REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000294
ASUNTO: MP21-R-2014-000008


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº (V-19.267.133).

RECURRENTE: ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Enero de 2014, por el ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.133 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOFRAN DANIEL ESTRADA ESCALONA y en relación a la victima ALFREDO JOSE SANABRIA RODRIGUEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.





CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº (V-19.267.133), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOFRAN DANIEL ESTRADA ESCALONA y en relación a la victima ALFREDO JOSE SANABRIA RODRIGUEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000008, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 17 de Enero de 2014, celebro la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, en la cual dictaminó lo siguiente:

“ …Omissis… este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la aprehensión del ciudadano: GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, se efectuó conforme a las disposiciones legales antes citadas en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción pena (sic) no se encuentra prescrita y es de acción pública, SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y Sancionando en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas JOFRAN DANIEL ESTRADA ESCALONA y en relación a la victima ALFREDO JOSE SANABRIA RODRIGUEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL , ello tomando en cuenta la sentencia de la sala constitucional de fecha 12-04-2011, expediente n° 10-0681, por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, se ordena que se siga el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ ,Se ordena como centro de reclusión el PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV ), por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes .Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…omissis….” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de Enero de 2014, el ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“Yo, WUANYER JOSE PEREZ CARLES, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Numero 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Ciudadano: GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, plenamente identificado en el Expediente Nº MP21.P-2014-000294. Ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el artículo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS: Honorables Magistrados en fecha 17 de Enero del año Dos mil Catorce, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a los efectos a que se celebrara la Audiencia de presentación del Imputado, el Ministerio Publico le Imputo los delitos de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual.
Siendo acogida esta calificación por el tribunal y privado a mi defendido de su libertad, decisión esta de la cual apelo.
…omissis…
Con los elementos que existen en autos no esta acreditado ni el homicidio a titulo de dolo eventual y menos aun el delito de Homicidio Intencional , que es un absurdo escindir una sola conducta estableciendo responsabilidades distintas , respecto a cada uno de los occisos , cuando de auto en modo alguno esta evidenciado .En todo caso los hechos investigados pudiesen calificarse de homicidio culposo , lo que solicita esta Defensa a esta Corte , se haga de manera preliminar y provisional en aras de que se les permita al imputado en autos de gozar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , ya que el Imputado fue sujeto pasivo de un delito concretamente de un Robo a mano armada , como fue narrado anteriormente.
De igual forma existe Sentencia de esta Corte de Apelación año 2.013, Expediente Nro. 123. PONENTE DR. ORINOCO FAJARDO, donde esta respetada Corte da su pronunciamiento en relación con el dolo eventual, Sentencia esta que invoca esta Defensa.
Todo esto deja a mi defendido en un estado de indefensión, ya que existe un principio constitucional que es que todos tenemos derecho a la defensa y la cual se hace o se materializa en razón de los fundamentos de hecho mas que derecho que en función de ello es que se garantiza el cabal cumplimiento de la norma constitucional o garantías constitucionales la misma no tiene excepción, prevalece sobre cualquier otra norma.
…omissis…
DE LAS VIOLACIONES:
Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:
PRIMERO: A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlo de su libertad, y sin embargo se le priva, todos sabemos que en este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la excepción.
SEGUNDO: Se (Sic) le viola la finalidad del proceso en donde debe Prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO.
En la razón de lo antes expuesto, pido que se cambie la calificación jurídica dada a los hechos y de que de manera provisional se establezca que hasta el momento se está en presencia de un Homicidio culposo, para que sea en el curso de la investigación y con la practica de los medios probatorios, donde se determine la calificación que ameritarían los hechos, e incluso exculpando a mi representado, la calificación dada por el Ministerio Publico, violenta el deber de lealtad procesal al hacerse, pareciera con la única finalidad de generar una expectativa de daño grave para mantener privado de libertad al imputado, y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación Interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se observa que en fecha 06 de febrero de 2014 deja constancia que el ABG. FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ.

