REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy; 20 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-016390
ASUNTO : MP21-R-2013-000102


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.883.065 y V-22.964.797, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. MARIO PALACIOS GARCIA INPREABOGADO Nº 59.375, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.883.065 y V-22.964.797, respectivamente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000102, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 03 de octubre de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 21 de enero de 2014, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esta misma fecha.

En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 03 de Octubre de 2013, decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.883.065 y V-22.964.797, respectivamente, haciéndolo de la siguiente manera:

“ …Omissis… este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal decreta la Nulidad del Acta Policial, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, que establece las condiciones por cuanto este tribunal considera se encuentra dicha acta no cumple con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se puede tomar en consideración por cuanto las mismas no cumplen con el debido proceso y la misma carece de testigos en el lugar de los hechos; asimismo cursa en el folio 2 cursa Oficio 825/2013 emitido por la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas de fecha 02/10/2013, en la cual explana remiten las actuaciones del procedimiento efectuado en fecha 30/09/2013 a la 8:30 de la noche su aprehensión es por lo que este tribunal decreta la Nulidad y Libertad Sin Restricciones y ordena compulsar las actuaciones y remitir a la Fiscalía Superior del Estado Miranda; asimismo líbrese Oficio a la Fiscal de Flagrancia, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Líbrese boleta de excarcelación y se decreta Libertad sin restricción El pronunciamiento emitido en la presente audiencia oral será motivado por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 04 de Octubre de 2013, la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“Quien suscribe, MARIA MERCEDES RAMIREZ ; titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.969.192; actuado en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, a cargo de la (sic.) Abg. FRANKLIN RANGEL, en fecha 03 de Octubre de 2013, donde DECRETO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, en favor de los Ciudadano (sic.) HENRY GONZALEZ ANGEL Y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL contra de quienes fueran imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
…omissis..
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Esta Representación Fiscal motiva el presente Recurso de Apelación de Autos con arreglo a lo previsto en el articulo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se describen las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía ordinaria de impugnación, estableciendo los siguientes presupuestos de procedibilidad de la Apelación de Autos:
…omissis…
MOTIVO DEL RECURSO DEL APELACION
En la audiencia oral de presentación, esta Representante Fiscal, imputo a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL Y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas , quien fuera aprehendido de manera flagrante por funcionarios de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas,quienes (Sic) al momento de la revisión corporal se les logra incautar un bolso de color negro el cual contenía dentro de su interior TREINTA (30) ENOLTORIOS (sic) DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA Y SIETE (07) ENOLTORIOS (SIC) DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA PASTA DE COLOR GRIS DE PRESUNTA DROGA,CON (Sic) UN PESO TOTAL DE SETENTA Y NUEVE (69) GRAMOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES Y OCHO (0)(sic) GRAMOS DE PASTA DE COLOR GRIS, situación que se encuentra plasmadas en las actas policiales entregadas al tribunal como elemento de convicción entre otros.
PRIMERO: Riela en las Actuaciones que fueran levantadas por el órgano policial aprehensor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fuera aprehendido (sic) los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL Y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL así como las diligencias necesarias y urgentes que fueran adelantadas por los Funcionarios Actuantes; tal como consta en las actuaciones que fueran consignadas por esta Representante Fiscal al Tribunal en mención, entre ellas destaca un acta policial en la cual los funcionarios actuantes deja (sic) claro que que (sic) la aprehensión sucede el día 30 de Septiembre de 2013, a las 8:30 horas de la noche y que ese mismo día se le notifica al Fiscal de Guardia Dr. Francisco Fuenmayor de la aprehensión de los mismos, quien ordena a los funcionarios que presentaran el procedimiento a la Sala de Flagrancia el día 02 de Octubre de 2013, estando dentro del lapso legal para la presentación de los imputados ante el Órgano Jurisdiccional, es decir dentro de las 48 horas que estable (sic) la Constitución en su articulo 44 numeral 1 y artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación Fiscal, una vez verificada la decisión emitida por el Juzgado en mención observa, que el ciudadano Juez realizaron (sic) conteo de las horas de la aprehensión de los detenidos errónea, de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si tomamos en cuenta el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo reza que : “…Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse… En estos casos, cualquier autoridad deberá… quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (subrayado de quien suscribe) y el articulo 236 de la Norma Legal, señala que : “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes e (Sic) su aprehensión, el imputada (sic) o imputada sera (Sic) conducido ante el juez o la jueza,para (Sic) la audiencia de presentación…” observaremos de que el lapso de vencimiento legal a que se contrae la Norma seria el Miércoles 2-10-2013 a las 8:30 horas de la Noche y no como lo señala el Juez en su decisión.,(sic)
En el caso que nos ocupa, el Juzgador incurre en errónea aplicación de la norma jurídica de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado por los funcionarios actuantes que conllevo a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por considerar que había Violación del Debido Proceso, sin tomar en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, aunado al hecho que se trata de un delito de lesa Humanidad como lo es el Delito de Trafico de sustancia estupefacientes de acuerdo a los tratados y convenios sucritos por nuestra República en esa materia.
SEGUNDO
…omissis…
Planteado lo anterior, considera quien aquí suscribe considera (sic) que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados HENRY GONZALEZ ANGEL Y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA REVOQUE la decisión dictada en fecha de fecha (sic.) 03-10-2013, por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Valles del Tuy, por cuanto incurre en errónea aplicación de la norma jurídica de los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado por los funcionarios actuantes que conllevo a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por considerar que había Violación del Debido Proceso, sin tomar en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, aunado al hecho que se trata de un delito de lesa Humanidad como lo es el Delito de Trafico de Sustancias estupefacientes de acuerdo a los tratados y convenios suscritos por nuestra Republica en esa materia, y en consecuencia sea acordada la Medida Privativa Judicial de Libertad de los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL Y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL la cual fuera solicitada por esta Representación Fiscal en Sala al momento del formal acto de imputación, y en consecuencia se libre orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido con el articulo 236 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Así (sic) se DECLARE.” Cursivas de esta Sala).


