REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE JUAN EDUARDO SANABRIA PERUCCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 6.721.335.
APODERADOS JUDICIALES:
MARIA ANTONIETA ROJAS NÚÑEZ, MARCELINO DE FREITAS DUGARTE y RAFAEL ANGEL CONTRERAS MURILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.415, 84.964 y 1.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., sociedad inscrita ante la Oficina de registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17.
APODERADOS JUDICIALES LILIANA CABRAL PINTO Y CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.565 y 58.762, respectivamente
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N° E- 2011-084
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por Intimación Cobro de Bolívares - Letra de Cambio, presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, por los abogados María Antonieta Rojas Núñez, Marcelino De Freitas Dugarte y Rafael Ángel Contreras Murillo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN EDUARDO SANABRIA PERUCCHINI, todos antes identificados. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 414 y 456 Ordinal 4° del Código de Comercio, así como el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente decreto la intimación de la parte demandada para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a la parte accionante.
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció el ciudadano CARMELO ENRIQUE DÍAZ, arriba identificado, quien consignó copia del poder otorgado por la parte demandada y en su carácter de apoderada judicial se dio por intimada en la presente acción.
En fecha 19 de marzo de 2012, cursa al folio 86 Acta de inhibición de la Jueza Titular.
En fecha 14 de enero de 2013, se recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Miranda, las resultas declarando con Lugar la Inhibición Planteada.
En fecha 3 de julio de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Accidental JOHN J. PEREZ G., por designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2013, designando en la misma fecha Secretario y Alguacil accidental, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 29 de julio de 2013, se dicto auto designando como Secretaria Accidental a la Funcionaria Marlene Mendes, por reposo del Secretario designado.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó despachar los días 7, 8, 9, 12, 13, y 14 de agosto de 2013, por cuanto el Juzgado Principal se encontraba sin despacho por reposo de la Jueza Titular.
En fecha 3 de octubre de 2013 compareció, el Alguacil Accidental, estampo informe dando cuenta al Juez de haber practicado la Notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2013 compareció, el Alguacil Accidental, estampo informe dando cuenta al Juez de haber practicado la Notificación de la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció la abogada Liliana Cabral, apoderada judicial de la parte demanda estampo escrito de oposición de decreto de intimación; y en fecha 9 de enero de 2014, presento escrito de contestación.
En fecha 15 de enero de 2014, compareció el abogado Rafael Contreras, estampo diligencia, solicitando cómputo por secretaria, el cual se provee en fecha 20 de enero de 2014.
En fecha 20 de enero de 2014, la parte demanda consigno escrito de pruebas, se agrego, admitió y se libro oficio al Registro Inmobiliario solicitando las pruebas de informes respectivas; en esta misma fecha la parte actora estampo diligencia señalando que la oposición y la contestación se encuentran extemporáneas.
En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil dejo constancia de haber entregado el oficio al Registro en esta misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2014, comparece el Abogado Carmelo Díaz, apoderado de la parte demandada, estampo diligencia solicitando se prorrogue el lapso probatorio.
En fecha 30 de enero de 2014, comparece la abogada María Rojas, apoderada de la parte actora, estampo diligencia señalando que la prueba de informes no tiene nada que ver con la presente causa y señala la extemporaneidad de la oposición y por ende de la contestación.
En fecha 30 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, con base en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
II
Siendo la oportunidad para decidir corresponde examinar de seguidas el fondo de la controversia:
Los representantes judicial de la parte actora en su escrito libelar alega: Que su representada es beneficiario de dos (2) letra de cambio, la primera signada con el N° 1/1, librada en fecha 17 de julio de 2003, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,°°), la cual fue aceptada para ser pagada en fecha 17 de enero de 2009; la segunda signada con el N° 1/1, librada en fecha 17 de julio de 2008, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,°°), la cual fue aceptada para ser pagada en fecha 17 de enero de 2009, sin aviso y sin protesto por la sociedad civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”. ; alega que las mencionadas letras de cambio se encuentran debidamente firmadas por los ciudadanos MANUEL NUNES, POVER RODRÍGUEZ y JOSÉ NUNES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.727.114, V-4.053.554 y V-6.455.460, respectivamente, quienes según alega lo hicieron en su carácter de Presidente, Secretario General, y Secretario de Finanzas de la mencionada sociedad civil.