“Quien suscribe, FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Proceso Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del Derecho WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda , extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el Nº MP-34062-2014.(Sic)
…omissis…
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRIGIDAS.
…omissis…
Con respecto a lo indicado por la Defensa, esta Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 17 de enero de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado representado por el Ministerio Publico, que existen en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos los delitos PRECALIFICADOS como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victimas (Sic) JOFRAN DANIEL ESTRADA ESCALONA y en relación a la victima ALFREDO JOSE SANABRIA RODRIGUEZ HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ello tomado en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, expediente Nº 10-0681.
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA.
…omissis…
La decisión proferida por el tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales del imputado, se basó en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en la audiencia para imponer al imputado de los hechos; asimismo en esa audiencia, la Representante Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las cuales se produjo la aprehensión del imputado.
…omissis…
Es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar. Es indiscutible que se esta en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL. Pues considera este representante de la vindicta pública, que efectivamente en el presente caso no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera dolo de matar directo y perfecto, pero si que estamos en presencia de un Homicidio intencional a título de DOLO EVENTUAL considerando que hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal (pues si así fuere no habría dolo eventual sino solo dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no esta seguro de la producción del resultado.
…omissis…
Este accidente de tránsito causó muertos, ello por la imprudencia del conductor, ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRUIGUEZ. Y es tanta, que así demostró desdén por la vida de otras personas; tal es el presente caso por el exceso de velocidad. Esta conducta transciende la simple culpa, pues alguien que maneja a gran velocidad, se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, y así se puede observar en el caso que nos ocupa, lo que esta íntimamente ligado al delito doloso en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.
…omissis…
En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre “el animus necandi” o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevista, sin intención de matar pero fue causa de muerte, por otra parte. Así, la situación de una persona, en este caso del ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta.
En este caso, no debe verse al ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ (quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito al desplazarse a exceso de velocidad en una vía transitada por otras personas donde incluso existen zonas habitadas o residenciales) como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aquel cometido sin intención y si por imprudencia: debe verse como autor de un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que la ciudadana Juez aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACION Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciado que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos en fecha 15-01-2014.
…omissis…
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del Imputado de Autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Leyy (Sic) en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y Sancionando en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOFRAN DANIEL ESTRADA ESCALONA y en relación a la victima ALFREDO JOSE SANABRIA RODRIGUEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata, que el ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende de acta de Juramentación de la Defensa Privado de fecha 17 de Enero de 2014, inserta al folio 08 del presente Recurso de Apelación.

En fecha 23 de Enero de 2014, el ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 17 de Enero de 2014, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo el Defensor Privado al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal, que riela en el folio Nº 35, estando el Defensor Privado en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, del escrito de apelación se observa, que el recurrente solo fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el apelante en su escrito recursivo, entre otros aspectos expresa lo siguiente: “…a mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlo de su libertad, y sin embargo se le priva, todos sabemos que en este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la excepción…” de lo que puede evidenciarse que la inconformidad del fallo proferido se encuadra también en el numeral 4º del artículo 439 de la ley adjetiva penal, es por lo que esta Sala de Corte de apelaciones, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su adminisibilidad que el presente recurso de apelación de autos cumple así con las reglas de la Impuganibilidad Objetiva. Constatándose que la decisión impugnada, es recurrible conforme a los numerales 4 y 5 de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y Sancionando en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas JOFRAN DANIEL ESTRADA ESCALONA y en relación a la victima ALFREDO JOSE SANABRIA RODRIGUEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que no consta en autos las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado de fecha 17/01/2014, pero aun cuando esto no impide la admisión del presente recurso de apelación, se hace necesario recabarlas a los fines de decidir el fondo de la controversia requerida, en consecuencia este Tribunal de Alzada acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitan a este Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORY ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº (V-19.267.133), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOFRAN DANIEL ESTRADA ESCALONA y en relación a la victima ALFREDO JOSE SANABRIA RODRIGUEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,


ABG. AIXA MATUTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. AIXA MATUTE

JAN/ADGG/OFL/am/karling/jmol/juanc
ASUNTO Nº MP21-R-2014-000008