REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
PENADO: NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO.
VICTIMA:
DEFENSA: ABG. YURIS SALAS MOLINA Defensora Pública Quinta (5ª) Penal del estado Miranda, Extensión Guarenas - Guatire
FISCALÍA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
DELITO: ROBO GENÉRICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, en su carácter Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 17-09-2013, por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual acordó el cambio de centro de pernocta al penado NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO a la FUNDACIÓN OASIS EN EL DESIERTO quien se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En data 19-02-2014, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0307-14, designándose como Ponente al Juez, ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 25-02-2014, se admite el recurso de apelación y cumplidos los trámites procedimentales del caso, este Tribunal Superior pasa a resolver la impugnación ejercida, para lo cual observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17-09-2013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta extensión Judicial, vista la solicitud formulada por el penado NELSON ALEJANDRO INDRIAGO, declara con lugar la autorización para que el referido penado, quien se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, cumpla con las pernoctas en la Fundación Oasis en el Desierto, la cual la hace en los siguientes términos:
(…)
“Vista la solicitud formulada por el penado NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO, (…) mediante la cual requiere del Tribunal se autorice el cambio del centro de pernocta, donde ha venido dando cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, este Juzgador, procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa lo siguiente:
El ciudadano NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO, fue condenado, de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente para el momento, en fecha 23 de julio de 2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a cumplir la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 14 de agosto de 2009 se recibe el expediente en este Tribunal Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, quedando signado bajo el número 3E226-09. Se ejecuta la sentencia condenatoria dictada en esa misma fecha.
Posteriormente, luego de cumplirse con todas las formalidades para su procedencia, este Juzgado en fecha 21 de julio de 2011, otorgó al ciudadano NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento, conforme con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, y, se le impuso entre otras, la obligación de pernoctar en el Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”.
Ahora bien, el penado NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO, en comparecencia levantada en este Tribunal, el 16 de los corrientes, manifiesta que por problemas de drogadicción, estuvo un tiempo en situación de indigencia, habiendo encontrado ayuda, guía, apoyo y orientación, en la Fundación Oasis en el Desierto, donde para la presente fecha, duerme todos los días y colabora con trabajos de mecánica y chofer, siendo que además, trabaja en el Taller Servi - Auto Ulloa, C.A., por lo que pide al Tribunal que se estudie la posibilidad de que sus pernoctas por ante (sic) ese centro, sean autorizadas, porque lo que busca es no recaer en el consumo de drogas ni vincularse con pares transgresores, ello con la finalidad de cumplir cabalmente con sus obligaciones, es por ello que este juzgador, considerando que la función que persigue el Estado Venezolano durante el período de cumplimiento de pena que es la rehabilitación del penado y consecuentemente, su reinserción social, y no obstante, la FUNDACIÓN OASIS EN EL DESIERTO, no es un centro adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, estima esta juzgadora que la solicitud del cambio de pernocta denota la absoluta disposición del encausado de cumplir con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la cual disfruta, y siendo que, lo que interesa es que el penado se someta a las condiciones que se le impongan, es por lo que estima quien suscribe procedente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR CON LUGAR la autorización para que el penado cumpla sus pernoctas en un centro distinto al institucional, por lo que, en lo sucesivo, las mismas deberán ser cumplidas en la FUNDACIÓN OASIS EN EL DESIERTO”. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Ejecución de Primera en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se DECLARA CON LUGAR la autorización para que el penado NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO, (…), quien se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, cumpla las pernoctas en la FUNDACIÓN OASIS EN EL DESIERTO, conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
La profesional del derecho CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, procediendo en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencia del estado Miranda, interpone recurso de apelación, contra de la mencionada decisión del 17-09-2013, en los siguientes términos:
(…)
“Yo, CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Décimo Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del articulo (sic) 285 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (GOE 5.453/24MAROO), en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (GOE N° 38.647/19MAR07) y con el articulo (sic) 6 literales "a", “d" y "e" de la resolución 895, emanada de la Fiscalía General' de la República en data 01JUL 13; y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 6.078/15JUN2012) con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:
FUNDAMENTO LEGAL
Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 7° (sic) del artículo 439 de la Ley de Reforma del Código Orgánico sal Penal (GOE 6.078/15JUN2012) en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva, en contra de la decisión dictada en fecha 17SEP13, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento en la causa 3E-226-09 y recibida por éste despacho en fecha 09OCT13, en la que se le concedió el cambio de pernocta al penado NELSON ALEJANDRO INDRAIGO FRANCO, (…)acordándose como centro de pernoctas la FUNDACIÓN OASIS EN EL DESIERTO.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL CASO
En fecha 23/07/13 el Tribunal 1° en función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión barlovento de Caracas condenó al ciudadano NELSON ALEJANDRO INDRAIGO FRANCO, (…) a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo responsable en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Al folio 30 de la tercera pieza riela oficio número 347 de fecha 27/11/12 mediante el cual El Director del Centro de Tratamiento Comunitario Luis María Olaso informa que el penado in comento se encuentra en situación de indigencia.
