REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 26 de febrero de 2014
203° y 154°

Causa N° 1A-s 272-09.

Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Investigado: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensa Pública: NÉLIDA TERÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Víctima: WINSTON JOSÉ CALDERÓN MOLINA.

Fiscal: LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJÓN y YANETH ESPINOZA, Fiscales Décima Quinta (Auxiliares) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializadas en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.

Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES.

Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.

Motivo: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Líbia Coromoto Roa De Castejón y Yaneth Espinoza, Fiscales Décima Quinta (Auxiliares) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema Penal de Adolescente, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), y publicado su texto fundado en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, desestimó la acusación presentada por las Representantes Fiscales decretando el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falta de requisitos formales para ejercer la acción penal, en relación al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 272-09, siendo designada ponente la Dra. Marina Ojeda Briceño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data catorce (14) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actual 428), y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del texto adjetivo penal derogado (actual 448).

En fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante el cual acordó prescindir de la celebración de la Audiencia Oral en el presente caso, conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), expediente número 2013-0140, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barinas, de estado civil soltero, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Terán (V) y madre desconocida, domiciliado en: Avenida Principal EL Consejo, Parada La parrilla, Sector Ricaurte, Casa Nº 55, conocida como cinco de junio, dueña de la casa Ignacia Amaro, la casa es de piedra de color verde claro, de dos pisos, frente del callejón Dividivi, El Consejo, estado Aragua, teléfono 0416-734.2656 (madre) y 0416-2454106 (abuela).

DEFENSA PÚBLICA:
Nélida Terán, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA DIRECTA:
Winston José Calderón Molina.
FISCAL:
Libia Coromoto Roa De Castejón y Yaneth Espinoza, Fiscales Décima Quinta (Auxiliares) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializadas en el Sistema Penal de Adolescente.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, realizó la audiencia oral de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (folios 13 al 19 pieza I de la causa)

En fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de Instancia, llevó a cabo audiencia especial de plazo prudencial para que le Representación Fiscal concluya la investigación, acordándose en la misma conceder un plazo de treinta (30) días para la conclusión de la averiguación. (folios 124 al 126 pieza I del expediente).

En data seis (06) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación formal, (cursante a los folios 130 al 137 pieza I de la causa), en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de Lesiones Graves en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Winston José Calderón Molina.

En fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado a quo, dictó auto mediante la cual acordó fijar la audiencia preliminar en el presente caso. (folio 166 pieza I de la causa).

En data veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Control, lleva cabo la celebración de la audiencia preliminar, y entre otras cosas la Jueza desestimó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y decretó el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falta de requisitos formales para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. (folios 218 al 222 pieza I del expediente).

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, realizó la audiencia preliminar, publicando el texto fundado de la referida audiencia en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Es decir que al no cumplir, los extremos de forma, de la norma supra por no estar suscrito por los funcionarios expertos identificados y mencionados en el documento consignado en fotostato, sino estar suscrito a todos sus efectos por la misma persona que firma la certificación, carece de los requisitos que debe cumplir el informe pericial de acuerdo al Código Orgánico, aunado a que el funcionario Jefe del Servicio no señala la delegación de atribuciones para certificar documentos en la organización administrativa de la institución publica (sic) que pretende representar, significando en consecuencia que el documento consignado se constituye en un simple documento administrativo en fotostato, más no se estructura en los requisitos formales de ley, como una Experticia, que por demás está decir, debe ser consignada en original para poder ser sometida a las reglas de ley para el reconocimiento de su elaboración contenido, autenticidad e informe oral en el respectivo juicio.

En consecuencia se llama la observación al Ministerio Publico (sic) a la aplicación de los principios contenidos en el artículo 450 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad, en el entendido que el Juez de Control, no es un convidado de piedra en el proceso, menos aun pretender la baja intelectualidad o capacidad para la apreciación a simple vista de un documento que no cumple los extremos de ley para atribuírsele el valor de informe Pericial o Experticia médico legal, y por cuya ineficacia documental, se traduce en el efecto de la falta de suficientes elementos de convicción para establecer la materialidad del delito de lesiones, o el resultado dañoso investigado menor aun la pluralidad de elementos que requiere el legislador que a demás (sic) ofrezcan la probabilidad de un resultado de responsabilidad del imputado para evitar lo que la doctrina llama `pena de banquillo´, y se repite que habiendo una insuficiencia en cuanto a los requisitos formales documentales, estima este Tribunal que efectivamente estos defectos vician el escrito con falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por no cumplir los requisitos del Artículo 570 en sus literales b, c y h de la Ley para que proceda la admisión de la acusación. Así se sostiene y se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL.

