REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SEEBE, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de marzo de 1989, bajo el No. 26, Tomo 84-A Sgdo, representada por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.957.327.

APODERADOS JUDICIALES: ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, ORLANDO SANTORO, JULIA JASMIN MONTIEL ROSARIO y JOSE LUIS MANAURE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.443, 41.120, 124.832 y 133.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EFREN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.682.796.

APODERADO JUDICIAL: DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA y CARMEN ROSARIO MARQUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.530 y 35.640, respectivamente

EXPEDIENTE No. E-2011-062
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de junio de 2011, mediante demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICCOZZI, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES SEEBE C.A., debidamente asistido de abogado contra el ciudadano EFRÉN USECHE, todos debidamente identificados en autos.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de julio de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a la citación diera contestación a la demanda.
Citada como quedó la parte demandada en forma personal, en fecha 22 de julio de 2011, dio contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo tramitadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 29 de febrero de 2012 este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció acción de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la Jueza LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.
En fecha 03 de julio de 2013, el Dr. JOHN PEREZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Accidental, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2013, el cual ordenó la notificación de las partes.
En fechas 12 y 25 de julio de 2013, la parte actora y la parte demandada respectivamente fueron notificadas por el Alguacil de este Tribunal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito libelar la parte actora refiere que:
Desde el 01 de julio de 1991 la sociedad mercantil Inmobiliaria Pamela C.A., le dio en arrendamiento un lote de terreno con un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (4.760 mts2), situada en la antigua posesión denominada “San Juan”, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, conformado por tres (3) parcelas contiguas distinguidas con los números 1,2,3, que integra un lote de terreno de mayor extensión constante de siete (7) hectáreas aproximadamente y de la cual se encuentra habilitada un estacionamiento público con un área aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 mts 2).
Que la referida relación locativa se celebró a través de seis (6) contratos, cinco (5) de ellos privados y uno (1) autenticado, cuyas copias simples consigna.
Que en el último contrato se dispuso que el área de estacionamiento puede extenderse hasta estos seis mil metros cuadrados (6.000 mts2), siendo ésta la porción que le fue cedida en precaria y legítima detentación, la cual le ha permitido el arrendador propietario, la sociedad mercantil Inmobiliaria Pamela C.A., quien igualmente le ha permitido la posesión y resguardo del lote de mayor extensión, así como la subcontratación con otros locatarios para que se sirvan de los servicios generales para actividades que le son propias.
Que conforme a lo antes expresado celebró verbalmente contrato de servicios con el ciudadano EFREN USECHE, identificado en autos, obteniendo de manera mensual una prestación dineraria de tales servicios; que este acuerdo verbal ha contado con los elementos esenciales de toda convención, como son el consentimiento, el objeto y la causa; que se emiten los recibos para las actividades propias y al final de cada mes vencido, se le expide un recibo al locatario y se le entrega firmado en señal de conformidad y certificación. Que esta ha sido una relación consentida por las partes a través de los años, entre cuyas condiciones se encontraba que el servicio de parqueo era distinguido y separado del monto permanencia por sus actividades.
Que el prestatario de los servicios EFREN USECHE, quien ocupa la habilitación de un espacio como condición y términos del contrato verbis dentro de la porción arrendada en el contrato principal ubicado en la Avenida Principal de San Antonio de Los Altos, estacionamiento conocido como “Pamela”, al lado de los Edificios “Torres OPS”, frente al Ambulatorio en el Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el último local o bienhechurías situadas a la entrada principal por el portal de ingreso a mano derecha, se ha negado sin ninguna justificación a pagar la contraprestación en dinero por los servicios recibidos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, mayo, abril y mayo de 2011, a razón de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) cada una, las cuales totalizan la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00).
Que en vista de que fueron nugatorias e infructuosas todas y cada una de las gestiones extrajudiciales tendientes al cumplimiento estricto de dichas obligaciones, procede a demandar al ciudadano EFREN USECHE, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: A la resolución de contrato verbal de servicios celebrado entre su representada INVERSIONES SEEBE C.A., y el ciudadano EFREN USECHE, sobre la pequeña porción y las bienhechurías sobre el mismo construidas y en consecuencia la desalojo de bienes y personas sobre el espacio que hay venido detentando; SEGUNDO: Al pago de los costos y costas procesales.
Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166 y 1.167 del Código Civil, artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 2,29 y 49 Constitucional.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación alegó entre otras cosas lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra.
Negó, rechazó y contradijo que deba cantidad alguna por concepto de incumplimiento de contrato.
Que la parte actora intenta la presenta demanda por Resolución de Contrato de Servicios intentando burlar la buena fe de este despacho, por cuanto lo cierto es, que el contrato del cual se solicita la resolución, versa sobre un arrendamiento de un local o bienhechurías, y no como lo intenta distorsionar la parte actora como contrato de servicios; que el inmueble objeto de la acción se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal podría la parte actora ejercitar la acción de resolución de contrato verbal; sino el desalojo por las causales que establece esta ley.