Cursa al folio 42 de la tercera pieza del expediente oficio N° MPPSP/CPPLMO 911-13 de fecha 20-06-13 procedente del CTC Padre María Olaso y Dra. Elena Aray mediante el cual informa que el penado NELSON ALEJANDRO INDRAIGO FRANCO, (…) fue transferido al centro de pernocta del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 15SEP13 el penado: NELSON ALEJANDRO INDRAIGO FRANCO, (…) comparece ante el Tribunal de la causa manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: "...que se encontraba en situación de mendigo, en virtud que estaba consumiendo drogas, por tal motivo solicita ayuda el día 12OC12 al Pastor Joel Vásquez Director de la Granja Oasis y desde esa fecha me encuentro en dicha granja, colaborando en el área de mecánica y chofer y allí es donde duermo…”
En fecha 14SEP13 El Tribunal de la Causa acuerda dicha solicitud fundamentándose en lo siguiente:
(…)
CAPITULO II
Esta Representación Fiscal, DENUNCIA LA VIOLACION (sic) DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 489-A DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, ASI (sic) COMO LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO , ESPECIFICAMENTE LOS ARTICULOS (sic) 1, 2, 3, 6 Y 8 LAS CUALES DISPONEN LO SIGUIENTE:
Supervisión y orientación
“...Artículo 489. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Juez de Ejecución acompañado o acompañada del personal que designe el Ministerio con competencia Penitenciaria, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario.
Una vez aprobado el régimen abierto, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia necesaria para apoyar su proceso de transformación social y laboral.
Una vez aprobado el régimen abierto, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia necesaria para apoyar su proceso de transformación social y laboral.
Asimismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad. fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias…”.
Art. 1. OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto regular lo concerniente a los Centros de Tratamiento comunitario, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 64en su literal a). 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Art. 2 DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO. De conformidad con el presente reglamento, se entenderá como Centro de Tratamiento Comunitario, aquellas instituciones de carácter especial cuya finalidad sea garantizar el cumplimiento de la pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.
Art. 3. AMBITO DE APLICACIÓN Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin discriminación alguna a los penados y penadas que se encuentren bajo la medida de Régimen Abierto.
Art. 6. DEFINICIÓN. A los efectos del presente reglamento serán residentes todos a ellos penados o penadas beneficiados con la medida de régimen abierto acordada por Tribunales de Ejecución como una fórmula de cumplimiento de pena.
Art. 8. DEL TRATAMIENTO. Los residentes recibirán desde su incorporación al Centro de Tratamiento Comunitario una atención integral individualizada orientada al logro de una efectiva reinserción social.
PARÁGRAFO UNICO (sic): La asistencia integral que recibirá el residente será impartida y supervisada por un delegado de prueba, con la participación activa del personal integrante de las unidades organizativas.
A la luz de la disposición descrita; cabe señalar, que el legislador ciertamente estableció ciertos requisitos que son pertinentes, necesarios y taxativos y tanto para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el presente caso es destacamento de trabajo, los que deben ser concurrentes para su otorgamiento, como la supervisión y orientación del penado o beneficiario de formula de cumplimento de pena para su reinserción a la sociedad.
