motivo del medio recursivo se atribuye a la inconformidad de la profesional del derecho EDERLÍN PÉREZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y versa sobre lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé :

“(…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se aprecia que la abogada EDERLÍN PÉREZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 13 de julio de 2.013, por considerar la accionante que el Juzgado A-quo no debió apartarse de la solicitud fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad ya que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado CASAÑAS CARLOS JOSÉ.

Es importante entonces señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa un medio de quebrantamiento contra uno de los derechos humanos mas amplios y respaldados mundialmente, tal como lo es la libertad, derecho éste que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que concierne al orden público y comúnmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Asimismo, artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla general constitucional que consagra el principio de libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).

En armonía a lo anterior, también se encuentra establecido en el contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República” (Negritas de esta Sala).

Es preciso destacar la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

En este orden de ideas, corresponde como primordial atribución al estado garantizar entre otros derechos humanos, el derecho al Estado de Libertad, contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Tomando en consideración lo anteriormente trascrito, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis…”. (Negritas de esta Sala).

Con respecto a dicha disposición legal, la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido que tales presupuestos deben darse de manera conjunta para poder decretar cualquier medida de coerción personal, vale decir que si las resultas del proceso pueden verse razonablemente sastifechas, el juez podrá otorgar la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con lo anterior, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la pena, sino como exclusivo propósito procesal es afirmar la comparecencia del imputado siempre y cuando éste fuera requerido para la celebración de los actos procesales.

Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal Superior que confirme o revoque la misma (sentencia N° 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida , razonada la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia N° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

En el presente caso, esta Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que la Fiscal del Ministerio Público, en audiencia de presentación precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cambiando el Juzgador A-quo dicha precalificación a LESIONES PERSONALES GRAVES, en virtud de que los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta pública no fueron suficientes para acoger totalmente su solicitud y decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CASAÑAS CARLOS JOSÉ.

En vista de tales circunstancias es menester indicar que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de acción pública, que atenta contra la integridad física de las personas, y que relacionado con los artículos 236 y 237 en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, no amerita privativa de libertad ya que no existe presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, y no se trata de un hecho punible que exceda de los diez años, por tal razón consideró el Juez de Instancia que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior y observada la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares estatuidas en nuestro texto adjetivo penal, es menester para quienes aquí deciden indicar que efectivamente no se encuentran llenos los supuestos esenciales para incurrir en la excepción al principio de estado de libertad y en consecuencia considera esta Alzada que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente incidencia recursiva no se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 ejusdem, para decretar medida privación judicial preventiva de libertad.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Al respecto conocida la denuncia efectuada por la representante Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo, en relación al gravamen irreparable es preciso recordar que cuando exista un fallo judicial como en el presente caso que cause gravamen irreparable a una de las partes del proceso, quien impugna la decisión debe determinar el motivo por el cual considera que existe realmente tal gravamen -circunstancia que no se evidencia del recurso de apelación presentado-, no obstante a tal circunstancia este Tribunal Colegiado señalara lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, indudablemente que cuando se habla de Gravamen Irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.

En el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irremediable.

En el caso de marras se observa que el Tribunal A-quo no admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CASAÑAS CARLOS JOSÉ, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, pudiendo entenderse de tal pronunciamiento el motivo por el cual la recurrente hace alusión al gravamen irreparable.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1834 de fecha 09-08-2.002 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”. (Subrayado de esta Alzada).

Establecido el contenido jurisprudencial antes citado, este Órgano Superior indica que la imputación del Ministerio Público, va referida a la atribución de los hechos investigados, cuya comisión ha sido atribuida a la persona investigada, por lo tanto la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.

Por tal razón es menester recordar que luego de presentado el acto conclusivo correspondiente será fijada la audiencia preliminar, la cual será llevada a cabo por el Juez de Control, el rector mas garantista en el proceso penal y por ende su actuar se debe a la regulación del ejercicio de la acción misma, debe ser él quien determine una vez fijado dicho acto procesal y concluido éste, el posible cambio de calificación jurídica solicitado por quien aquí es la recurrente, por la contraparte o realizarlo aún de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia.

Así pues, la sentencia Nº 1895 de fecha 15-12-2.001, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se refiere a la determinación de los Jueces de no acoger con exactitud las precalificaciones jurídicas dadas por los representantes Fiscales, en la cual se deja establecido:

“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado -de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación...”.

Por lo tanto entiende ésta Alzada Penal que dicho cambio de precalificación no causa gravamen irreparable alguno y mucho menos afecta de ninguna manera el proceso; toda vez que la calificación jurídica es de carácter provisional y puede ser modificada durante el transcurrir de la investigación penal en efecto, ésta pudiera variar a la luz de los hechos y el derecho que surjan durante el desarrollo investigativo, el cual tiene la responsabilidad la hoy recurrente, dentro de las atribuciones que le confiere la Ley en su condición de representante del Ministerio Público; aunado al hecho que en la fase del proceso en la que se encuentra el referido asunto, el Juez de Control es quien tiene la facultad incluso de calificar total, parcialmente o hacer un cambio en la calificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por tribunal A-quo en cuanto a los aspectos denunciados por la abogada EDERLIN PÉREZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a la recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2.013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al ciudadano CASAÑAS CARLOS JOSÉ, -entre otras cosas- medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Williams Rafael García Bergolla. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDERLÍN PÉREZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 13 de julio de 2.013 mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ al ciudadano CASAÑAS CARLOS JOSÉ, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA















RPS/JAS/JBVL/ar/cl
2Aa-0295-14