De la misma manera expuso que presentada junto a su escrito libelar como prueba de la obligación principal contraída un documento original denominado “Constancia Unión Conductores San Antonio”
Alega en su escrito de lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez, que tanto nuestro mandante como nosotros mismos, hemos realizado múltiples diligencias para hacer efectivo el cobro de dichos instrumentos, todas las cuales han resultado infructuosas (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, a UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a (..) en lo siguiente:
PRIMERO: En que adeuda a nuestro representado la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,00), como consta de las letras y constancias acompañadas marcadas “B” y “C”.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad (…), más los intereses que hayan devengado (…) calculadas a la rata del cinco por ciento anual (5%) (…).
TERCERO: en pagar a mi representada la indexación de la suma demandada y sus intereses (…) calculada de acuerdo a lo que establezca el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Omisis …
III
Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto a la sustanciación del proceso y las actuaciones esgrimidas por las partes intervinientes. En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la intimación de la parte demandada, “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL”, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Manuel Pires Nunes, Pover Ramón Rodríguez y José Manuel Nunes Pérez, para que pague a la parte actora DENTRO DE LOS DIEZ (10) días de Despacho siguientes a su Intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), cantidad equivalente a las letras de cambio demandadas; SEGUNDO: La suma de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs. 11.333,33), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del (5%) anual, causados desde la fecha del vencimiento de las letras, esta es, 17 de enero de 2009, hasta noviembre de 2011; TERCERO: CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33), correspondientes al derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, calculado en un sexto por ciento (1/6 %), conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan generando desde el momento de la presentación de la demanda (25 de noviembre de 2011) hasta la ejecución del fallo definitivo; QUINTO: Las costas y costos del presente juicio calculados a un veinticinco por ciento (25%) por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de autos constató que la parte demandada compareció en fecha 12 de diciembre de 2013, y planteó oposición al decreto intimatorio, por consiguiente, tiene a bien citar el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que la oposición a la intimación, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía.
De tal manera, observa este Tribunal que en fecha 14 de marzo de 2012, se dio por intimada la parte demandada, haciendo oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, ante el Tribunal Accidental.
Ahora bien, a fin de fijar el cómputo correspondiente para determinar el lapso en el cual debió verificarse la contestación de la demanda, debe citarse lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
Por lo tanto, luego de darse por intimada la demandada en el presente proceso, debía efectuar oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días siguientes a dicha fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 14 de marzo de 2012 la parte demandada se dio por intimada al decreto intimatorio, por lo tanto, los diez (10) días para hacer oposición al decreto transcurrieron de la siguiente manera: días 15 y 16, marzo de 2012, paralizándose la causa por la inhibición de la Jueza que tenía conocimiento de la presente causa.
Posteriormente se llevo a cabo la notificación del abocamiento del Juez Accidental, las cuales se cumplieron en fecha 3 de octubre de 2013, por la parte demandada y en fecha 19 de noviembre de 2013, se le notifica a la parte actora, por lo tanto, los diez (10) días para la reanudación de la causa y lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, iniciaron de la siguiente manera mes noviembre de 2013, los días 20, 25, 26, 27, 28; diciembre de 2013, los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12. Siendo este ultimo día donde la parte demandada presento escrito de oposición al decreto de intimación.
De tal manera, que la oposición al decreto intimatorio fue efectuada anticipadamente por la parte demandada, no realizando dicha actuación dentro de los 8 días de despacho restantes luego de haber concluido las fases de la reanudación del proceso artículos 233 y 90 del Código Adjetivo Civil, aunado a que ya habían transcurrido 2 días de despacho a partir de su intimación (folio 80), sin embargo es criterio para este juzgador de darle valor a tal actuación procesal por la parte demandada, en cuanto a la oposición anticipada interpuesta, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Civil, Tribunal Supremo de Justicia, cuya tendencia jurisprudencial actual es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, aún cuando la oposición se formula extemporáneamente por anticipada, pues el acto realizado anticipadamente es válido, es intempestivo pero no es nulo porque logra su fin, a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la oposición no puede pronunciarse, si a pesar de su anticipación ha alcanzado su fin, porque el proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en sí mismo. Las nulidades procesales, según la doctrina actual imperante está en función de la inviolabilidad del derecho de defensa y no en función de un mero rito de cómputo.
Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006, caso J.E. Ramírez Vs. J.R. Vásquez, dejó establecido que:
…La oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.