Este Despacho Fiscal, considera no ajustado a derecho la asignación de la FUNDACIÓN OASIS EN EL DESIERTO como Centro de Tratamiento Comunitario para el cumplimiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo, por el tiempo que le resta al penado NELSON ALEJANDRO INDRAIGO FRANCO, al desprenderse a todas luces que el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario (vigente), que la Fundación Oasis en el Desierto no 'cumple con el objeto, definición, naturaleza y ámbito de aplicación y tratamiento que debe tener todo centro de tratamiento comunitario para los penados y penadas que se encuentren en el goce de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya tantas veces señalada, al no garantizar el efectivo cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al ut supra, fundamentados en el sentido de la autodisciplina y dirigida a lograr la reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria, todo ello en base a los artículos 1,2,3,4,6, Y 8 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario desnaturalizando el Juez de la recurrida con la decisión proferida el verdadero sentido y propósito de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo y la política penal y penitenciario que tiene el Estado frente a los penados y penadas del país, así como los postulados consagrados en el artículo 272 Constitucional; tal y como hace referencia la sentencia N° 812 de fecha 11/05/2005, expediente N° 04-2961 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual reza lo siguiente:
(…)
Con vista a lo anterior, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, el Ministerio Público desconoce el ámbito legal y las repercusiones que pudiera traer en los penados y penadas que se encuentran bajo esta fórmula de cumplimiento de pena, por decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional; al establecer como Centro de Tratamiento Comunitario "FUNDACIÓN OASIS EN EL DESIERTO", la cual no cumple las exigencias mínimas para ser considerada Centro de Tratamiento Comunitario, tal y como lo dispone el Reglamento Interno y mucho menos ha sido considerara por el Estado Venezolano como un centro efectivo y eficaz para el cumplimiento de la pena, ya que dicha institución "FUNDACIÓN OASIS EN EL DESIERTO" es una fundación que trabaja sin fines de lucro; con el fin de rescatar personas con problemas de drogas y prostitución, trabajando específica mente gracias a la oración y labores agrícolas:
(…)
En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y el cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es e solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare
1.-Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso.
2.- En vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 17SEP13 emanada del Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Ejecución Extensión barlovento (sic), mediante la cual concedió autorización para que el penado NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO, quien se encuentra bajo medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO cumpla con las pernoctas en la FUNDACION (sic) OASIS DEL DESIERTO.” (Negrillas y subrayado de la recurrente).
DE LA CONSTENTACIÓN AL RECURSO
(…)
“Yo, YURIS SALAS MOLlNA, Defensora Pública Quinta (5ª) de Penal Ordinario en fase de Ejecucion (sic), adscrita a la Unidad de Defensora Pública del Estado (sic) Miranda, Extension (sic) Guarenas-Guatire, en mi carácter de Defensora del ciudadano: NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO, (…), a quien se le sigue causa signada número: 3E-226-09, me dirijo a Usted, muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por la Dra. CLARISSA ESPINOZA, en su carcater (sic) de Fiscal Decimo (sic) del Ministerio Público con Competencia en Ejecucion (sic) de la Sentencia del Estado Miranda en contra de la decision (sic) dictada e Tribunal Tercero en Funciones de Ejecucion (sic) en fecha 17 de Septiembre 2013 quien decide cambiar el sitio de pernocta para la fundación Oasis en el (sic) a los fines que siga cumpliendo con la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, de tal apelación (sic) esta defensa fue notificada en fecha 29 de octubre de 2013, de ello que tal contestacion (sic) se realiza en tiempo hábil.
(…)
TERCERO
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
Al respecto esta defensa alega:
El artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“...En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomose (sic) independientesde (sic) los organos (sic) del Poder Público y solo deben obedencia (sic) a la Ley y al derecho..."
El articulo (sic) 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que:
"...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley...", y también: "…El principio de progresividad de los sistemas… implica la adecuación de los mismo resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar ...”
"Se observa igualmente que de las actas que rielan en el presente expediente que la Jueza de Ejecución actuo (sic) en apego al Derecho de Proteccion (sic) de la Seguridad Personal consagrado en nuestra Carta Magna artículo 55 y artculoculo (sic) 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar el cambio del sitio de pernocta para que siga dando cumplimiento (sic) la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), peticion (sic) dada por mi Defendido (sic) ya que se encontraba en situación (sic) de indigencia y no queriendo incurrir en otro delito por los problemas de drogadicción, recorrio (sic) a conseguir ayuda con el pastor Joel Vasquez (sic) Director de la Fundación Oasis (sic) el Desierto para superar esta enfermedad que perjudica su integridad fisica (sic) y su salud así como a la colectividad.