En consecuencia, SE RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal `a´ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 578, literal `a´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso, Si rechaza totalmente la acusación sobreseerá la causa.

En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizadas y concatenadas, las actas procesales de la investigación, observa que ciertamente no existen elementos para admitir la acusación LA PRETENSIÓN EN ESTOS TÉRMINOS SERÍA violatorio al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia no se ha cumplido el requisito de ley para imponer las sanciones respectivas, por lo tanto rechazada la acusación, procede la aplicación de las normas procedimentales que tratan la figura jurídica del sobreseimiento de la causa, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
…omissis…

La normativa legal indica que el juez analizado los autos y observado que al no incorporar el Ministerio Publico (sic) suficientes y plurales, concordantes, armónicos e integrados elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en forma previa, legal y licitamente (sic) para garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ha incurrido en incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, y por no incorporar al proceso las pruebas ofrecidas en forme (sic) legal en la audiencia, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal `a´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del artículo 319 ejusdem. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Del Estado (sic) Miranda, Sección Adolescente, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía 15 del Ministerio Publico (sic) en contra del adolescente (hoy joven adulto) IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal por lo (sic) encontrarse llenos los extremos del articulo 570 literales `b´, `c´ y `h´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA … …TERCERO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente acusado a partir de la presente fecha, ordenando la cesación de la condición de imputada (sic)…” (Folios 233 al 236 pieza I del expediente).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), las profesionales del derecho Libia Coromoto Roa De Castejón y Yaneth Espinoza, Fiscales Décima Quinta (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializadas en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, interponen recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de Control, en data veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), y publicado su texto fundado en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por falta de requisitos formales para ejercer la acción penal, en relación artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, y señalan como puntos de impugnación lo siguiente:

“(…)El presente recurso de formaliza en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual en punto previo `Declaró con Lugar´ escrito consignado por la Defensa Pública, abogada NÉLIDA TERÁN, en su carácter de Defensor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, donde la misma manifestaba que el Reconocimiento Médico Legal Realizado a la víctima son copias fotostáticas y se observa que dichas actuaciones están firmadas en original, razón por la cual y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impugno en este acto dichas copias…
…omissis…

En tal sentido, la decisión recurrida se basó tal como lo indica en su decisión la Juez a quo (sic), en el hecho que la Representante del Ministerio Público (subrayado mío) esgrime que lo referente al reconocimiento médico corresponde a la etapa de Juicio y no a la presente audiencia., observando al juez que se consignó una copia fotostatica (sic) presuntamente certificada de un reconocimiento médico legal signado bajo el Nº 389-07… …Se constata el incumplimiento por parte del Tribunal del artículo 329 en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la ciudadana Juez entró a valorar pruebas al indicar que el Tribunal no podría darle el valor necesario en cuanto a la conformación documental de acuerdo a una experticia de carácter forense, donde se evidencia que el Dr. JEMMY GREGORIO IRAZABAL deja constancia que es copia fiel y exacta de su original, que efectivamente no tiene la cualidad legal para suscribir ni certificar dicho instrumento; pero no podemos olvidar que estamos en presencia de un juicio penal, donde opera la sana critica, que no es más que las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no estamos en presencia de una Audiencia Oral.

