REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-018030
ASUNTO: MP21-R-2013-000122



PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA).

RECURRENTE: ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, INPREABOGADO Nº 21.310, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2013, por la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, INPREABOGADO Nº 21.310, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA (INDOCUMENTADA), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA).

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Enero de 2014, esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ (Suplente), DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO (Suplente), y DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, INPREABOGADO Nº 21.310, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA (INDOCUMENTADA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000122, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 09 de enero de 2014, la DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ (Suplente), se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 89 ordinal 7º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ABG. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ, en esa misma fecha se ordenó oficiar a la presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que designe un (1) Juez para la conformación de una Sala Accidental de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Folios 10 al 17 del cuaderno de Inhibición).

En fecha 20 de enero de 2014, se recibe oficio Nº 0188/14, de fecha 20/10/2014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informa a esta Alzada la convocatoria al profesional del derecho FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, como Juez Temporal para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la presente causa signada con el Nº MP21-R-2012-000122.

En fecha 03 de febrero de 2014, se recibe oficio Nº 0316/14 de fecha 03/02/2014, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitiendo a esta Alzada la aceptación del Profesional del Derecho DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, como Juez para la conformación de la Sala Accidental en la presente causa signada con el Nº MP21-R-2012-000122.

Vista la reincorporación del DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la falta temporal por motivo del disfrute de vacaciones SE ABOCA en fecha 17 de Febrero de 2014 al conocimiento de la presente causa.

Vista la reincorporación del DR. ORINOCO FAJARO LEON, Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la falta temporal por motivo del disfrute de vacaciones SE ABOCA en fecha 17 de Febrero de 2014 al conocimiento de la presente causa.

En virtud de la efectiva reincorporación de los jueces superiores DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ y DR. ORINOCO FAJARO LEON y habiéndose recibido la aceptación por parte del profesional del derecho convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, es por lo que se hace innecesaria la Constitución de la Sala Accidental, en consecuencia, queda constituida la Sala Ordinaria por los Jueces Superiores DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, DR. ORINOCO FAJARDO LEON y DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

PUNTO PREVIO
Observa esta Sala, que la defensa de la imputada BEATRIZ CAROLINA SALAVARRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.733.678, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA SALAVARRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.733.678, plenamente identificada en autos, siempre que se encuentren en la misma situación de la JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA) y le sea aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15 de Noviembre de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA), en la cual dictaminó lo siguiente:

“ …Omissis…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello se declara SIN LUGAR lo solicitado por al defensa Dr. Piter Hernández en cuanto a la nulidad de la aprehensión. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, por estimar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al inicio del presente proceso, según la exposición realizada por la fiscalía en esta audiencia, y las actas policiales que la respaldan, y las cuales han sido atribuidas a imputado de autos, son encuadrables en el ilícito penal contemplado en los artículos 458 y 286 ambos del código penal. CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el ministerio público, se le impone a las ciudadanas BEATRIZ CAROLINA SALAVARRIA y JAKELYN MARIA MEDINA MONTILLA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar se encuentran llenos los extremos que en tal sentido exigen los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones por cuanto no señala cual de los derecho fueron violentados para decretar la nulidad, en cuanto a la solicitud de las copias esta Juzgadora les señala a la defensa que debe consignar el dinero para la misma.- SEXTO: Se acuerda y ordena su inmediata reclusión en la sede deL Instituto de Orientación Femenina (inoff), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: En Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de Noviembre de 2013, la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, INPREABOGADO Nº 21.310, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA), haciéndolo bajo los términos siguientes:

