REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,

203° y 154°

PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9714-14
DECISIÓN: ÚNICO: inadmisible la pretensión de amparo constitucional Incoada por la ciudadana Miriam Altamiranda Peña Castellano, en su condición de madre del ciudadano Henry José Serrano Peña, a quien se le sigue la causa 1C-12419-13, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Miriam Altamiranda Peña Castellano, en su condición de madre del ciudadano Henry José Serrano Peña, a quien se le sigue la causa 1C-12419-13, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que se le están violando los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud y se le signó el número 1A-a 9714-14, designándose ponente al Dr. Juan luís Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha tres (03) de febrero del año en curso, mediante auto esta Sala ordenó librar oficio al presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que informara si cursaba en la causa 1C-12419-13 seguida al ciudadano Henry José Serrano Peña la designación como defensor privado del abogado Charles Ramírez y, en caso de ser afirmativo, se sirva informar el estado de tal solicitud.

En fecha en fecha seis (06) de febrero del presente año, se recibió ante esta Sala, la información solicitada en fecha tres (03) de febrero del año en curso, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 11 de febrero de 2014, se admitió la presente solicitud de amparo constitucional, ordenándose la notificación de las partes a los fines de fijar la audiencia oral constitucional de conformidad con el artículo 26 constitucional.

En fecha 14 de febrero de 2014, esta Sala mediante auto acordó fijar audiencia constitucional para el día 18 de febrero de 2014, en virtud de encontrarse efectiva las boletas de notificación correspondientes.

En esta misma fecha 14 de febrero del año en curso, mediante auto esta Sala ordenó librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que informara si cursaba en la causa 1C-12419-13 seguida al ciudadano Henry José Serrano Peña, designación como defensor privado y, en caso de ser afirmativo, se sirva informar el estado de tal solicitud.

En esta misma fecha 14 de febrero de 2014 la profesional del derecho Dalieska Ramírez, interpuso ante esta Sala escrito relacionado con la causa 1A-a 9718-14 (nomenclatura de esta Sala) en el cual consta acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, donde se verifica la juramentación del profesional del derecho Charles Ramírez y de la suscrita, en la causa 1C-12419-13 seguida al ciudadano Henry José Serrano Peña, el cual fue certificado por Secretaria de esta Sala, imcorporado a la presente causa por notoriedad judicial.

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Previa comparecencia de la ciudadana Miriam Altamiranda Peña Castellano, donde afirmó su condición de madre del ciudadano Henry José Serrano Peña, a quien se le sigue la causa 1C-12419-13 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, manifestando su voluntad de interponer solicitud de amparo constitucional de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando la palabra la cual fue recogida en acta por esta Sala, argumentando lo siguiente:

“En el día de hoy me amparo contra el juez primero de control doctor Elias Josué Silverios Alejos, por impedir a mi hijo HENRY JOSÉ SERRANO PEÑA, el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución (sic) al no permitirle juramentación de su abogado defensor doctor Charles Ramírez, de igual forma lo ha mantenido en un arresto domiciliario en el lugar de residencia si haberse determinado en la audiencia de presentación de fecha 05/08/2013, tal arresto domiciliario solo se determinó en la audiencia de presentación la fijación de dos fiadores de doscientas (200) unidades tributarias y presentación cada ocho (08) días, y con abuso de poder traslada a mi hijo desde donde cumple su arresto domiciliario con funcionarios de polimiranda (sic) a esta sede judicial manteniéndolo tras las rejas hasta altas horas de la tarde sin imponerle ningún tipo de notificación haciéndolo frecuentemente de forma dantesca, es por ello que me amparo y ruego a esta ilustre Corte (sic) tratándose del presente amparo autónomo de violación a la defensa y a la tutela judicial efectiva que restituya de forma inmediata los derechos fundamentales a lo que tiene derecho mi hijo estipulado en la Constitución (sic).”


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, acto u omisión que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal considerado como agraviante.

