REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
SALA CONSTITUCIONAL
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA No. 1A-a 9714-14.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Miriam Altamiranda Peña Castellano, en su condición de madre del ciudadano Henry José Serrano Peña, a quien se le sigue la causa 1C-12419-13, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que se le están violando los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por lo que debe primeramente, esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, respecto de la competencia precisó:
“…De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Así pues, partiendo del criterio supra transcrito, se observa que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, la conducta denunciada es atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional, por lo que esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
En principio, esta Sala verifica que si bien es cierto, para intentar una acción de amparo autónomo, es necesario tener la legitimidad para poder ejercerla, y en el presente caso, aun cuando la accionante manifiesta ser madre del ciudadano Henry José Serrano Peña, no consignó ningún documento que acredite tal condición, lo que llevaría en principio la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional; no obstante, se constata que el argumento de la pretensión constitucional, se refiere a la presunta violación del derecho a nombrar a su abogado de confianza, como expresión del ejercicio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 constitucional, que a su vez, como derecho fundamental, guarda relación con los derechos a la libertad y seguridad personal, por tanto, excepcionalmente, cuando se pretende la tutela de los derechos fundamentales como los mencionados, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, consideramos quienes aquí decidimos, que en estos casos, dicha acción podrá ser presentada por cualquier persona, tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 93 de fechca 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, al sostener que:
“…Precisado lo anterior, y en cuanto a la legitimación de la ciudadana Liseth Carolina Evies Figueroa para intentar la acción de amparo constitucional en beneficio de su concubino Tony Alexander Medina, debe partirse de la premisa de que, por regla general, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento.
A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado reiteradamente que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. En tal sentido, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional (vid. sentencia nro. 481/2006, del 10 de marzo).
(…)
Entonces, si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretende la tutela de los derechos a la libertad y la seguridad personales a través de un hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra una sentencia -o una omisión judicial- cuyo objeto sea la tutela los referidos derechos, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto).
En el caso de autos, la concubina del imputado intentó, en beneficio de éste, una acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuyo objeto es esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal, razón por la cual, esta Sala considera que aquélla ostentaba la legitimación activa para incoar la solicitud de tutela constitucional resuelta por el a quo constitucional, así como también para ejercer el presente recurso de apelación.
Con relación a esto último (la legitimación activa para ejercer la presente apelación), debe afirmarse también que el ámbito al cual se encuentra vinculado el presente proceso de amparo, es estrictamente de naturaleza procesal penal, concretamente, un proceso iniciado con ocasión de una denuncia por la comisión de un delito de homicidio intencional simple.
Debe resaltarse que el proceso penal tiene entre sus cometidos esenciales la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Además de esta finalidad, y entre otras, también tiene la de realizar o canalizar la aplicación del contenido del Derecho penal sustantivo o material, para la resolución del conflicto social generado por la comisión del hecho punible, y que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, es que a través de la aplicación de sus normas se canaliza la forma más poderosa de intervención del poder del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en la libertad personal de éstos, lo cual se logra a través de la imposición de las penas privativas de libertad previstas en la ley. En virtud de ello, es que en el proceso penal los derechos y garantías constitucionales tienen una influencia mucho más dilatada que en otros ámbitos (por ejemplo, que en el Derecho privado), siendo que sus normas deben ser interpretadas y aplicadas estrictamente dentro del marco conceptual de aquéllos, no admitiéndose en consecuencia ninguna interpretación o práctica que genere algún viso de lesión de tales principios y garantías…”
Ahora bien, aclarado lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisadas como han sido las mismas, se constata que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Miriam Altamiranda Peña Castellano, no se encuentra incursa en ninguna de dichas causales y que han sido cumplidos los requisitos de procedebilidad contenidos en el artículo 18 de la misma ley, en consecuencia debe admitirse la acción de amparo constitucional propuesta.
Así las cosas, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, en base a las consideraciones plasmadas a lo largo del presente fallo, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Miriam Altamiranda Peña Castellano, en su condición de madre del ciudadano Henry José Serrano Peña, a quien se le sigue la causa 1C-12419-13, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que se le están violando los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las noventa y seis 96 horas siguientes la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara competente y admite la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Miriam Altamiranda Peña Castellano, en su condición de madre del ciudadano Henry José Serrano Peña, a quien se le sigue la causa 1C-12419-13, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que se le están violando los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa. SEGUNDO: Notifíquese al presunto agraviante y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las noventa y seis 96 horas siguientes la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese de la presente decisión al presunto agraviante y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/deiv.
Causa: 1A-a 9714-14.