Es evidente entonces que la decision (sic) dictada por el (sic) Juez de Ejecución, se encuentra en correspondencia con los requisitos exigidos por Ley y cumplidos a cabalidad por mi defendido, y siendo que al Juez de Ejecuccion (sic) le corresponde velar por la aplicación del Principio de Legalidad, según lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente velara (sic) por el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, de igualdad, de discriminación, y la Garantía el (sic) artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa invoca igualmente el contenido del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su tercer aparte:
(…)
De igual forma, debe destacarse el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
(…)
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra transcrito, le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto Constitucional, pareciera, pide a los Jueces que la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones.
Pues uno de los principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, vale decir, a las Formulas de Cumplimiento de la Pena no privativas de libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado su readaptación o inserción a la da social, que es el fin de la pena.
Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
Debemos tener presente que la reinserción del penado es un objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece lo siguiente:
(…)
Expuesto lo anterior resulta necesario invocar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:
(…)
Esta Defensa también hace mención a lo pautado en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone lo siguiente:
(…)
En este sentido, tenemos el Tribunal de Ejecución; quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado, tal como lo hizo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, al dictar decisión de fecha 17 de septiembre de 2013.
El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal resocialización, reeducación y reinserción del individuo a la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y será el cumplimiento efectivo de estas metas que reflejará la funcionabilidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos.
En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, considera que en el presente caso el Tribunal a quo, considero el principios (sic) de progresividad.
Con relación al Principio de Progresividad en la Ejecución de Penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 11171 de fecha 12-06-06 lo siguiente:
(…)
CUARTO
Sobre la base de los razonamientos, si bien es cierto que la Fundación Oasis el Desierto, no tiene una Delegada de Prueba, y es una Institución que no es a adscrita a un Ministerio, no es menos cierto que estamos ante una Fundación reconocida a nivel Nacional, sitio en el cual la personal con problemas de drogadicción, se rehabilitan y se logra una reincersion (sic) favorable a la sociedad, podiendo (sic) ser supervisada por el Tribunal, como tambien (sic) por un delegado de prueba que se traslade al sitio a los fines de realizar la vigilancia y control que se requiere, vale destacar que se cuenta con la participación del Pastor Joel Vasquez, Director de la Fundación, siendo su numero (sic) (…), quien manifestó al Tribunal por vía telefonica (sic) que el ciudadano Nelson Indriago se encontraba trabajando presentando mejoras desde el 12 de octubre de 2012, por lo antes expuesto concluye la Defensa conforme a los Artículos: 2, 19, 21, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente que el Recurso de Apelación interpuesto por la Representacion (sic) Fiscal del Ministerio Pùblico (sic) debe ser declarado sin Lugar y confirmar la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO CO LUGAR el cambio del sitio de pernocta a mi defendido NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO quien se encuentra bajo la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), en la Fundacion (sic) Oasis en el Desierto….”. (negrillas del escrito citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
En el presente caso la Jueza A-Quo acordó el cambio de centro de pernocta al penado NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO a la Fundación sin fines de lucro “OASIS EN EL DESIERTO” estableciendo específicamente en la parte dispositiva de su pronunciamiento, lo siguiente:
“(…) Se DECLARA CON LUGAR la autorización para que el penado NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO, … quien se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, cumpla las pernoctas en la FUNDACIÓN OASIS EN EL DESIERTO, conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la recurrida)
Ahora bien, en el presente caso se advierte insatisfacción del Ministerio Público, en lo atinente al cambio de lugar del centro de pernocta del penado a la “Fundación Oasis en el Desierto”, por cuanto a su criterio existe violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por no cumplir con el objeto, definición, naturaleza, ámbito de aplicación y tratamiento que debe tener toda Institución de esa índole, basándose en el sentido de la autodisciplina con el norte de lograr su reinserción social , a través de una atención individualizada y comunitaria, sobre la base de los artículos 1, 2, 3, 6 y 8 del mencionado Reglamento Interno, considerando que la Fundación Granja Oasis no cumple con las exigencias mínimas para ser considerada un Centro de Tratamiento Comunitario.