Asimismo, se observa el incumplimiento por parte del referido Juzgado de control de todos los principios relativos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la igualdad de las partes en el mismo, además de incurrir en grave error, cuando valora un elemento de convicción como él único que vincula la eventual participación de una adolescente en el hecho y más grave aún cuando declara un Sobreseimiento Definitivo con ocasión a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, efectivamente el Sobreseimiento referido al artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concatenarse con el artículo 33 ejusdem, este no es un Sobreseimiento Definitivo, vale decir no pone fin al proceso y esta es su principal característica, toda vez que el Ministerio Público puede ejercer la acción penal nuevamente y esto es lo que lo diferencia del Sobreseimiento denominado doctrinariamente definitivo, el cual surge de la aplicación del artículo 318 ibídem.
…omissis…

En fuerza en las razones expuestas, que el haber desestimado la acusación presentada y la consecuente declaratoria de sobreseimiento `definitivo´, ha ocasionado un gravamen irreparable al Ministerio Público, perjuicio este material y jurídico por cuanto deja de lado el ámbito del Debate Oral y Público, definitivamente relacionado con la comprobación de los hechos atribuidos, la participación del joven adulto en el tipo penal, y le pone fin al proceso dictando una decisión de Sobreseimiento de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra quien ordenó el inmediato cese de todas las medidas cautelares existentes en su contra.

Por tal motivo, considera quien aquí suscribe que la misma es susceptible de ser recurrida a tenor de la normativa adjetiva penal indicada, siendo que además nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición.
…omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso hubo `Trasgresión´ a lo consagrado en el citado artículo. Primeramente, esta Representante Fiscal se permite invocar el contenido de los lo (sic) dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de las actas que integran el presente proceso y ha constatado vicios de orden público, que atentan contra derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso cometidos por la Juez de Control.

Es por ello, que ciertamente se ejerce el recurso correspondiente, por cuanto esta Fiscalía no contó con la oportunidad de satisfacer, o en todo caso convencer a la ciudadana Juez de Control de que efectivamente estamos hablando de un Reconocimiento Médico Legal, expedido por un experto médico que certifica los mismos, y a todo evento debía dilucidarse esa prueba en el juicio, y decimos esto por cuanto se violentó el derecho de igualdad de las partes en el proceso, pues ciertamente, al momento de concluir la audiencia el día 21 de Mayo de 2009, debió resolver sobre el presunto defecto de forma para subsanarlo en la misma audiencia o de ser el caso, suspender su realización para dentro del menor lapso posible, tal como lo establece el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con la garantía de las partes en el proceso, de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos.

La decisión dictada ni impulsa ni ordena el proceso, por el contrario causa un gravamen irreparable, declara con lugar una excepción y en definitiva DESESTIMA UNA ACUSACIÓN Y ACUERDA UN SOBRESEIMIENTO, además DEFINITIVO, y a esto se hace referencia, porque la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, cierra la posibilidad del contradictorio y de la celebración del juicio oral, aunque ciertamente puede el Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo, no como lo indica la Juez a quo (sic) que el mismo es definitivo, y lo que es peor incurre gravemente la ciudadana Juez de Control, en la Subrogación de la Voluntad de las partes, pues dice que declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa pero no sustenta ninguna de ellas. Donde se evidencia de que si bien es cierto que se consignó con el respectivo Escrito Acusatorio Copia Certificada del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense… …practicado a la Víctima Calderón Molina Winston José, donde resultó tener Lesiones de Carácter Grave, no es menos cierto que la Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar no puede VALORAR PRUEBAS, solamente tiene que avocarse a verificar que la acusación cumpla en la materia que nos ocupa, con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en penal ordinario, y no entrar a tocar materia de juicio que es a quien le corresponde valorar las pruebas en presencia de las partes… …,donde dicho experto es quien va a deponer sobre el contenido, firma y sello de dicho Reconocimiento…
…omissis…

Las normas invocadas y la evidente violación por parte de la ciudadana Juez de Control, hacen sustentar a estas Representantes del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la declaratoria con lugar de las excepciones, y las distintas actuaciones realizadas por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, causaron un gravamen irreparable, que sólo puede ser subsanado con la DECLARATORIA DE NULIDAD del acto de Audiencia Preliminar celebrado antes el referido órgano jurisdiccional…
…omissis…

Así también debe mencionarse que el Juez de Control no puede valorar las pruebas, para desestimar una acusación; en sentencia de la sala penal de nuestro más alto tribunal, esto es posible sólo cuando los hechos no revisten de carácter penal. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas disponibles, el proceso penal y el contradictorio precisamente están dirigidos a tal objetivo, resulta gravísimo si se acepta la opinión jurisdiccional, debido a que las pruebas en nuestro actual proceso penal no son tarifadas.

Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad por cualquier prueba incorporada legalmente al proceso, el cual está en consonancia con el artículo 2 de la Constitución… Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella…
…omissis…

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda son (sic) sede en Los Teques, en fecha 21 de Mayo de 2.009 y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR, decretándose en consecuencia la NULIDAD de LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada ante el mencionado órgano jurisdiccional…” (Folios 10 al 26 del cuaderno de incidencias).


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO LA DEFENSA PÚBLICA

En fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), la profesional del derecho Nélida Terán, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Representantes Fiscales, señalando textualmente los siguientes argumentos:

“(…) La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, por la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2009, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

La Representancinn (sic) Fiscal fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos…
…omissis…

Esta defensa difiere de tal posición, pues no es cierto que se violentó el derecho de igualdad de las partes, la Representación Fiscal se contradice en su escrito de apelación, pues por una parte señala que se le violentó el principio de igualdad de las partes y por otra (sic) lado señala: En el Capítulo II DE LOS HECHOS, lo siguiente: …`de seguidas el tribunal otorga nuevamente la palabra al Ministerio Público, a los fines de responder las excepciones opuestas…´ (Subrayado de la defensa), es decir, si tuvo la representación fiscal la oportunidad de subsanar en sala el defecto de la acusación y no lo hizo.
…omissis…

En tal sentido, esta defensa solicita que el presente Recurso de Apelación (sic) sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión dictada en fecha 21 de mayo del presente año 2009.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección (sic) Adolescentes, DECLARE SIN LUGAR el recrtuso (sic) de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y conforme la decisión dictada en fgecha (sic) 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección Adolescentes, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa en la causa seguida a mi defendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.” (Folios 04 al 07 del cuaderno de incidencias).

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia (sobreseimiento de la causa) dictada en el Juzgado a quo, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra el referido fallo las Fiscales del Ministerio Público interponen Recurso de Apelación por no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal de Control.
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Superioridad destaca la importancia de lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, extraordinario del quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012), el cual entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

“(…) En cuanto al Estado de Derecho, éste se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas.

Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación sólo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: "es injusto, pero es la ley". De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece: `Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.´

Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.

En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.

A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.

La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que `el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia´, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.

La aplicación de reglas que se erigen como respuesta a las actuaciones humanas en el marco de una vida en sociedad, han trascendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos más remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo más importante aún, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo óptimo de la persona humana.

Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal…”

En este sentido, y tomando en consideración el aspecto filosófico teórico y Constitucional de estos comentarios, esta Sala antes de decidir previamente observa:

Considerando que según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia constituye uno de los valores fundamentales e inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, y dentro de este marco referencial el proceso es el instrumento fundamental mediante el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional, logra su realización, tal como está previsto en el artículo 257 ejusdem, y siendo ello materia de estricto orden público, esta Alzada tiene el deber de garantizar la supremacía de los principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de economía y celeridad procesal que caracterizan a la jurisdicción constitucional, y por ello pasa a realizar algunas observaciones con apego a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conforme a derecho, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones.

Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la decisión recurrida decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Winston José Calderón Molina, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33 numeral 4 ejusdem Derogado (actualmente artículo 34), y posteriormente desestimó el acto conclusivo (acusación) por no cumplir con lo requisitos previstos en la Ley, en la audiencia preliminar pronunciamiento éste realizado por el Tribunal a quo, a favor del justiciable de autos.

Antes de entrar a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por las Representantes Fiscales, contra el fallo proferido por el Tribunal de Control en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y una vez realizado el estudio individual del expediente destaca como punto previo, lo sucesivo:

Resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1593, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), expediente número 08-1066, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que ilustra el caso bajo estudio, siendo entre otras cosas lo sucesivo:

“(…) Ahora bien, corresponde a la Sala resolver lo alegado por la parte actora y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, `así mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO´, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, `NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho´.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

`Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el `…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría´ (negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, `no puede ser alterada por la voluntad de los individuos´.

En efecto, si bien el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.

En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el Juzgado de Control que ordenó la apertura a juicio, `no debió continuar con el proceso´, ya que al haberse decretado `el sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA´, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto `ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente´.

