REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9720-14

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho: YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diez (10) de febrero dos mil catorce (2014), mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano: OROPEZA REYES JUAN CARLOS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9720-14, designándose ponente al Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del diecisiete (17), al veintidós (22), ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, procede el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, cuando se trate de delitos de tráfico ilícito de drogas de mayor cuantía, aun así, esto no excluye a los demás delitos relacionados con el tráfico de drogas puesto que los mismos encuadran dentro de otros supuestos que establece la norma en referencia, como lo son: los delitos de lesa humanidad, los cuales son inherentes a los delitos de ocultación y tráfico ilícito de drogas independientemente de su cuantía, conforme al criterio reiterado de la Máxima Garante Judicial de la Constitución.



SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado OROPEZA REYES JUAN CARLOS, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputados: (sic) OROPEZA REYES JUAN CARLOS… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que falta diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y precalifica en este acto la presunta comisión de los delitos de: de: (sic) POSESIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que ciertamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial privativa de libertad, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal por lo que en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: OROPEZA REYES JUAN CARLOS…Esto es la presentación de dos (02) fiadores que acrediten setenta (70) unidades tributarias cada uno y presentaciones periódicas ante este tribunal cada treinta (30) días. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada por lo que se ordena la evaluación evaluación psiquiátrica y psicológica así como el examen toxicológico del ciudadano: OROPEZA REYES JUAN CARLOS…Quedan notificadas las partes de los decidido conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: ‘El Ministerio Público procede a ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales, 1, 2 y 3: es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello que existen elementos de convicción para estimar que el hoy investigado es autores (sic) y participe de este hecho punible, una presunción razonable como lo es el peligro de fuga, artículo 237. 2. 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, considerando además ciudadana Juez que el Rivotril es un psicotrópico, considerado como un agente químico que actúa sobre el sistema nervioso central, lo cual trae como consecuencia cambios temporales en la percepción, ánimo, estado de conciencia y comportamiento de las personas, haciendo énfasis que dicho medicamento al momento de ser adquirido debe ser a través de una prescripción medica la cual debe estar suscrita por un medico avalado por el Mnisterio del Poder Popular para la Salud, llevando además nombre del paciente, medicamento, así como su indicación y en el presente caso no consta en las actuaciones que rielan en la presente investigación dicho récipe medico siendo que el mencionado medicamento contiene por cada caja las cantidad de veinte (20) pastillas, vendiéndose un máximo de tres (03) cajas, no pudiendo rusticar el por qué el imputado de autos al momento de su revisión tenía en su poder la cantidad de setenta (70) pastillas, es decir, mas de lo permitido y vendido en las farmacias, por otra parte es menester destacar que si bien es cierto, el Rivotril es considerado como un psicotrópico y se evidencia que efectivamente no es mencionado en la Ley Orgánica de Drogas como tal, no es menos cierto que el imputado de autos al momento de su aprehensión se le incautó droga de la denominada Marihuana, dando un pesaje de dieciocho (18) gramos, así como setenta (70) pastillas de rivotril, así como un arma de fuego tipo pistola marca Brownig, siendo que la misma se encuentra solicitada según el sistema integrado de información policial (SIPOL) por la subdelegación San Francisco tipo A, por el delito de Hurto genérico, de fecha 15/02/2000; invocando además esta representación fiscal que nos encontramos ante la presencia de varios tipos penales lo cual lleva a esta representación fiscal a la convicción que estamos ante la presencia de un evidente concurso real de delitos… por lo que solicito que el presente recurso sea enviado a la Corte de Apelaciones y de igual forma se le sede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que exponga los alegatos correspondientes en el presente recurso… Seguidamente toma el derecho de la Defensora Pública y expone; ‘esta defensa se opone a la pre-calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por cuanto no están dados los supuestos que pudieran subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el delito de trafico de drogas, muy por el contrario la cantidad incautada de la presunta marihuana esta muy por debajo de lo que establece la norma que regula meteria para tipificar el delito de trafico, siendo que se encuentra enmarcada la acción desplegada de mi defendido en el supuesto de consumidor compulsivo tal y como lo establece la ley en su artículo 129 de la Ley de Drogas, ahora bien, en cuanto a los fármacos que mi defendido poseía estos son considerados como relajantes y pueden ser adquiridos a través de un récipe medico en cualquier farmacia evidenciándose que aun cuando es un fármaco es licita su venta a cualquier persona que lo requiera, por lo que mal puede la representación del Ministerio Público por la cantidad de fármacos llegar a la conclusión que estamos en presencia de un delito de trafico de drogas. Cabe destacar que la doctrina ha establecido que para este tipo de delitos deben existir unos elementos concurrentes, criterio este que ha sido recogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Rosal Marmol de Leon, en fecha 13/12/2002; de igual manera en sentencia de fecha 26/06/2012, expediente 110548, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estala Morales, que la misma se dejo establecida que en los delitos de posesión ilícito de drogas enmarcados en los artículo 153 de la Ley especial que rige la materia, el Juez de instancia puede otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, aunado a esto se debe considerar el criterio acogido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a cargo de la Iris Valera, en cuanto al porcentaje y cantidades consideradas para mantener una medida privativa, así tenemos que se ha establecido en los diferentes planes ‘Cayapas’ realizados a nivel Nacional, donde se han otorgado beneficios procesales a personas con 50 gramos de marihuana y 15 gramos de cocaína, para hacer valer el derecho de ser juzgado en libertad, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando igualmente en consideración las máximas de experiencia para poder apartarlo del otorgamiento de unas medidas menos gravosas que garantice los derechos constitucionales como lo es uno de ellos la presunción de inocencia, esto en aras de garantizar y salvaguardar lo preceptuado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la afirmación de libertad, motivo por el cual solicito a la Corte de Apelaciones no admita y declare sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público pues no fundamento las razones de derecho que la llevan a la convicción de que estamos ante un delito de trafico de drogas. En virtud de lo anterior, solicito a la Corte que el Recurso sea declarado sin lugar y se confirmen las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Cuarto de Control…”.