Entonces, circunscrito lo anterior, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece el Principio de Progresividad y como objetivo fundamental del Sistema Penitenciario la rehabilitación del penado, el respeto a sus derechos humanos y la preferencia de los regímenes abiertos, por lo cual prevé diferentes tipos de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, dejando sentado:
“Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Por ende, resulta necesario reseñar el precedente judicial contenido en la Sentencia Nº 1709 del 07-08-2007 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria... Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo. Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado... Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social...”.
En sintonía con lo anterior, los artículos 500 y 500-A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo, establecían lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, concretamente al trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, estableciendo en el caso concreto que nos ocupa, que se trata de la medida de destacamento de trabajo, donde además de la designación previa por parte de la jueza de un delegado de prueba y del equipo multidisciplinario que hubiere de acompañarlo en la supervisión y orientación del penado, igualmente ha de fijar como centro de pernocta en aquellos establecimientos dispuestos por el Ejecutivo Nacional para que se cumpla con las obligaciones que a bien hubiere estimado el Decisor, observándose del caso que nos ocupa que el penado NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO al momento de haberse acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo fue impuesto de la obligación de pernoctar en el centro de pernoctas “Dra. Elena Aray”.
Es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual señala:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
Ese establecimiento abierto, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario.” (Cursivas de la Sala)
Y precisamente dicha Ley en su artículo 85 consagra la potestad del Ejecutivo Nacional para dictar reglamentos generales y especiales para la adecuada aplicación de la misma; por ende, el destino a trabajo fuera del establecimiento posee como referente, además del Texto Adjetivo Penal, la Ley de Régimen Penitenciario, donde se encuentra un compendio de disposiciones que garantizan el cumplimiento de la fórmula alternativa en cuestión.
En referencia a lo anteriormente expuesto se observa que del contenido de la normativa prevista en la Constitución atinente a la Progresividad, que existe ciertamente toda una normativa legal que expresamente regula lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que conlleva a que el Juez de Ejecución una vez que advierta que se han cumplido los requisitos de ley para la concesión de alguna de las fórmulas alternativas, y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a la fórmula alternativa de destacamento de trabajo el Juez o Jueza procederá de inmediato a imponerlo de la obligación de trabajar en el lugar que le fue ofertado, teniendo entre otras obligaciones la de regresar una vez culminada la jornada laboral a pernoctar en un área de “destacamentarios” del centro penitenciario en el cual se encontraba recluido o en su defecto en un Centro de Pernocta de los dispuestos por el Ejecutivo Nacional donde recibirá asistencia integral impartida y supervisada por un Delegado de Prueba, debiendo cumplir con un periodo de inducción en la cual es obligatoria su permanencia en las instalaciones del área o instituto asignado y un periodo de progresividad lo cual va a conllevar a su incorporación gradual a la sociedad, marcado por un régimen de disciplina y lo establecido en la normativa legal vigente.
Ahondando sobre el punto controvertido, la jueza de la recurrida, basándose únicamente en el dicho del penado y sin apoyarse en las debidas informaciones y consideraciones de los organismos pertinentes, impuso como condición la pernocta del penado en la Fundación Oasis en el Desierto.
Ahora bien, de las actas que integran este cuaderno de incidencias, no existe documentación alguna por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que acredite a la Fundación Oasis en el Desierto como un organismo creado por el Estado o que le dé la cualidad de Centro de Pernocta, y tal como se puede concordar con las partes -visto en sus respectivos escritos- que dicho ente es de carácter privado, el cual presta un apoyo a personas con problemas de drogadicción y prostitución, no teniendo el carácter que el Estado Venezolano le otorga a los Entes calificados para cumplir con dicha misión.
Obviar lo anterior, sería promover la desnaturalización del espíritu, propósito o razón bajo la cual fue concebida esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, muy especialmente en lo relativo al control de la disciplina e incorporación progresiva y supervisada del penado a la sociedad, basados en la organización político-criminal del Estado Venezolano para el logro de los objetivos previstos en el marco de la correcta convivencia ciudadana.
Al respecto, cabe citar lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1002 del 26-05-2004 con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (Caso: Federación Médica Venezolana), en la cual se asentó:
“…No obstante, en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades, y que en la relación Gobierno-Poder Judicial impide que el control jurisdiccional sea la medida de la suficiencia de la carga prestacional.