La anterior doctrina fue ratificada en la sentencia N° 2357, del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Guerra, en la que se precisó lo siguiente:

No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

De manera que, al interesar el orden público la prescripción de la acción penal, advierte la Sala que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia podía, al conocer en apelación la causa penal que motivó el amparo, declararla de oficio, antes de resolver la impugnación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos contra la sentencia que lo condenó en primera instancia a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

Así pues, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia, ni en abuso de sus funciones cuando declaró el sobreseimiento de la causa seguida al quejoso de autos, por lo que se desestima la primera denuncia delatada en el caso bajo estudio, referida a que dicho juzgado colegiado actuó como un tribunal de instancia, al no ser procedente en derecho.

Igualmente cabe advertir que la tercera denuncia referida a que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en una presunta reformatio in peius en contra del accionante, tampoco es procedente, toda vez que al verificarse en el caso de autos la prescripción de la acción penal, debía, se insiste, decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal inexorablemente y no atender a lo señalado en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se declara...” (subrayado nuestro)

Ciertamente corresponde evidenciar y analizar por tratarse de orden público si opera o no la prescripción de la acción penal, dada la fecha de ocurrencia de los hechos en el presente asunto, en consecuencia esta Alzada debe estudiar todos los actos procesales cursantes en autos, siendo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y Constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole delictivo, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los procesados de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, como consecuencia del Estado Democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que, a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En atención a ello es de suma importancia destacar en el caso bajo análisis que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y deben ser tratados con igualdad ante la ley, sin ningún tipo de discriminación, con la plena garantía que esa igualdad sea real y efectiva, conforme lo establece el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Subrayado nuestro)
Corolario, es imperioso hacer mención el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo relativo a la prescripción de la acción penal en materia especial de niños, niñas y adolescentes, destacándose lo siguiente:

“Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

El precitado artículo establece cuáles son los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal cuando un adolescente comete un hecho punible de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa.

En el mismo orden de ideas, esta Sala considera destacar asimismo, que dicha norma dispone que con relación al lapso de prescripción en el sistema penal juvenil se establecen pautas para la determinación y aplicación de las sanciones a imponer a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y están previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la particularidad del justiciable, las sanciones no privativas de libertad, todas ellas contenidas en el artículo 620 ejusdem, que tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementan con el apoyo de especialistas, orientadas bajo los principios de respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Artículo 621 de la Ley Especial)

Asimismo en el caso bajo observación de esta Alzada; considera necesario señalar el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual destaca el delito tipo objeto del presente asunto, que establece:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.” (Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, se observa que la investigación se inicia en virtud de la denuncia hecha por el ciudadano Winston José Calderón Molina, en la cual señaló la comisión de un hecho previsto en la ley penal como punible, evidenciándose que los sucesos ocurrieron en fecha quince (15) de febrero del año mil dos mil siete (2007). Asimismo en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), el Juzgado de Control Sección Penal de Adolescentes, realizó la audiencia oral de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Posteriormente en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de Instancia, llevó a cabo audiencia especial de plazo prudencial para que la Representación Fiscal concluya la investigación, acordándose en la misma conceder un plazo de treinta (30) días para la conclusión de la averiguación. De igual modo en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación formal, (cursante a los folios 130 al 137 pieza I de la causa), en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de Lesiones Graves en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Winston José Calderón Molina, por lo que se evidencia que la última actuación ordinaria es el antes referido acto conclusivo (acusación). No obstante siendo que en el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 415 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Especial a los tres (03) años; al aplicarse la prescripción de tres (03) años, contenida en el artículo 615 de la referida Ley, para que cese el derecho del Estado para perseguir el referido delito. En este sentido, si la prescripción ordinaria de la acción penal, para el delito de Lesiones Personales Graves, es como ya se dijo de tres (03) años, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, al señalar “Prescripción de la acción… …a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”, la fecha en la cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción ordinaria es el día en que la Fiscalía del Ministerio Público presenta su acto conclusivo (acusación), siendo esta fecha el seis (06) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, ha transcurrido en demasía el lapso de tres (03) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, exactamente cinco (05) años y dieciocho (18) días, por lo que forzoso es concluir que en la presente causa, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 830, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:

“…dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Dicho artículo establece cuáles son los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal cuando un adolescente comete un hecho punible.

