Guarenas, 26 de febrero de 2.014
202º y 154º

CAUSA Nº: 2Aa-0309-14
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: RAFAELA PÉREZ SANTOYO

Por recibido en data 23 de febrero de 2.014, escrito contentivo de acción de ampro constitucional incoado por el abogado CARLOS ANDRES GÓMEZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 194.015, actuando en representación de la ciudadana HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO MARÍA NELLY, denunciado infracción de las normas contenidas en los artículos 1, 2, 3, 5, 16, 38, 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, con Sede en Guarenas.

En esta misma fecha se recibió en esta Sala, por vía de distribución la presente acción de amparo, el cual se identificó con el Nº 2Aa-0309-14 y se designó ponente a la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

De la lectura del libelo de amparo, constata esta Alzada que el accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 1, 2, 3, 5, 16, 38, 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual fundamentó en los siguientes términos:

“(…Omissis…) Quien suscribe CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS, venezolanos (sic), mayor de edad, titular de la cédula de Identidad (sic) Nro. V-…, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 194.015, actuando en mi carácter de defensor privado de la ciudadana, MARIA (sic) NELLY HERNANDEZ (sic) DE ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad (sic) Nros. (sic) V.- …, que consta en Poder Especial (sic) firmado ante la Notaría Publica (sic) Del (sic) Municipio Plaza Del Estado Miranda en fecha Dieciséis (16) De Enero del dos mil catorce (2.014) inserto bajo el No. 16, tomo 03 (distinguido con la letra "A"), me dirijo muy respetuosamente en la oportunidad para exponer lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 16,, (sic) 38 y 41 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como él (sic) articulo (sic) 23, 26, 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como él articula 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Violación de los derechos Constitucionales como el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de que han sido objeto mí representado anexo oficio emitido por la Dirección De (sic) Inspección Y (sic) Disciplina De La Fiscalía General De (sic) La República de fecha 16 de enero del 2.014 (distinguido con la letra "B"), escrito de Recurso (sic) de apelación de fecha 10 enero del 2.014, (distinguido con la letra “C”), conforme lo expongo a continuación:
DE LOS HECHOS

En fecha diez (10) de enero del presente año, se ejerció el RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia del (sic) ocho (08) de enero del presente año emanada del TRIBUNAL ITINERANTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. SEDE GUARENAS, Mediante (sic) auto de la misma fecha acordó DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en el EXPEDIENTE: No. 11731-1012 de la nomenclatura interna de ese despacho. Es importante señalar que desde la fecha diez (10) de enero de 2014 hasta la fecha de hoy veintitrés de febrero del 2014 han pasado CUARENTA Y CUATRO DÍAS (44) desde que se interpuso el RECURSO DE APELACIÓN, sin que la corte de apelaciones se haya pronunciado al respecto, violentando de manera clara e inequívoca los principios constitucionales. Es indudable que con la falta de respuesta oportuna por parte de la CORTE DE APELACIONES al recurso de apelaciones, vulneró normas de rango Constitucional, legal e internacional como el debido proceso, al no pronunciarse de manera expedita en la oportunidad procesal correspondiente para contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, violando de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y en especial al DERECHO A LA DEFENSA COMO UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL el derecho de las víctimas a ser informadas de las resultas del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 120 numeral 2 todos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: todo lo cual conduce a configurar una indefensión que menoscaba los Derechos Constitucionales, legales e internacionales de los justiciables; podemos observar que dicha situación es inadmisible, nulo de toda nulidad ya que se encuentran vicios que vulneran y trasgreden las normas Jurídicas establecidas en la Legislación Venezolana es significativo señalar que a través de esta decisión o acto administrativo causan daños irreparables solicito en este mismo acto a esta Honorable CORTE DE APELACIONES, se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida a los fines de restituir sus derechos fundamentales y se pronuncie de manera directa e inmediata al recurso de apelación interpuesto.

(…Omissis…)
PETITORIO

Ciudadano Magistrados de la CORTE DE APELACIONES que conozca el presente Recurso de Amparo (sic), VERIFIQUE las violaciones antes referidas y otorguen de manera inmediata, tendiente a lograr el Amparo en el goce y ejercicio de los derechos que han sido vulnerados. Por ello solicito a esta Honorable (sic) CORTE DE APELACIONES , se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida a los fines de restituir sus derechos fundamentales y se pronuncie de manera directa e inmediata al recurso de apelación interpuesto.

Declare con lugar el Recurso de Amparo (sic) con todos los demás pronunciamientos de Ley a que haya lugar. Y se Ordene con carácter de Extrema Urgencia (sic) y poder verificar las denuncias antes señaladas. Fijo (sic) como domicilio procesal la siguiente dirección: …”. (Negrilla, cursiva y subrayado del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Presentada acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho CARLOS ANDRES GÓMEZ CONTRERAS quien actúa en representación de la ciudadana HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO MARÍA NELLY, debe esta Corte de Apelaciones determinar la competencia que posee este Órgano Superior para conocer de la misma, observando a tal efecto lo siguiente:

Arguye el recurrente que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud que realizara el representante del Ministerio Público, el Tribunal Itinerante Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó el Sobreseimiento de la causa signada bajo el Nº 11731-1012 y que; desde el 10-01-14 hasta el 23-02-14, ha transcurrido cuarenta y cuatro (44) días desde que interpuso el recurso de apelación sin que la Corte de Apelaciones haya emitido el respetivo pronunciamiento, violentando de manera clara e inequívoca principios constitucionales con ocasión a ello esta Alzada supuestamente, al no emitir oportuna respuesta al recurso de apelación ejercido por su persona, ha vulnerado normas de rango constitucional, legal e internacional como lo son el debido proceso, al no pronunciarse de manera expedita, violentando de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva, etc.

Ahora bien, con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrilla de la Sala).


En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 20-01-00, caso Emery Mata Millán; en lo que respecta al conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra Tribunales Superiores de la República, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”. (Negrilla de esta Alzada).

Finalmente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo prevé:
“…Si el juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

En sintonía con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia antes señalada emanada de la Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; y por cuanto se evidencia que en el caso bajo análisis, la acción de amparo fue interpuesta contra la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, por supuesta omisión de pronunciamiento en el recurso de apelación ejercido por el accionante.

De allí que, siendo el Tribunal denunciado como presunto agraviante la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en materia penal, en este caso en concreto corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal Superior, conocer de la solicitud de tutela constitucional; en virtud de ello esta Sala se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se pronuncie con relación a la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial antes señalado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ANDRES GÓMEZ CONTRERAS, actuando en representación de la ciudadana HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO MARÍA NELLY, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se pronuncie con relación a la acción interpuesta,de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y remítase el expediente.


LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

RJPS/JAS/JBVL/cl
Causa Nº 2Aa-0309-14