Que la acción interpuesta lo que se pretende es la resolución de un contrato de arrendamiento, la cual debió tramitarse por la citada ley especial inquilinaria a través de la acción de desalojo por tratarse de un arrendamiento verbal; destacando que esta aseveración no implica reconocimiento de su parte en cuanto a que la parte demandante tenga razón en su planteamiento. Que el contrato firmado en el año 1994 expresamente prohíbe subarrendar mientras que en el contrato de 2008 en la cláusula sexta se dispone que es intuito personae y que al carecer de esta autorización, es nulo de toda nulidad el subarrendamiento efectuado, y por tanto, no les ha dado interponer acción resolutoria o desalojo alguno.
Rechaza lo indicado por el actor respecto a que dentro de las condiciones del servicio el parqueo esté distinguido y separado el monto por el servicio de permanencia por sus actividades, por cuanto ello resulta un cobro doble y especulativo, pues su actividad mecánica implica que debe permanecer en el inmueble objeto de la demanda, del mismo modo impugnó todos los recaudos producidos por el actor junto a su escrito libelar.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto con el libelo de demanda produjo los siguientes documentos:
Copia simple de expediente correspondiente a la compañía Inversiones SEEBE, C.A., signada bajo el número 26, Tomo 84-A Sgdo de fecha 27 de marzo de 2009, no obstante haber sido objeto de impugnación por parte del demandado. La referida documental sirve para demostrar la constitución legal de la empresa, el mismo se valora según el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a la constitución y estatutos de la referida Sociedad Mercantil.
Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria correspondiente a la compañía Inversiones SEEBE, C.A., de fecha 22 de octubre de 2011, debidamente registrada bajo el nro. 49, tomo 218-A-Sdo en fecha 29 de octubre de 2001, no obstante haber sido objeto de impugnación por parte del demandado, se tiene como fidedigna por haber sido presentado su original en el lapso probatorio. La referida documental sirve para demostrar la constitución legal de la empresa y el carácter del ciudadano GUIDO RENZULLI PICCOZZI el mismo que se valora según el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a la constitución y estatutos de la referida Sociedad Mercantil.
Copia simple de cinco (5) contratos de arrendamiento suscritos entre Inmobiliaria Pamela C.A., e Inversiones SEEBE C.A., de los cuales se desprende la relación locativa que existe entre las mencionadas empresas por lo que haber sido impugnado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 429 del C.PC, y al no haber sido cotejadas por la parte actora con los originales respectivos, por lo tanto carecen de valor probatorio, no habiendo merito que valorar a la presente causa. Y así se establece
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Pamela C.A., e Inversiones SEEBE C.A., autenticado en fecha 27 de mayo de 2008 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 36, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, no obstante haber sido objeto de impugnación por parte del demandado, se tiene como fidedigna por haber sido presentado su original en el lapso probatorio. La referida documental sirve para demostrar que la empresa Inversiones SEEBE C.A., es arrendataria del inmueble objeto del presente procedimiento, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Copia al carbón de catorce (14) facturas signadas con los números 13604, 13617, 13647, 13758, 12747, 12764, 12808, 12843, 12865, 12881, 12885, 13000, 12682 y 14309, documentales sobre las cuales se solicitó la prueba de exhibición siendo debidamente admitida y evacuada en fecha 31 de octubre de 2013, y en dicho acto se dejó constancia que la parte demandada no presentó los originales requeridos para su exhibición, en este sentido expresa el legislador que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante y en defecto de esta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento, razón por la cual es evidente que las facturas arriba indicadas debe tenerlas en original el prestatario ya que una vez cancelada la contraprestación, lo usual es que el prestatario exija que se le entregue el original, en consecuencia de conformidad con el articulo 507 y 436 del Código de Procedimiento Civil, se declaran reconocidas las facturas objeto de exhibición. Y así se declara.-
Original de nueve (9) facturas signadas con los números 014369, 014376, 014384, 014391, 014399, 014451, 014458, 014494 y 014500, emitidas por la parte actora a la parte demandada, las mismas correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, cada una por la cantidad de mil bolívares (1.000,oo), y que constituyen los recibos insolutos de la contraprestación del servicio que adeuda la parte demandada, los mismos constituyen documentos privados emanados de la actora y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, con respecto al principio de alteridad probatoria conforme al cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, pues la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. En consecuencia, carecen de valor probatorio. Y así se establece.
Copia simple de denuncia interpuesta por la parte actora contra la parte demandada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Miranda, de la cual se desprende que el actor presentó denuncia de carácter penal ante el organismo correspondiente, sin embargo la misma no aporta nada al proceso, por lo cual se desecha del proceso y así se establece.-
Original de cinco (5) recibos de pago sellados y firmados cuatro de ellos y uno (1) sin firmar, emitidos por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por concepto de patente, este Tribunal los desecha del proceso por no aportar nada al proceso y así se establece,.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, y analizadas todas las pruebas traídas a los autos, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:
El Contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra relacionado a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad.