Por ende, la libertad de configuración política hace que ese control judicial, mientras no se afecte un derecho, no exista; sin embargo, que el Poder Judicial no pueda controlar la legitimidad de las políticas y, simultáneamente, esté habilitado para controlar la juridicidad del actuar estatal no puede asumirse como contradictorio. En este sentido, comparte la Sala lo expuesto por SCHMIDT-ASSMANN (Cfr. Grundgesetz Kommentar, Beck, München), quien, vale acotar, si bien proclama la sumisión absoluta al Derecho de la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, indica que ‘[l]as valoraciones políticas de esta clase corresponde al Gobierno Federal. La Ley Fundamental sólo pone para este poder de juicio los límites de la ostensible arbitrariedad. El Tribunal Constitucional Federal no tiene que controlar dentro de estos límites, si las valoraciones de esta clase son acertadas o no, puesto que para ello carece de medida jurídica; de esas valoraciones sólo se responde políticamente’ (Vid. Antonio Embid Irujo, La Justiciabilidad de los Actos de Gobierno (de los Actos Políticos a la Responsabilidad de los Poderes Públicos), en Estudios Sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, Tomo III, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991, pp. 2697-2739).
Este criterio también es compartido por el Tribunal Constitucional español, tan seguido por nuestro foro, en su sentencia 111/1983, de 2 de diciembre, en la que indicó que ‘[e]l Gobierno, ciertamente, ostenta el poder de actuación en el espacio que es inherente a la acción política; se trata de actuaciones jurídicamente discrecionales, dentro de los límites constitucionales, mediante unos conceptos que si bien no son inmunes al control jurisdiccional, rechazan -por la propia función que compete al Tribunal- toda injerencia en la decisión política, que correspondiendo a la elección y responsabilidad del Gobierno, tiene el control, también desde la dimensión política, además de los otros contenidos plenos del control del Congreso (...). El Tribunal no podría, sin traspasar las fronteras de su función, y a la vez de su responsabilidad, inmiscuirse en la decisión del gobierno, pues si así se hiciera quedarían alterados los supuestos del orden constitucional democrático.
Ahora, que las políticas, en principio, estén exentas de control judicial no por eso escapan a un control, sólo que el que le es aplicable es el político que también está dispuesto constitucionalmente. Los órganos que ejercen el Poder Público obran bajo su propia responsabilidad, que puede ser cuestionada en el plano político, lo que significa que son susceptibles de sufrir la desautorización sobre el modo de ejercicio de la gestión política, pero ese proceso de deslegitimación no puede ser calificado por el Poder Judicial, salvo que se trate de establecer la responsabilidad administrativa por los daños producidos como consecuencia de la actuación que se juzga política y dejando al margen, así mismo, que un derecho fundamental sea afectado por esa decisión, lo que al final, por cierto, deja de ser un control sobre los elementos políticos del acto para pasar a ser un control sobre los elementos jurídicos del mismo.
(…) La labor judicial consiste, esencialmente, en señalar transgresiones. El Poder Judicial no puede sustituir al Legislativo o Ejecutivo en la formulación de políticas sociales, como una manifestación del principio de división de poderes, que, de quebrantarse, conduciría a un gobierno de los jueces. Ese carácter cognitivo de la jurisdicción sugiere una rigurosa actio finium regundorum entre Poder Judicial y Poder Político, como fundamento de su clásica separación: aquello que el Poder Judicial no puede hacer por motivo, justamente, de su naturaleza cognitiva; pero también de aquello que, debido a esa naturaleza, puede hacer, esto es, señalar cuáles políticas conducirían a un desmejoramiento de los derechos.
• Partiendo de tal premisa y como quiera que la realización de las políticas económicas, sociales y culturales depende de los recursos existentes, el Poder Judicial posee la facultad de controlar, en sentido positivo, que el Estado haya utilizado el máximo de los recursos disponibles teniendo en cuenta su estado económico -lo que incluye medidas legislativas-, y, en sentido negativo, la ausencia absoluta de políticas económicas, sociales o culturales (pues vacían el núcleo esencial de los derechos respectivos), así como aquellas políticas que se dirijan, abiertamente, al menoscabo de la situación jurídica que tutela los derechos económicos, sociales o culturales, supuestos que colocan en cabeza del Estado la carga probatoria, así como también implica, con respecto al primero, un análisis de la distribución del gasto social”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido considera la esta Sala, que ciertamente asiste la razón a la representante del Ministerio Público pues, al otorgar la Jueza de Ejecución la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada destacamento de trabajo, la misma debía necesariamente guiar las condiciones de la fórmula alternativa otorgada, bajo los parámetros que le señala la ley, pues dentro del abanico de posibilidades que ésta ofrece, optó por conceder uno que no sólo tiene una regulación específica en el Texto Adjetivo Penal, sino que además se encuentra reglamentada bajo las pautas político-penitenciarias del Estado Venezolano para el logro de tales mandatos.
