REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de febrero de 2014
204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-009725
ASUNTO: MP21-O-2014-000004



JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

En fecha 14 de Febrero de 2014, se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, escrito presentado por el ciudadano ARMANDO JOSE BLANCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. ABIMAEL DIAZ. Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Bolivariano de Miranda, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2013-009725 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 141, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante planteó la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Yo, Armando José BLANCO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Brisas, Conjunto Residencial Tulipán, Calle 13, Nº 42, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.822.840, conjuntamente con el doctor Abimael DIAZ, Defensor Público Décimo cuarto del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, designado para asistirme en la causa Nº MP21-P-2013-009725, ante su competente Autoridad acudo y expongo:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Interpongo ante esta Honorable Corte de Apelaciones FORMAL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la actuación de la ciudadana María Teresa FRANCO ARCIA, en su condición de Jueza Primero en Funciones de Control, cuya sede se encuentra en este Circuito Judicial, con fundamento a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26º, 49º, 51º, 141º y 257º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la tramitación de la Causa Nº MP21-P-2013-009725.
…OMISSIS…
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Que en fecha 03-04-2013, mi cónyuge Marisol Del Carmen RAMOS de BLANCO, me denunció por ante La Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Municipio (Sic) del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por la presunta comisión de hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Que en esa misma fecha (03-04-2013), el Órgano Receptor de la denuncia, dictó ´MEDIDAS (Sic) DE PROTECCION A FAVOR de la denunciante, conforme al artículo 87º, ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consta del anexo marcado “A”, que consigno en copia simple, previa su confrontación con el original.
TERCERO: Que fui notificado de tal decisión en fecha 29-04-2013, por ante la Fiscalia Vigesimosexta (Sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como consta del anexo “B”, que consigno en copia simple, previa su confrontación con el original.
CUARTO: Que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Lapso para la investigación…OMISSIS…”
QUINTO: que estando del lapso de cuatro meses para realizar la investigación, en fecha 02-06-2013, la Representante Fiscal remitió al Juzgado Primero en Funciones de Control, el expediente a los fines de señalados en al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de mi inconformidad con las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima, donde se encuentra actualmente SIN DECISION.
SEXTO: Que señala el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Revisión y decisión de las medidas…OMISSIS…”
Así pues, en este orden de ideas, es preciso resaltar:
PRIMERO: Que desde el día 03-04-2013, fecha en la cual fui individualizado como imputado en esta causa, hasta el día 03-08-2013, transcurrió íntegramente el lapso de cuatro (4) meses para la investigación, sin que la Representante Fiscal presentara su acto conclusivo o solicitará la prorroga ordinaria a que se refiere el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Que la Jueza Primero en Funciones de Control, notificada de la apertura de la presente averiguación, ante la omisión Fiscal de solicitar la prorroga ordinaria a que se refiere el artículo 79º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incumplió su rol de vigilancia en el acatamiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público; pues no procedió ante tal omisión, a librar como lo ordena la Ley, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial del Estado Miranda, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cesar en el conocimiento de la solicitud de revisión de medidas, de la cual conocía desde el 02-06-2013 y que aún reposa en su tribunal para decidir, violando LAS GARANTIAS A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, así como el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OMISSIS…
PETITORIO
Con Fuerza en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, SOLICITO que la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y sustanciada conforme a DERECHO y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, por cuanto la actuación de la ciudadana doctora María Teresa FRANCO ARCIA, en su condición de Jueza Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la tramitación de la causa Nº MP21-P-2013-009725, VULNERO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículo 26º, 49º, 51º, 141º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y SE DECRETE: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADA A FAVOR DE LA DENUNCIANTE, por haber transcurrido en su totalidad el lapso de su duración, es decir CUATRO (4) MESES, establecidos en el artículo 79º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska QUEIPO BRICEÑO, de fecha 02-06-2011, relativa a la Interpretación de los artículos 79º y 103º ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL DIA 03-08-2013, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO de designar un nuevo Juez (a) de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial, para que notifique al Fiscal Superior del Estado Miranda, la omisión de la Fiscal Vigesimosexto (Sic) del Ministerio Público, para que dentro del lapso de dos días siguientes a la notificación, comisione un (a) nuevo (a) Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de la comisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por actuar fuera de su competencia y 25º de la Constitución Nacional. (Cursivas de esta Sala).




DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).


Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...”

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta esta Corte en fecha 14 de febrero de 2014 de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el Nº MP21-O-2014-000004 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

En fecha 17/02/2014, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando información en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2013-009725, (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 17/02/2014, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 0037/2014, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando se sirva remitir a este Tribunal Superior en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo del presente oficio información en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2013-009725, (nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual 1-) Solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se sirva remitir cómputo certificado de los días transcurridos a partir de la fecha de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano señalado como presunto agraviado en la presente Acción de Amparo Constitucional hasta la presente fecha. 2-) Solicita al Tribunal señalado como presunto agraviante se sirva certificar si el Fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo correspondiente y de no haberlo presentado en el lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo si ha recibido solicitud de prorroga por parte de la Representación Fiscal. 3-) Solicita se sirva informar a este Tribunal de Alzada el estado actual de la causa MP21-P-2013-009725. 4-) De igual manera se solicita se sirva informar a este Tribunal de Alzada en caso que el Ministerio Público no presentara el acto conclusivo correspondiente, si ese Tribunal de Primera Instancia realizo la notificación respectiva al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 20/02/2014, es recibido oficio Nro 192-2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten recaudos referente a la información solicitada por esta Alzada mediante oficio Nro 0037/2014 de fecha 17/02/2014, indicando que en el asunto signado bajo la nomenclatura MP21-P-2013-009725, no consta por parte del Ministerio Público presentación de acto conclusivo alguno, ni solicitud de prorroga extraordinaria, de igual manera el Tribunal ut supra informa que no ha oficiado a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines establecidos en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de igual manera aduce que el estado actual de la causa antes mencionada esta para la celebración de la audiencia especial de revisión de medida, en virtud de la solicitud que realizara el ciudadano ARMANDO JOSE BLANCO CEDEÑO, ante la Fiscalia del Ministerio Público, siendo la fecha fijada para el día 10 de Marzo de 2014 a las 09:30 a.m.


DE LA ADMISIÓN

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el ciudadano ARMANDO JOSE BLANCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. ABIMAEL DIAZ. Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Bolivariano de Miranda, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2013-009725 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 141 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, visto que con fecha 14 de Febrero de 2014 se recibe en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Sede Constitucional solicitud de Acción de Amparo Constitucional por parte del ciudadano ARMANDO JOSE BLANCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. ABIMAEL DIAZ. Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Bolivariano de Miranda, señalando que el presunto Tribunal agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación de los artículos 2, 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por omisión del Tribunal ut supra, al no librar como lo ordena la Ley, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial del Estado Miranda, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cesar en el conocimiento de la solicitud de revisión de medidas, de la cual conocía desde el 02-06-2013 y que aún reposa en su tribunal para decidir, violando LAS GARANTÍAS A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, así como el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSE BLANCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840.

En este orden de ideas, en fecha 20/02/2014, es recibido oficio Nro 192-2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten recaudos referente a la información solicitada por esta Alzada mediante oficio Nro 0037/2014 de fecha 17/02/2014, indicando que en el asunto signado bajo la nomenclatura MP21-P-2013-009725, no consta por parte del Ministerio Público presentación de acto conclusivo alguno, ni solicitud de prorroga extraordinaria, de igual manera el Tribunal ut supra informa que no ha oficiado a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines establecidos en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de igual manera aduce que el estado actual de la causa antes mencionada esta para la celebración de la audiencia especial de revisión de medida, en virtud de la solicitud que realizara el ciudadano ARMANDO JOSE BLANCO CEDEÑO, ante la Fiscalia del Ministerio Público, siendo la fecha fijada para el día 10 de Marzo de 2014 a las 09:30 a.m.


Por otra parte, en relación a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE BLANCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Bolivariano de Miranda, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, estima necesario destacar que en el presente auto de admisión, no se emite decisión sobre el fondo de la acción planteada, sino que están llenos los requisitos mínimos para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, con la presente admisión se ordena su trámite, con la finalidad que en la sentencia definitiva se analice y examine todo lo referente al fondo de la solicitud planteada. Asimismo se establece o queda abierta la revisión nuevamente de la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia se establece el tramite de la acción incoada, lo que no quiere decir que este sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda declararse la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que puede darse el caso en el cual posterior a la presente decisión quienes aquí deciden descubran una causal de inadmisibilidad no observada por esta Sala, la cual puede ser preexistente o sobrevenida en el transcurso del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha (26) de enero de (2001) y (03) de junio de (2005). ASI SE DECLARA.-

De la lectura de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se desprende que es ejercida por la supuesta violación de los artículos 2, 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por omisión del Tribunal ut supra, al no librar como lo ordena la Ley, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial del Estado Miranda, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cesar en el conocimiento de la solicitud de revisión de medidas, de la cual conocía desde el 02-06-2013 y que aún reposa en su tribunal para decidir, VIOLANDO LAS GARANTÍAS A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, así como el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSE BLANCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE BLANCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. ABIMAEL DIAZ. Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Bolivariano de Miranda, por la supuesta violación de los artículos 2, 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por omisión del Tribunal ut supra, al no librar como lo ordena la Ley, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial del Estado Miranda, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cesar en el conocimiento de la solicitud de revisión de medidas, de la cual conocía desde el 02-06-2013 y que aún reposa en su tribunal para decidir, VIOLANDO LAS GARANTÍAS A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, así como el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, cumple con las previsiones establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000), asimismo a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 ejusdem, esta Sala Tercera actuando en Sede Constitucional, concluye que, por cuanto no esta incursa prima facie en las mismas, ésta resulta ADMISIBLE. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE BLANCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. ABIMAEL DIAZ. Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Bolivariano de Miranda, por la supuesta violación de los artículos 2, 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por omisión del Tribunal ut supra, al no librar como lo ordena la Ley, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial del Estado Miranda, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cesar en el conocimiento de la solicitud de revisión de medidas, de la cual conocía desde el 02-06-2013 y que aún reposa en su tribunal para decidir, violando LAS GARANTÍAS A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, así como el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSE BLANCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. TERCERO: De conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000), se ordena la citación del presunto agraviante, (Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy) y la Notificación al Ministerio Público, a los fines de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones efectuadas. Igualmente se ordena que tanto la citación como la notificación deberán acompañarse de copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 154º de la federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber Alberto Núñez.

Juez Ponente, Juez Integrante,

Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero Dr. Orinoco Fajardo Leon

La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero



JAN/ADGG/OFL/nm/kp/jm/juanc.-
MP21-O-2014-000004