Así pues, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida no acogió la calificación jurídica propuesta por el representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, por lo que se apartó de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el mismo, considerando que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OROPEZA REYES JUAN CARLOS por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, se evidencia que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, se aparto de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y precalifico los hechos en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem, ahora bien, resulta impretermitible para este Tribunal de Alzada, destacar que aun y cuando dichos delitos no se encuentran dentro del catalogo de los delitos establecidos en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público en audiencia oral de presentación del imputado, calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivo por el cual este Tribunal de Alzada pasa a conocer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en atención al calificación jurídica propuesta en principio.

Ergo, es necesario resaltar que el Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultado para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de la calificación solicitada por el mismo, al momento en que presente su acto conclusivo; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta del ciudadano OROPEZA REYES JUAN CARLOS, dentro de la precalificación solicitada por la Vindicta Pública. Destacando además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.

Así pues, en este mismo hilo argumentativo, en vista de lo transcrito ut-supra y con fuerza en la motivación que antecede, ésta Corte de Apelaciones CONFIRMA la precalificación jurídica otorgada por la Jueza A-quo en caso de marras de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en el presente caso, se verifica que la Juez de Control consideró que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OROPEZA REYES JUAN CARLOS, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado.

Ahora bien, resulta necesario revisar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de necesario para esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizada con las medidas menos gravosas decretadas por la Juez de Instancia.

Sin ser repetitivos, se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.

Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón a la Juez de la recurrida, quien realizó un debido análisis, dejando claro que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de las medidas menos gravosas otorgadas, tomando en cuenta que el ciudadano OROPEZA REYES JUAN CARLOS, tiene arraigo en el país determinado por el domicilio.

En otras palabras, esta Alzada comparte lo argumentado en la decisión recurrida por la Juez de Control, al sostener que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificándose que ciertamente el ciudadano OROPEZA REYES JUAN CARLOS, tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones legales y constitucionales correspondientes, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OROPEZA REYES JUAN CARLOS, en la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más, que el aseguramiento de las resultas del proceso y en el presente caso, fueron aplicadas correctamente. Y así se declara.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y confirmar la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano: OROPEZA REYES JUAN CARLOS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: se admite el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha diez (10) de febrero dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano: OROPEZA REYES JUAN CARLOS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem. TERCERO: Se acuerda librar oficio y boletas de excarcelaciones correspondientes, al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estación Policial de San Pedro de Los Altos. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines que sean materializadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas.-


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

















JLIV/GHA/ns
EXP. Nº 1A-a 9720-14