REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 12 de febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: MP21-O-2014-000003


Visto que en fecha 21ENE2014 se recibe ante esta Alzada Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066 de fecha 20ENE2014 en su carácter de defensor privado del ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.840.536, señalando como agraviante al ABG. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZALEZ en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando violación a la Tutela Judicial Efectiva, La Libertad, La Defensa y el Debido Proceso, previsto en los artículos 19, 26,35, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al tribunal la evacuación de medios de pruebas documentales y testimoniales, especificados en el folio 68 y 69. Es por lo que se acordó dar por recibido y de acuerdo al orden de distribución quedó asignada la ponencia a la Dra. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO.

En fecha 22ENE2014, mediante auto de esta misma fecha, se acordó instar al profesional del derecho ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066 a los fines de que “…en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, en base de las consideraciones que anteceden, y a los fines de esta Corte pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y resolución de la acción propuesta señale: 1.- Identificación del presunto agraviante, 2.- Señalamiento concreto del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación y 3.- acompañe copias certificadas donde se derive la presunta lesión constitucional alegada, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” ( folio 55 al 57)

En fecha 23ENE2014 se libro la respectiva boleta de notificación. (folio 58)

En fecha 31ENE2014 se acordó librar oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda solicitando información con el asunto principal signado bajo el Nº MP21-P-2012-004801 (nomenclatura de ese tribunal) seguida en contra del ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.840.536 que guarda relación con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, signada bajo el Nº MP21-O-2014-000003 (nomenclatura de esta alzada).

En fecha 05FEB2014 esta sala integrada por los jueces DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ (suplente), DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO y DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, actuando en sede constitucional, dictó decisión mediante la cual admitió Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, no pronunciándose en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la parte accionante.

Vista la reincorporación el día 10 de febrero de 2014, del DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en su carácter de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto el mismo se encontraba en el disfrute de vacaciones legales que le fueron otorgadas, desde el veintiséis (26) de diciembre del dos mil trece (2013) hasta el siete (7) de febrero del dos mil catorce (2014), abocándose a la presente causa en fecha 11FEB2014 y visto que se hace necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho parte accionante, es por lo que se procede a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

En materia de cumplimiento de las normas constitucionales, el accionante en amparo no necesita ceñirse a las formalidades establecidas para el ejercicio de los recursos ordinarios, en consecuencia lo importante para que el interesado accione en amparo, es que su solicitud sea inteligible y pueda precisarse que es lo que pretende. Tanto es así, que el amparo se puede interponer verbalmente.

En este orden de ideas en nuestra vigente constitución existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones causadas por errores en el objeto de las peticiones, en este sentido es que para el juez constitucional lo imprescindible son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que pueda realizar el solicitante, igualmente no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación factica ocurrida en contravención de los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, en otras palabras lo que se persigue es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, quedando a criterio del tribunal constitucional determinarla.

En conclusión, los pedimentos o solicitudes del accionante no vinculan necesariamente al juez constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Por todo lo antes expuesto, visto el no pronunciamiento realizado en la admisión sobre los medios de pruebas ofrecidos en la presente acción de amparo este tribunal actuando en sede constitucional expresa.
En relación a la solicitud de Copia Certificada del Acta de juramentación del ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE como defensor privado del acusado de autos se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la Acción de Amparo Interpuesta, toda vez que tal condición, consta en copia certificada del acta de apertura de juicio oral y publico remitida a esta instancia por la parte señalada como agraviante. (Folio 125 al 129).

En cuanto al Auto de Privación de Libertad de fecha 07JUN2012 se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la Acción de Amparo Interpuesta, toda vez que tal situación (privado de libertad) consta en copia certificada del acta de apertura de juicio oral y publico remitida a esta instancia por la parte señalada como agraviante. (Folio 125 al 129).

De la solicitud de Prorroga de fecha 02JUL2012 solicitada por el Ministerio Público y si la misma fue acordada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la Acción de Amparo Interpuesta, toda vez que corre inserta copia simple de dicha solicitud de prorroga. (Folio 27 y 28).

Con respecto a la acusación penal presentada el 21JUL2012 se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la Acción de Amparo Interpuesta.

En el caso de los dos (02) oficios remitidos a la Policia del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda para el traslado con la fuerza pública se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la Acción de Amparo Interpuesta. Toda vez que consta copia certificada de los mismos. (Folio 158 y 163)

En relación a la solicitud de citación del ciudadano CESAR GONZALEZ, secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la presente Acción de Amparo Interpuesta.

De la solicitud de citación de la ciudadana YAJAIRA CHOURIO, quien se encontraba como secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la presente Acción de Amparo Interpuesta.

Asimismo, en cuanto a la presentación de la ciudadana NATHALY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.223.554 como testigo presencial del desarrollo del juicio y de todas las irregularidades denunciadas se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la presente Acción de Amparo Interpuesta.

En relación a la presentación de la ciudadana LORNA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.155.355 como testigo presencial del desarrollo del juicio y de todas las irregularidades denunciadas se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la presente Acción de Amparo Interpuesta.


En cuanto a la presentación del ciudadano ROLAND GUZMAN Jefe de los Servicios de la Policia Municipal del Municipio Cristóbal como testigo presencial del desarrollo del juicio y de todas las irregularidades denunciadas se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la presente Acción de Amparo Interpuesta.

Por ultimo, en relación a la solicitud de oficiar al jefe de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de informar si el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio remitió la respectiva boleta de traslado del ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE para la continuación del juicio pautado para el día 02ENE2014 se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la presente Acción de Amparo Interpuesta, toda vez que consta copia certificada de la misma. (Folio 191)

Publíquese, Regístrese, notifíquese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ NTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA


ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

JAN/ADGG/OFL/Maria V.