En consecuencia en el caso de marras se debe determinar hecha la oposición al decreto de intimación por la parte demandada, cuyo procedimiento pasa a ser sustanciado por el procedimiento breve señalado en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Verificado que la oposición al decreto de intimación alcanzó su fin, queda sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes al oponerse al decreto intimatorio de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. ( SUBRAYADO POR EL TRIBUNAL)
La norma anteriormente transcrita, establece que una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, quedará sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario o breve, según sea el caso, debiendo tramitarse este caso por el procedimiento breve, en razón de la cuantía.
Es de observar que los cinco (05) días de despacho para contestar la demandada transcurrieron de la siguiente forma: DICIEMBRE de 2013, días 13, 16, 17, 18; ENERO de 2014: día 7. Habida cuenta que la contestación a la demanda se realizó el día 9 de enero de 2014, (folio 134 al 137), este sentenciador considera que la misma no se efectuó dentro del lapso procesal correspondiente. En consecuencia, este tribunal considera que tal actuación procesal se encuentra extemporánea por tardía encuadrando dentro del primer supuesto de hecho de la figura jurídica de la confesión ficta. Y así se declara.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió de pleno derecho el lapso probatorio de conformidad, a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 889:Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”.
Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 9 de enero de 2014, por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso establecido para que tenga lugar la contestación de la demanda, los cuales de acuerdo al calendario judicial que lleva este juzgado accidental son los siguientes: ENERO 2014, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22.
Del anterior cómputo, puede concluirse que como quiera que el escrito de pruebas de la parte demandada fue presentado el día 20 de enero de 2014, fue interpuesto de manera temporánea la cual fue agregada y admitida por este despacho el mismo librándose el oficio solicitado por la promovente, (folio 143 y 144). Sin embargo, de una revisión exhaustiva al procedimiento, pudo evidenciarse que si bien es cierto que el demandado promovió la prueba de informe al término el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no es menos cierto que la parte demandada impulso dicha prueba el día 28 de enero del 2014, lo cual la hace extemporánea por tardía dicha evacuación, en el lapso establecido para tal fin. Es criterio de este juzgador que la actuación de la parte demandada en la sustanciación del lapso probatorio no fue eficaz; debido a que no se evidenció instrumento probatorio alguno que acredite plenamente algún hecho contrario a la pretensión de la actora, por lo cual es incuestionable que el demandado no probó nada que lo favoreciera, teniendo como resultado la verificación del segundo supuesto para que opere la institución jurídica de la Confesión Ficta, cuya naturaleza jurídica está señalada en el artículo 362 del código adjetivo Civil. Y así se declara.
Por otra parte, resulta oportuno destacar la oportunidad que tiene el demandado para alegar hechos nuevos al proceso debe efectuarse en la contestación de la demanda, no siendo procedentes tales alegatos o pruebas de los mismos en fases ulteriores del juicio. Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado en el lapso oportuno y pretensión no contraria a derecho; y, b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada. La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante. Al respecto opina Rengel-Romberg, lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual está prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna que lo favoreciera, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…../
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado. Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem. Por último, nuestra legislación prevé un tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con respecto, a este último requisito, este sentenciador considera a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción, acudiendo al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, observando quien aquí decide que la parte actora califica la demanda el cobro de bolívares por la vía intimatoria fundamentándose el instrumento mercantil como Intimación , letras de cambios en los artículos 414 y 456 Ordinal 4° del Código de Comercio, así como la sustanciación del proceso en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera determinar que la acción intentada se encuentra amparada por la normativa antes mencionada, por lo que al no ser contraria a derecho la acción propuesta cumple con el tercero de los requisitos arriba expuestos, en consecuencia deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la procedencia de la acción intentada. Y así se declara
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, en consecuencia se ordena a la parte demandada UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C. a cumplir con las obligaciones contraídas a la parte actora el ciudadano JUAN EDUARDO SANABRIA PERUCCHINI, todos anteriormente identificados, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de las letras de cambio objeto de la presente demandada;
SEGUNDO: La suma de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs. 11.333,33), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del (5%) anual, causados desde la fecha del vencimiento de las letras, esta es, 17 de enero de 2009, hasta noviembre de 2011;
TERCERO: CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33), correspondientes al derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, calculado en un sexto por ciento (1/6 %), conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan generando desde el vencimiento de las letras de cambio (17 de enero de 2009) hasta la ejecución del presente fallo; conjuntamente con la indexación monetaria calculada de acuerdo a lo que establezca el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio calculados a un veinticinco por ciento (25%) por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS 203° y 154°.
EL JUEZ ACCIDENTAL
JOHN J. PÉREZ G.
LA SECRETARIA ACC.
MARLENE MENDES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
Expediente N° E-2011-084
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