OMISSIS…
“Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy donde el 15 de Noviembre de 2012, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad de la justiciable de la defensa, alegando entre otras razones los delitos por el cual se le imputa en el acto.
En tal sentido, en cuanto al alegato de que dicta una medida privativa de libertad con fundamento al hecho de que se encuentra en presencia del delito de de (Sic) ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR no es menos cierto que esta defensa solicito en audiencia que la Juez del Tribunal se apartara de la solicitud Fiscal por no existir suficientes elementos de convicción para la calificación dada a los hechos por la representante de la vindicta pública ni para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aunado que al hecho que estamos en presencia de un delito frustrado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, el hecho no logra su consumación ni agotamiento, verificándose por lo tanto la frustración y la reducción de pena a futuro a aplicar, en caso de que la representación fiscal considere prudente ejercer la acción de la acusación.
En tal sentido al ser el delito frustrado y no consumado como lo consideró el tribunal, siendo la pena a futuro a imponer menor en un hecho frustrado, considera la defensa, con el debido respeto, que no procede en éste caso, atendiendo los fundamentos del derecho penal mínimo, al principio de presunción de inocencia, y el principio de afirmación de libertad consagrado en nuestro artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida privativa de libertad, considera la defensa muy respetuosamente, debe dictarse una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo (Sic) 242,249, 263 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
OMISSIS
Ilustres Magistrados la juez de la recurrida NO DETERMINO LOS HECHOS ANTIJURIDICOS, presuntamente cometidos por mi defendida así como la relación de causalidad entre el hecho los medios de comisión, así como las circunstancias atenuantes que deben ser consideradas por el juez como rector del proceso y garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación por lo que sin lugar a dudas la referida decisión ESTA INCURSA EN FALTA DE MOTIVACION o conocida como inmotivacion INMOTIVACION (Sic) y asi solicito sea declarado POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.
OMISSIS
Las denuncias las cuales evidentemente afecta el fallo impugnado, como lo es el GRAVAMEN IRREPARABLE POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, aunado a ello Y FALTA DE MOTIVACION de la decisión impugnada, que va contra de los principios y garantías constitucionales y contraria a la Tutela Judicial que todo ciudadano tiene el derecho de acceder a través del Estado Venezolano, serán desarrolladas a continuación.
OMISSIS
HAY QUE RECALCAR QUE SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS QUE NO SE CONFIGURAN LOS PRESUPUESTOS POR CUANTO NO SE HA LOGRADO DEMOSTRARLA (sic) EXISTENCIA DE UN HECHO CON RELEVANCIA PENAL COMETIDO POR MI DEFENDIDA. POR LO QUE ES CUESTIONABLE QUE LA JUEZ DE LA CAUSA HAYA LLEGADO ALA (sic) CONJETURA DE QUE LA IMPUTADA SEA RESPONSABLE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN YA QUE NO SE OBSERVA EN LA RECURRIDA QUE SE HAYA HECHO ANALISIS AL ELEMENTO DE LA INTENCIONALIDAD LO QUE OBVIAMENTE ERA IMPOSIBLE ANALIZAR.
OMISSIS
Ciudadanos Magistrados, del Acta Policial de aprehensión y de la denuncia interpuesta por la victima ciudadana ABREU MARIA se observa las contradicciones que incurren los funcionarios actuantes (Omissis…)
Ahora bien para que se configure el delito de Agavillamiento debe darse la conjunción de tres factores: primero, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; segundo, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común; por último, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública y en el presente caso obviamente no ocurrió.
Ciudadanos Magistrados mi defendida es inocente del delito imputado por la representante de la vindicta pública, y no se dan los supuestos imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO en grado de coautor aunado al hecho que estamos en presencia de un delito frustrado que obvio la juez de la recurrida en su decisión.
Ilustres Magistrados la juez de la recurrida NO DETERMINO LOS HECHOS ANTIJURIDICOS, presuntamente cometidos por mi defendida así como la relación de causalidad entre el hecho los medios de comisión, así como las circunstancias atenuantes que deben ser consideradas por el juez como rector del proceso y garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación por lo que sin lugar a dudas la referida decisión ESTA INCURSA EN FALTA DE MOTIVACION o conocida como inmotivación INMOTIVACION (sic) y asi solicito sea declarado POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES,
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º en concordancia con los artículos 157, 227 ordinales 9º y 10º del Código Orgánico procesal Penal denuncio la infracción por parte de la recurrida artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 ordinal 2º por el Juez A quo, toda vez que la misma lesiona de manera flagrante las garantías y derechos constitucionales a mis representados de marras, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 14 de Noviembre de 2013.
OMISSIS
Como puede evidenciarse la recurrida considero llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo que con los elementos narrados existía suficiente elementos de convicción para considerar a mi defendida como COAUTORA en los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTOI, (sic.), hechos estos que habían ocurrido el 14 de noviembre del año 2013, la investigación hasta la fecha no arroja claros elementos de convicción, ni indicios que puedan determinar la privación de libertad de mi defendida, aunado al hecho de los maltratos y vejámenes recibido por el teniente GNB actuante en la presente causa tal situación trae como consecuencia la violación de garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad premisas estas que fueron señaladas en la audiencia para oir al imputado por esta defensa y que se proponen como lo es la libertad sin restricciones el cual fue negada por el Tribunal a quo, pues no aprecio en su conjunto las actas que conforman las actuaciones de investigación que cursa sino que solo se limito a resumir y apreciar la denuncia, las reseñas fotográficas de las evidencia, Registro de Cadena y Custodia.