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, el competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Y así se declara.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio, la solicitante señala en su argumentación que al ciudadano Henry José Serrano Peña, a quien se le sigue la causa 1C-12419-13 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se le está violando su derecho a la defensa, así como su derecho a una tutela judicial efectiva en virtud de que a su decir, el Juez que preside el antes referido Órgano Jurisdiccional, no permitió la juramentación del defensor privado designado por el imputado de marras.

Ante el tal señalamiento sostenido en la solicitud de amparo constitucional, esta Sala a los fines de pronunciarse al respecto, consideró necesario solicitar, como en efecto lo hizo mediante auto, al presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; informara si cursaba en la causa 1C-12419-13 seguida al ciudadano Henry José Serrano Peña la designación como defensor privado del abogado Charles Ramírez y, en caso de ser afirmativo, se sirva informar el estado de tal solicitud.

Como consecuencia de tal requerimiento, se recibió ante esta Sala, oficio signado con el numero 371-2014 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; anexando tres (3) folios útiles, contentivos de acta de designación de defensa, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, Lunes (sic) tres (03) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) catorce (2014), comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, previo traslado de su residencia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda el ciudadano Henry José Serrano Peña (…) quien seguidamente expone: designo al Abg. Charles Giovany Ramírez Sandoval, como mi abogado defensor y en consecuencia. Revoco a la defensa pública que hasta la fecha venía asistiendo. Es todo…”

Así pues, del acta supra transcrita, se desprende nota secretarial en la cual se dejó constancia que el imputado se negó a firmar la designación como defensor privado del abogado Charles Ramírez.

No obstante a lo anterior, por notoriedad judicial esta Sala se percató que el ciudadano Henry José Serrano Peña, recusó al presunto agraviante Abg. Elias Silverio, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual cursa por ante esta Sala signada con el número 1A-a 9718-14, y en consecuencia de ello, la causa seguida en su contra, quedó previa distribución, al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

En tal sentido, la profesional del derecho Dalieska Ramírez, interpuso ante esta Sala escrito relacionado con la causa 1A-a 9718-14 (nomenclatura de esta Sala) en el cual consta acta de fecha 17 de febrero del año en curso, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, donde se verifica la juramentación del profesional del derecho Charles Ramírez y de la suscrita, en la causa seguida al ciudadano Henry José Serrano Peña.

De acuerdo con lo anterior, la presunta violación al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, sostenida por la solicitante en su acción de amparo constitucional, en virtud de que a su decir no se le permitió al imputado Henry José Serrano Peña revocar y designar un defensor distinto al que lo venia asistiendo, cesó al momento en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, levantó el acta en la cual juramentó al profesional del derecho Charles Ramírez previa designación por parte del imputado.

Así pues, se verifica que de haber existido la violación constitucional que denuncia el solicitante en la presente acción de amparo constitucional, cesó al momento que el tribunal antes referido, ratificó su designación de defensor privado y posteriormente juramentó a éste mediante acta de fecha 17 de febrero del año en curso.

En tal sentido, necesario es traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Subrayado de esta Alzada)

Por último, se debe dejar claro que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, se verifica una causal de inadmisibilidad sobrevenida en el transcurso del proceso, por tanto, es necesario traer a colación lo establecido de manera reiterada y pacifica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 57, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), con ponencia del Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

En base a las consideraciones que anteceden, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en sede Constitucional, al constatar que cesó la presunta violación del derecho constitucional alegado por la solicitante Miriam Altamiranda Peña Castellano, referida a la defensa y a una tutela judicial efectiva, por la supuesta negativa por parte del tribunal accionado de juramentar defensor designado por el imputado Henry José Serrano Peña; considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual deja claro que no se admitirá solicitud de amparo, al verificarse causal de inadmisibilidad sobrevenida en el transcurso del proceso “…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” lo que quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara ÚNICO: inadmisible la pretensión de amparo constitucional Incoada por la ciudadana Miriam Altamiranda Peña Castellano, en su condición de madre del ciudadano Henry José Serrano Peña, a quien se le sigue la causa 1C-12419-13, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


El JUEZ INTEGRANTE


Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

CAUSA NRO. 1A- a 9714-14
JLIV/ LAGR/MOB/dei