No obstante es importante para esta Alzada señalar que si bien es cierto que le asiste la razón al Ministerio Público, el cual basa su denuncia por violación de la ley por falta de aplicación del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, específicamente los artículos 1, 2, 3, 6 y 8, debe advertir esta Sala que el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, tiene por objeto regular –entre otras cosas- lo concerniente a aquellas instituciones de carácter especial cuya finalidad sea garantizar el cumplimiento de la pena sin discriminación de los penados y penadas que se encuentran bajo la medida de régimen abierto acordada por los Tribunales de Ejecución; lo cual no sería aplicable en el presente caso, toda vez que éste se trata de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo.
Hechas las consideraciones anteriormente argumentadas, estima esta Sala, que el fin perseguido por nuestro legislador patrio, en relación al cumplimiento de las pernoctas por parte de los penados, que han de disfrutar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), es el de brindar al penado la oportunidad de trabajar en el lugar que le fue ofertado, debiendo regresar una vez culminada la jornada laboral, a pernoctar al centro penitenciario, en un área anexa para destacamentarios, aparte de la población interna o en su defecto realizar dichas pernoctas en un Centro de Pernocta creado por el Estado para tal fin, cuya finalidad primordial es lograr incorporación progresiva y supervisada del penado a la sociedad, todo ello con apego a lo estatuido los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Finalmente de los anteriores planteamientos se deduce que la Fundación Granja Oasis en el Desierto no es uno de los establecimientos destinados por el Ejecutivo Nacional para cumplir los fines de progresividad establecidos en la Constitución y la Ley, todo ello sin menoscabo de que el referido ciudadano pueda continuar con sus labores de mecánico y chofer en dicha fundación en la cual manifiesta haber encontrado apoyo y orientación para enfrentar el problema de adicción a las drogas.
Por ende, la decisión recurrida en lo atinente al cambio del centro de pernocta, debió seguir los lineamientos establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de haber sido acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en sus artículos 500 y 500-A (actualmente artículos 488 y 489 del Texto Adjetivo Penal); por lo que al estimar que estaba ante algún impedimento que de manera temporal imposibilitaba las pernoctas del justiciable en un Centro de Pernocta, como fue acordado al momento de otorgarle la fórmula alternativa, la recurrida debió resolver de manera motivada lo concerniente a dicha situación, lo que no hizo en el presente caso, pues únicamente ponderó el dicho del condenado, sin sustento o bases tangibles, circunstancias que motivaron la interposición del medio de impugnación que aquí se decide, por parte de la Vindicta Pública.
En consecuencia, este Órgano Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Instancia que declaró con lugar la autorización de las pernoctas del penado NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO en la Fundación Granja Oasis en el Desierto, debiendo el A-Quo ordenar el ingreso y pernocta del penado en el Centro de Pernocta que a bien estime ese Órgano Jurisdiccional para garantizar el cumplimiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, previa información que ha de obtener del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sin detrimento de las obligaciones laborales contraídas por el penado.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del fallo dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta extensión Judicial, en fecha 17-09-2013, mediante la cual acordó autorizar las pernoctas del penado NELSON ALEJANDRO INDRIAGO FRANCO en la “Fundación Oasis en el Desierto”, debiendo el A-Quo designar el Centro de Pernocta que a bien estime pertinente para garantizar el cumplimiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, previa información que ha de obtener del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sin menoscabo de las obligaciones laborales contraídas por el penado ut supra mencionado. En consecuencia se REVOCA el fallo impugnado conforme con lo dispuesto en los artículos 7, 65 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario; y artículos 500 y 500-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAAS/JBVL/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0307-14
uito Judicial Penal. Plan