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de diciembre de 2013, el ABG. MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA INPREABOGADO Nº 59.375, en su Condición de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de igual manera se deja constancia que dicha contestación fue presentada extemporáneamente por parte de la defensa privada, según se desprende del cómputo de los días del despacho practicado por secretaria, el cual riela a los folios (62) y (63) del presente Recurso de Apelación, expresando lo siguiente:

“Quien suscribe, MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en el libre ejercicio y pleno goce de mis derechos civiles y políticos, de profesión abogado en ejercicio profesional libre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.375, e inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el Nº 33.943, titular de la Cédula de Identidad numero: V-9.908.531, (…), procediendo en el presente escrito en mi condición de Defensor Privado, designado por lo ciudadanos: HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad numero: V-24.883.065 y V-22.694.797, (…).
…omissis…
I.-DE LOS HECHOS.
Cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el expediente signado con la nomenclatura MP21-P-2013-016390, contentivo de la causa penal que se sigue en contra de mis asistidos, Henry González Ángel Y Anthony Nelson González Bernal, quienes fueron aprehendidos, según relatan en el Acta Policial, el día 30 de septiembre del presente año 2013, a las 8:30 horas de la noche, por presuntamente haber sido sorprendidos en situación de flagrancia en la comisión de un delito. Todo ello según el relato del Acta Policial que cursa a los folios 3 y 4 de los autos, suscrita presuntamente por los Oficiales Márquez Francisco, Credencial Nro. 149, quien hace el relato, y Carlos Barrios, C.I. 17.561.347, de quien dice le acompañó. Sin que se aprecie ninguna otra rubrica de ningún funcionario del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, no se aprecia ni el relato, ni en la suscripción del Acta de la presencia de testigo alguno. Erigiendo dicha Acta Policial como prueba fundamental y única, privan de su libertad a mis asistidos.
Cursa al folio 2 de los autos, Oficio Nº 825/2013, fechado en Charallave el 02 de Octubre de 2013, remitido por el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, al Abg. Francisco Fuenmayor, Fiscal Noveno del Ministerio Público, suscrito por Jhonny Hernández en lugar del Lic. Luis Pérez, Supervisor Jefe, Director de la Policía Cristóbal Rojas, y recibido por la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Flagrancias, sede Valles del Tuy, a la 1:16 horas de la tarde del 02 de Octubre de 2013.
De una simple operación aritmética, se aprecia que desde la oportunidad de producirse la aprehensión de mis defendidos, hasta la oportunidad en que fueron puestos a disposición del Ministerio Público, han transcurrido CUARENTA (40) HORAS CON CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS, lo cual supera mas de tres veces las DOCE (12) HORAS LIMITES establecidas en el aparte único del Articulo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, hecho que constituye una trasgresión a la norma citada y una flagrante violación al Debido Proceso consagrado y amparado en el articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, constituyendo una PRIVACION ILEGITIMA DE SU LIBERTAD. Privación que fue continuada por la representación Fiscal, quienes en lugar de velar por el efectivo cumplimiento de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lugar de garantizar el debido proceso, con inobservancia absoluta de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del articulo 16 de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en tan solo CUARENTA Y SEIS MINUTOS, sin practicar diligencia alguna mas que librar el Oficio Nº 15DFS-SF-1934-2013, remitido al Jefe de la División de Toxicología, sin constancia de recepción alguna, y del Acto de Inicio, consigna las actuaciones en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial, a las 2:30 p.m. del mismo día, 02/10/2013.
Siendo las 10:45 a.m. del día 03 de octubre de 2013, con más de CUARENTA Y OCHO HORAS DE PRIVACION DE SU LIBERTAD, son presentados ante el Juez, precalificando la representación Fiscal la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, sustentada únicamente en la referida Acta Policial, presuntamente suscrita por los señalados Oficiales. Sin ninguna otra prueba, ni indicios, ni testigos que den fe de los hechos a que hace referencia dicha Acta. Solo la palabra de quienes presuntamente suscriben el acta contra la palabra de mis defendidos…omissis…
I.-DEL DERECHO.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, consta en autos la flagrante violación por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, del Aparte Único del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al poner a disposición del Ministerio Público a mis representados en un lapso superior a cuarenta horas, constituyendo una privación ilegítima de su libertad, y una violación al debido proceso (artículos 44 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
Al dar continuidad a la privación ilegítima de su libertad, la representación fiscal incurre en inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
III PETITORIO.
Por los hechos expuestos y por el derecho que nos asiste, solicito respetuosamente de esta instancia, se ratifique la Decisión dictada el día 03 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el expediente signado con la nomenclatura MP21-P-2013-016390, contentivo de la causa penal que se sigue en contra de mis asistidos, Henry González Ángel Y Anthony Nelson González Bernal, en la cual se acordó la nulidad del proceso y la libertad sin restricciones de mis defendidos. Igualmente solicito, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), se acumule la presente causa con la señalada averiguación que se adelanta por ante la Fiscalia 24º, contenida en el Expediente signado con el Nº 417282-13 (…) Y, en el caso de que esta instancia lo estime necesario, promuevo como testigos a los vecinos moradores del Sector de la Zona 4, de las Brisas, Parroquia Las Brisas, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de demostrar la falsedad de los hechos relatados en el Acta Policial. En la oportunidad que lo soliciten, proveeré los nombres de los vecinos que libremente quieran declarar…omissis…”. (Cursivas de esta Sala).


NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputados, efectuado ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 03 de octubre de 2014, en donde el prenombrado órgano jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento:

“Omissis…
PRIMERO: Este tribunal decreta la Nulidad del Acta Policial, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, que establece las condiciones por cuanto este tribunal considera se encuentra dicha acta no cumple con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se puede tomar en consideración por cuanto las mismas no cumplen con el debido proceso y la misma carece de testigos en el lugar de los hechos; asimismo cursa en el folio 2 cursa Oficio 825/2013 emitido por la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas de fecha 02/10/2013, en la cual explana remiten las actuaciones del procedimiento efectuado en fecha 30/09/2013 a la 8:30 de la noche su aprehensión es por lo que este tribunal decreta la Nulidad y Libertad Sin Restricciones y ordena compulsar las actuaciones y remitir a la Fiscalía Superior del Estado Miranda; asimismo líbrese Oficio a la Fiscal de Flagrancia, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Líbrese boleta de excarcelación y se decreta Libertad sin restricción El pronunciamiento emitido en la presente audiencia oral será motivado por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).

En tal sentido preciso es destacar que en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03). (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06). (Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales, se colige en relación a la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por el Juez de la Instancia, en la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, donde se señala: “…Este tribunal decreta la Nulidad del Acta Policial, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, que establece las condiciones por cuanto este tribunal considera se encuentra dicha acta no cumple con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se puede tomar en consideración por cuanto las mismas no cumplen con el debido proceso y la misma carece de testigos en el lugar de los hechos; asimismo cursa en el folio 2 cursa Oficio 825/2013 emitido por la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas de fecha 02/10/2013, en la cual explana remiten las actuaciones del procedimiento efectuado en fecha 30/09/2013 a la 8:30 de la noche su aprehensión es por lo que este tribunal decreta la Nulidad y Libertad Sin Restricciones..” (Cursivas de esta Sala). Ahora bien, posteriormente en fecha 30 de octubre de 2013, el Juez A quo mediante auto fundado publicado por separado, entre otros aspectos señala lo siguiente: “(…) se evidencia que existe una violación al debido proceso, toda vez que los funcionarios aprehensores, pusieron a los aprehendidos a la orden del Ministerio Público, transcurrido más de cuarenta horas luego de su aprehensión, evidenciándose la violación de los lapsos establecidos en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo que de las actuaciones policiales no se evidencia testigo que avalen la actuación policial lo que causa duda al juzgador en cuanto lo aportado por los funcionarios aprehensores y el testimonio de los ciudadanos aprehendidos. El estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el estado por conducto de los tribunales, para afectar a los ciudadanos. Por lo que en el presente caso, se evidencia que existe violación de esas garantía, razón por la este Juzgador declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos HENRY GONZÁLEZ ÁNGEL y ANTHONY NELSON GONZÁLEZ BERNAL y decreta la NULIDAD del acta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas, quienes dejan constancia de la aprehensión realizada a los ciudadanos HENRY GONZÁLEZ ÁNGEL y ANTHONY NELSON GONZÁLEZ BERNAL, de fecha 30 de septiembre de 2013. Y así se declara. Visto el pronunciamiento anteriormente realizado este Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, de los ciudadanos HENRY GONZÁLEZ ÁNGEL y ANTHONY NELSON GONZÁLEZ BERNAL. Y ASI SE DECIDE....” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, luego de invocar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalar las actuaciones procesales cursantes en autos, concluye lo siguiente: “…se evidencia que el órgano aprehensor, (…) detienen a los ciudadanos HENRY GONZÁLEZ ÁNGEL y ANTHONY NELSON GONZÁLEZ BERNAL, el día 30 de septiembre de 2013, siendo las 8:30 horas de la noche, y lo ponen a la orden del Ministerio Público el día 2 de octubre de 2013, a las 1:16 de la tarde, lo que se evidencia que transcurrieron más de cuarenta (40) horas desde el momento de la aprehensión, al momento en que fueron puestos los aprehendidos a la orden del Ministerio Público, observándose violación de los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que el órgano aprehensor pondrá a los aprehendidos a la orden del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su detención. Del mismo modo se evidencia que de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Cristóbal Rojas, donde resultan aprehendidos por ciudadanos HENRY GONZÁLEZ ÁNGEL y ANTHONY NELSON GONZÁLEZ BERNAL, carecen de testigos que puedan avalar la actuación policial, ocasionando una incertidumbre en relación a las actuaciones policiales y la deposición de los ciudadanos aprehendidos, quienes manifiestan que la aprehensión es una retaliación de parte de los funcionarios aprehensores, lo que causa duda a este Juzgador. (…) existe una violación al debido proceso, toda vez que los funcionarios aprehensores, pusieron a los aprehendidos a la orden del Ministerio Público, transcurrido más de cuarenta horas luego de su aprehensión, evidenciándose la violación de los lapsos establecidos en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Cursivas de esta Sala).

Revisada como ha sido la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que del fallo impugnado no se desprende la justificación racional de la conclusión jurídica que ha sido explicitada por el juez de la recurrida, al decretar la nulidad del acta policial de fecha 30 de septiembre de 2013, dejando desprovisto al Ministerio Público de seguir conociendo e investigando la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, por lo que se aprecia que la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal.

En este sentido, es importante recordar que los Jueces y Juezas tienen el deber al momento de decidir de motivar todo pronunciamiento, a tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión.

Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica. Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…). De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.

En este sentido, este Tribunal Colegiado, mantiene el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, al considerar imperativo motivar toda decisión, ya que la misma es tanto para el justiciable como para el resto de las partes, siendo este un derecho irrenunciable, considera esta Alzada oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO GOMEZ, la cual establece:

“… ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso…” (Cursivas y Subrayado de esta sala).


De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia en sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, establece que:
“En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).”

De lo anteriormente expuesto se denota que tanto el justiciable como el resto de las partes, tienen derecho a conocer de las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta la decisión el juzgador, es decir, que es necesario que el fallo sea motivado, a los fines de que las partes conozcan, que fue lo que llevo al juzgador a decidir de esa manera, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Vista la falta de motivación en los pronunciamientos de la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, se acuerda su NULIDAD DE OFICIO, así como todos los actos subsiguientes a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal celebre una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta alzada no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras de a la recta aplicación del principio de seguridad por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 03 de octubre de 2013, manteniendo a los imputados en la misma condición procesal de detenidos.

TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL plenamente identificados en autos.

CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo el numero MP21-P-2013-016390, nomenclatura de ese Despacho, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto, a los fines que conozca de la presente causa y realice la Audiencia de Presentación de Aprehendidos.

QUINTO: Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que le corresponda por distribución conocer sobre la presenta causa, a los fines que notifique a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Publíquese, Regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE



JAN/ADGG/OFL/nm/karling/jvt/juanc
EXP. MP21-R-2013-000102