Ahora bien, el Juzgado de Control estimó pertinente la desaplicación del artículo 615 en cuestión al caso concreto, toda vez que el Código Penal preceptúa un lapso más breve para la prescripción de la acción penal cuando se trata del delito de lesiones personales leves; por tanto, la norma rectora que dispone la prescripción en la Ley Especial no garantizaba los mismos derechos a los adolescentes en conflicto con la ley penal que a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, ello de conformidad con el artículo 90 eiusdem y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 90 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecía lo siguiente:

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

De la norma que se transcribió, se desprende que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis- establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales.
…omissis…

Igualmente lo ordena el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa lo siguiente:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene la norma rectora de la protección especial que los niños, niñas y adolescentes requieren, la cual, por supuesto, incluye a los adolescentes que sean procesados penalmente; esta protección especial determina las dinámicas a seguir por parte de los operadores de justicia, además de que es un principio orientador en la toma de decisiones…” (Subrayado nuestro).

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica para todos los ciudadanos, la no discriminación e igualdad ante la ley, la celeridad, la tutela judicial efectiva, el justo debido proceso, breve, rápido, expedito, contradictorio y ante un juez natural, la proporcionalidad y razonabilidad, el orden público, la prioridad absoluta y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, permitiendo no sólo que se dicte una sentencia justa, sino poner en práctica instituciones procesales que beneficien y aprueben una solución eficaz a cada caso dentro del marco legal respectivo, considera que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha operado, por cuanto ha superado en exceso el lapso establecido por el legislador para que trascienda la misma, ello de conformidad con en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 415 del Código Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar como en efecto se declara que en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, debiendo como consecuencia decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 ejusdem, en relación con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 415 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso sub examine, es necesario para este Tribunal Colegiado, destacar el contenido de los siguientes artículos, los cuales expresan:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…omissis…

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

“Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, ó se encuentre evadido ó prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.” (Subrayado nuestro)

Finalmente estima esta Superioridad, que dadas las consecuencias procesales que acarrea la declaratoria del sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, se hace inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por las Representantes Fiscales, de igual modo, de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1593, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), expediente número 08-1066, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito, por lo que nada obsta para que la víctima de autos pueda ejercer las respectivas acciones civiles en el caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Penal Venezolano, el cual entre otras cosas señala: “…Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…” Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos y consideraciones antes explanadas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barinas, de estado civil soltero, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Terán (V) y madre desconocida, domiciliado en: Avenida Principal EL Consejo, Parada La parrilla, Sector Ricaurte, Casa Nº 55, conocida como cinco de junio, dueña de la casa Ignacia Amaro, la casa es de piedra de color verde claro, de dos pisos, frente del callejón Dividivi, El Consejo, estado Aragua, teléfono 0416-734.2656 (madre) y 0416-2454106 (abuela), por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves en grado de Coautoría, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Winston José Calderón Molina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción ordinaria, como causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 8 ejusdem; al constatarse que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Por cuanto es criterio reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la prescripción es de Orden Público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social, esta Alzada decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barinas, de estado civil soltero, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Terán (V) y madre desconocida, domiciliado en: Avenida Principal EL Consejo, Parada La parrilla, Sector Ricaurte, Casa Nº 55, conocida como cinco de junio, dueña de la casa Ignacia Amaro, la casa es de piedra de color verde claro, de dos pisos, frente del callejón Dividivi, El Consejo, estado Aragua, teléfono 0416-734.2656 (madre) y 0416-2454106 (abuela), por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves en grado de Coautoría, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Winston José Calderón Molina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción ordinaria, como causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 8 ejusdem; por haber transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido por el legislador, específicamente en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que proceda la misma.

SEGUNDO: Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1593, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), expediente número 08-1066, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito, pasándose a establecer que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, como lo es Lesiones Graves en grado de Coautoría, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Winston José Calderón Molina, que de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en actas, pueden ser presuntamente atribuibles al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (adolescente para la época de la ocurrencia de los hechos), por lo que nada obsta para que la víctima de autos pueda ejercer las respectivas acciones civiles en el caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Penal Venezolano.

Se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en el presente caso.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) día (s) del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JUÁN LUIS IBARRA VERENZUELA


JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*
Causa N° 1A-s 272-09.
Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal.