REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000248
ASUNTO: MP21-R-2014-000006


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: YEISON GIOVANI MATA PARRA, cedulado Nº V-20.483.045 y DANNA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ, cedulada Nº V-13.834.354.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

RECURRENTES: Abogados ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, INPREABOGADO Nº 100.618 y 99.340, respectivamente, en su condición de Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en materia contra Las Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, INPREABOGADO Nº 100.618 y 99.340, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de enero de 2014 y fundamentada en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEISON GIOVANI MATA PARRA, cedulado Nº V-20.483.045 y DANNA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ, cedulada Nº V-13.834.354, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia Oral de Presentación al imputado decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YEISON GIOVANI MATA PARRA, cedulado Nº V-20.483.045 y DANNA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ, cedulada Nº V-13.834.354, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 13 al 16)

En fecha 17 de enero de 2014, los Profesionales del Derecho ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, INPREABOGADO Nº 100.618 y 99.340, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, interpusieron Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YEISON GIOVANI MATA PARRA, cedulado Nº V-20.483.045 y DANNA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ, cedulada Nº V-13.834.354. (Folio 01).

En fecha 29 de enero de 2014, la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en materia contra Las Drogas, dió Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. (Folios 6 al 11)

En fecha 11 de febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000006, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 32).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de enero de 2014, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos YEISON GIOVANI MATA PARRA y DANA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: YEISON GIOVANI MATA PARRA y DANA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YEISON GIOVANI MATA PARRA se ordena como centro de reclusión a la (sic) INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS (SAN JUAN) por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y para la ciudadana DANA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ se ordena como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal…” (Cursivas y Negrita por esta Alzada).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de enero de 2014, los abogados ALEJANDRO PACHECO y ALEJANDRO MEDINA, INPREABOGADO Nº 100.618 y 99.340, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) en nuestro carácter de abogado y defensores en la causa signada con el Nº MP21-P-2014-000248, en la oportunidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17/01/2014, en la cual se decretó la medida de privación de libertad de nuestro defendidos, ejercemos dicho RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:
- En el presente procedimiento hay un quebrantamiento u omisión de forma no esenciales que causan indefensión y así mismo la prueba ha sido obtenida en total inobservancia con las formas establecidas para el manejo de la cadena de custodia; En este procedimiento no se dio cumplimiento con el manual establecido para el manejo de la custodia específicamente en “Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de custodia y Evidencia Física”, relativo a la colección de la evidencia que debe estar debidamente presentada indicando el numero, asi mismo no existe una experticia botánica química que indique que estamos en presencia de una sustancia “Droga”, todo ello causando indefensión a nuestro representado, razon por la cual solicitamos que declare la nulidad de todo lo actuado. Asimismo se deja este recurso de esta manera, ya que a las 3pm fue que tuvimos acceso al expediente después de varias horas de espera. (Cursivas y Negrita por esta Alzada).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de enero de 2014, la Abogada GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en materia contra Las Drogas, dio Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada en fecha 17 de enero de 2014, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONSTETACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, intentado en fecha 17 de enero de 2014, por los abogados ALEJANDRO ALBERTO PACHECO y FELIPE JESUS MEDINA, actuando con el carácter de defensores privados de los hoy imputados YEISON GIOVANI MATA PARRA Y DANA GABIELA PORTILLO MUÑOZ, plenamente identificados en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos siguientes:
…omissis…
Procede esta Representante Fiscal a contestar el presente Recurso de Apelación, procediendo el Tribunal a quo a notificar a esta Representación Fiscal el 22 de enero de 201 (sic), quien recibió la Boleta respectiva en fecha 28 de enero de 2014.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los recurrentes, no fundamentan el recurso, en ninguna de las causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tratando de adivinar la pretensión del recurrente, asumo que lo que trata de explicar en el escrito contentivo del recurso de apelación es lo previsto en el artículo 439 ordinal 4to, del mencionado código, por cuanto arguye que apela de la decisión que acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra de sus defendidos…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial; en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YEISON GIOVANI MATA PARRA Y DANA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ, plenamente identificados en autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo analizado en el escrito explanado por los recurrentes, se desprende que hacen referencia a supuestas omisiones que causas indefinición, inclusive advierten la ausencia de una experticia química, que determine la existencia y tipo de sustancia incautada, afirmación esta que resulta prematura, por cuanto aun estamos en la etapa de investigación, etapa en la cual se define de manera definitiva, con la experticia que se obtenga, la existencia y tipo de sustancia incautada, deben tener presente los recurrente que, en actas riela acta de investigación penal, donde se describe y se pesa la sustancia ilícita incautada…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN, intentado en fecha 17 de enero de 2014, por los abogados ALEJANDRO ALBERTO PACHECO y FELIPE JESUS MEDINA, actuando con el carácter de defensores privados de los hoy imputados YEISON GIOVANI MATA PARRA Y DANA GABRIELA PORTILLO UÑOZ, plenamente identificados en autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2014, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirme la decisión dictada…”
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, INPREABOGADO Nº 100.618 y 99.340, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2014 y fundamentada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YEISON GIOVANI MATA PARRA… y para la ciudadana DANA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ…” En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los Abogados ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, INPREABOGADO Nº 100.618 y 99.340, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YEISON GIOVANI MATA PARRA, cedulado Nº V-20.483.045 y DANNA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ, cedulada Nº V-13.834.354, para el momento de la interposición del Recurso poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 17 de enero de 2014, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 24).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 04 de febrero de 2014, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 11-01-2014, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión, hasta el día 17-01-2014, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurriendo así cuatro (04) días de despacho; encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación. (Folio 27).

Como corolario de lo anterior, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, observa esta Alzada que los recurrentes ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la Norma Adjetiva Penal en el artículo 440, manifiestan de ésta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YEISON GIOVANI MATA PARRA, cedulado Nº V-20.483.045 y DANNA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ, cedulada Nº V-13.834.354, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que esta Sala de Corte de apelaciones, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, observa y entiende a los fines de su tramitación y analisis para su adminisibilidad, que la inconformidad del fallo proferido se encuadra en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las reglas de la Impuganibilidad Objetiva, recurso en la cual solicita asimismo a esta Alzada, que se declare la nulidad de todas las actuaciones.

En este sentido, se hace necesario traer a colación Sentencia de fecha 08-02-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual establece:

“…esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”

Esta Alzada, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, INPREABOGADO Nº 100.618 y 99.340, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil catorce (2014) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YEISON GIOVANI MATA PARRA, cedulado Nº V-20.483.045 y DANNA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ, cedulada Nº V-13.834.354, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que no consta en autos las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado de fecha 11/01/2014, pero aun cuando esto no impide la admisión del presente recurso de apelación, se hace necesario recabarlas a los fines de decidir el fondo de la controversia requerida, en consecuencia este Tribunal de Alzada acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitan a este Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, INPREABOGADO Nº 100.618 y 99.340, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil catorce (2014) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YEISON GIOVANI MATA PARRA, cedulado Nº V-20.483.045 y DANNA GABRIELA PORTILLO MUÑOZ, cedulada Nº V-13.834.354, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, reduciéndose los plazos a la mitad al ser la decisión recurrida la prevista en el numeral 4º del artículo 439 ejusdem.Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.



JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO





JAN/ADGG/OFL/Bc/Ab
EXP. MP21-R-2014-000006