…omissis…
Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mi defendida en los ilícitos penal (sic.) que le pretenden atribuir.
Así mismo al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho de la imputada de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...
…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad a lo establecido en el articulo 439 ordinales 4º Y 5º denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso y al contenido de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto violenta normas de orden publico atinente a los Derechos Fundamentales, contemplados en los artículos 2, 3, 21, 25, 26 46, 49, 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la violación de los derechos fundamentales que asisten a mi defendida al momento de la aprehensión quien fue maltratada y vejada por lo funcionarios.
De lo expuesto, se advierte que existe una violación grosera y flagrante al principio de la libertad que es un derecho humano primordial, el cual fue desconocido por la representación fiscal y el Tribunal de Control, reafirmando esta violación flagrante, cuando estaba en la obligación como garante de la Constitucionalidad y las Leyes, decretar la nulidad de la detención y ordenar el cumplimiento de la constitución en cuanto a la protección de libertad dentro del proceso penal, a través del derecho de la tutela judicial efectiva
En este sentido, no encontramos en la presencia de un error in procedendo, o error de procedimiento, que convierte el acto de aprehensión en una Nulidad Absoluta, y que compete a la Sala de Apelaciones, restaurar la seguridad jurídica y la confianza legitima en la injuria grave al ordenamiento Constitucional, ocasionada con el proceder de los funcionarios actuantes, de la representación fiscal y ratificado por el Juez de Control.
Por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que se interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juez de Control, en fecha 27 de Marzo de 2013, por lo que solicito declare Con Lugar la presente denuncia.
MEDIOS DE PRUEBAS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba copia certificada del Acta de Audiencia de presentación de Detenido realizada por el Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2013, el registro de Cadena de Custodia, el Acta de audiencia para oír al imputado de fecha 15 de Noviembre de 2012, el acta de denuncia y la decisión dictada el día 18 de Noviembre de 2013, el cual el tribunal se negó a entregar a pesar de haberlo solicitado y consignado los emolumentos necesarios tal y como se evidencia copia de la solicitud de anexo al presente en un folio útil.
CAPITULO IV
PETITORIO
OMISSIS
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, Lo ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR, REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la JUEZ SEGUNDA (02) DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN CONTRA DE MI DEFENDIDA JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA (INDOCUMENTADA) o en su defecto le sea concedido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por violación flagrante de normas de orden Constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva. Asimismo sea Revocado el auto que acordó la Medida Privativa de Libertad. Es justicia en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2013” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no realizó contestación alguna al presente recurso de apelación interpuesto por la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, INPREABOGADO Nº 21.310, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, INPREABOGADO Nº 21.310, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata, que la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, INPREABOGADO Nº 21.310, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA), posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende de acta de Juramentación de la Defensa Privada de fecha 15 de Noviembre de 2013, inserta al folio 35 del presente Recurso de Apelación.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, INPREABOGADO Nº 21.310, en su condición de Defensora Privada, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 15 de Noviembre de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Privada al quinto (5to) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 50, estando la Defensora Privada en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, INPREABOGADO Nº 21.310, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto y respecto a los medios de pruebas ofrecidos en el presente Recurso de Apelación, este Tribunal de Alzada expresa lo siguiente:

En relación al acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de noviembre de 2013, se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación Interpuesto, toda vez que de dicha acta, consta copias simples que rielan a los folios (36 al 41), del presente asunto.

En cuanto al Registro de Cadena y Custodia se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación,

Con respecto al Acta de Denuncia promovida por la recurrente se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.

Asimismo, en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 18 de noviembre de 2013, se declara INADMISIBLE por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación Interpuesto, toda vez que de dicha decisión, consta copias certificadas que rielan a los folios (42 al 48), del presente asunto.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, INPREABOGADO Nº 21.310, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JACKELIN MARIA MEDINA MONTILLA, (INDOCUMENTADA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO


JAN/ADGG/OFL/nm/kp/vt/jcpd.-
EXP. MP21-R-2013-000122