REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2002-000032 (3923)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 013/2014
El día 17 de Abril de 2002, fue interpuesta el Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por el ciudadano José Reinaldo Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.776, en contra de la Dirección de Seguridad y Orden Público Adscrito a la Gobernación del estado Táchira.
En fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Admitió en cuanto ha lugar en derecho dicho Recurso
En fecha 5 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad en contra de la Gobernación del estado Táchira, por medio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira.
En fecha 7 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la apelación Interpuesta.
En fecha 8 de enero 2014, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se aboca al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, es posible evidenciar que la parte recurrente conviene en el presente Recurso, por cuanto en fecha 11 de febrero de 2014, se celebró acuerdo entre las partes según Documento inscrito en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 56 tomo 129, evidenciándose que el recurrente, aceptó la transacción en fecha 02 de septiembre del dos mil ocho (2008). Así mismo el ejecutivo reconoce la reincorporación al cargo, reconoce la deuda de Setenta Mil Quinientos Noventa y un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos, ofreciéndose a pagar de dicha manera, al momento del otorgamiento del referido documento, la suma de Dieciocho Mil Bolívares (18.000,00) mediante cheque con cargo a la cuenta corriente N° 0007-0001-19-0000124121, del entonces Banfoandes, hoy Banco Bicentenario.
En consecuencia, considera menester este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Destacado del presente fallo)
Así las cosas, y visto que se encuentran cubiertos los extremos de Ley previstos para que este Tribunal homologue el convenimiento planteado, y visto que las partes manifestaron su intención de resolver el presente litigio de manera amistosa, este Juzgado lo acuerda en cuanto ha lugar en derecho y le da el carácter de cosa juzgada. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO.
Publíquese, regístrese y archívese el Expediente Judicial; déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.
El Secretario;
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos minutos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario Suplente;
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto: SE21-G-2002-000032
Asunto: 3923
CMGG/ADPU/NEIL.