REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Los Teques,
202 y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9717-14


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa número 1A-a 9717-14, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Sergio Mena, en su carácter de defensor público del ciudadano Randolp Javier Pérez Morales, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano antes mencionado.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, Juez titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho Sergio Mena, en su carácter de defensor público del ciudadano Randolp Javier Pérez Morales, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, se verifica que la decisión apelada fue dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013); dándose por notificada la última de las partes en fecha 13 de diciembre de 2013, ejerciendo recurso de apelación la defensa en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por lo que se desprende de las actas que conforman la presente compulsa que el recurso fue incoado al cuarto (4º) día hábil para su interposición; aun cuando el cómputo correspondiente, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la presente compulsa, suscrito por la Secretario del Tribunal recurrido Rosanna Constantino Lugo, sea errado en cuanto a que computa solo los días transcurridos desde que se dictó el fallo recurrido, hasta el día en que se da por notificada la defensa pública, cuando lo correcto es computar los días desde que se notificó a la última de las partes, hasta el día de la interposición del recurso. Recibido el escrito de apelación, el tribunal a quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al mismo en fecha 09 de enero de 2014. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el recurso de apelación, ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del mismo.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública, en cuanto a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano Randolp Javier Pérez Morales, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: admite el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Sergio Mena, en su carácter de defensor público del ciudadano Randolp Javier Pérez Morales, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


EL JUEZ INTEGRANTE


Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


Dr. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ




CAUSA Nº 1A-a9717-14
JLIV/LAGR/MOB/dei