El Código Civil Venezolano define los contratos de la siguiente manera:
Artículo 1.133.
“(…) Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. (…)”
En dicho texto se puede evidenciar varios elementos, en primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que en el contrato el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, que es la esencia de la contratación, en este sentido, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues en un principio solo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vinculo jurídico o hacer nacer obligaciones. Es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad. La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades y por último se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar, al respecto puede evidenciarse que el contrato de servicio el cual es objeto de estudio de este Tribunal se encuentra enmarcado en un contrato de hacer, por cuanto la parte demandada se encontraba obligado a cancelar la contraprestación del servicio sobre el lote de terreno que le fuera cedido por el arrendatario.

En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano al respecto de los Contratos establece:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley. (Omissis)
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley”.
(Omissis)
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.
Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.
En sentencia de fecha 26 de febrero de 1969, y bajo la ponencia del entonces Magistrado Dr. José Román Duque Sánchez, la Sala de manera excepcional y modificando su doctrina hasta esa fecha, estableció lo siguiente:
“(…) La facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del intérprete sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de interpretación o apreciación se extiende hasta hacer suponer en un contrato lo que realmente este no dice, de modo que al adulterar la prueba instrumental decisiva desvirtúa la verdad procesal y conduce a tomar elementos de convicción fuera de los autos. (…)”.
Ahora bien, como se expresó el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo precedentemente transcrito, se indica que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes...
“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
Aunado a lo anteriormente expresa, quien suscribe y cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Siendo que el caso de marras se subsume en la figura del contrato verbal de servicios en el entendido que el mismo se refiere a aquellos contratos cuyo objeto es la prestación de hacer consistente en el desarrollo de una actividad dirigida a la obtención de un resultado, de una obra o de un suministro.
Así las cosas, los contratos son usados como método para obtener seguridad jurídica, en sentido genérico, la garantía es una de las consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener el derecho real o personal transmitido, esgrimirle tanto frente a la persona que lo ha transmitido, como frente a terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pacífico del beneficio, o del patrimonio, obtenido por medio del contrato.
Así las cosas, puede evidenciarse que las partes al someterse a un acuerdo de voluntades deben cumplir con lo establecido por estas, en este sentido, se desprende de la norma civil sustantiva que los contratos serán ley entre las partes, evidenciándose del caso de marras que las partes en juicio se sometieron a un acuerdo de voluntades reciprocas, En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”
De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que una vez celebrada una convención una de las partes no cumple con las obligaciones establecidas en este la otra puede reclamar judicialmente la obligación de la misma, tal como se evidencia del caso de marras, donde la parte demandada en el presente proceso incumplió de manera unilateral el contrato pactado al no cumplir con el pago de la contraprestación en dinero por los servicios recibidos por parte del actor durante los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, por lo que este solicitó conforme a derecho la resolución del mismo.
Ahora bien, establecido lo anterior, esgrimido el acervo probatorio traído a los autos, observa este sentenciador que la empresa INVERSIONES SEEBE C.A., y el ciudadano EFREN USECHE, celebraron un contrato verbal de servicios mediante el cual se obligaron con obligaciones reciprocas, así mismo se evidencia que la parte actora alegó el incumplimiento del mismo por parte de la demandada en virtud de que éste dejó de pagar la contraprestación del servicio presentado durante los meses arriba indicado, así las cosas la parte demandada no trajo a los autos documental alguna del cumplimiento por su parte de las

obligaciones acordadas, es por consiguiente que se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la acción intentada por la empresa INVERSIONES SEEBE C.A. Así se Decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la empresa INVERSIONES SEEBE C.A., contra el ciudadano EFRÉN USECHE, identificados en el encabezamiento del presente fallo.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Principal de San Antonio de Los Altos, estacionamiento conocido como “Pamela”, al lado de los Edificios “Torres OPS”, frente al Ambulatorio en el Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el último local o bienhechurías situadas a la entrada principal por el portal de ingreso a mano derecha, en las mismas condiciones que lo recibió, libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ ACCIDENTAL.

DR. JOHN PÉREZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC.

MARLENE MENDES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.