REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9703-14
DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Carmen Deisy Castro, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Jefferson Maikol Kewey Medina y Samer De Jesús Segura. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha veinticuatro (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados Jefferson Maikol Kewey Medína y Samer De Jesús Segura, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de éstos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Carmen Deisy Castro, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Jefferson Maikol Kewey Medína y Samer De Jesús Segura, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9703-14 designándose ponente al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados Jefferson Maikol Kewey Medína y Samer De Jesús Segura, donde entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 234swl Código Orgánico Procesal Penal, califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos SAMER DE JESUS SEGURA y JEFFERSON MAIKOLL KEWEY MEDINA (…) conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y de forma provisional, al esquema del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento (sic) y mencionados ciudadanos, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44, numeral 1. Comparte así este Tribunal, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 262, 263, 287 del texto adjetivo penal. TERCERO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de robo agravado (…) merecer tal hecho punible pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido, presuntamente, autores de tal delito, existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 237 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos SAMER DE JESUS SEGURA (…) y JEFFERSON MAIKOLL KEWEY MEDINA (…)”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), la profesional del derecho Carmen Deisy Castro, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: Jefferson Maikol Kewey Medína y Samer De Jesús Segura, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 2 a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos JEFFERSON MAIKOL KEWEY MEDINA Y SAMER DE JESUS SEGURA, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad de4l delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control, impone la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad a mis defendidos sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben esta r llenas las exigencias del artículo 236 del nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos de generadores convicción (plural, es decir más de uno) para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)
En este sentido, se observa del contenido del acta policial y de las demás diligencias de investigación, en donde señalan, que al momento de la detención, no se les incauto arma alguna, y no existe experticia practicada en la que se pueda individualizar quien manipulo el bolso o el dinero, además de ellos no existe testigo alguno que señale que mis defendidos fueron los que cometieron el delito, lo que demuestra que mis defendidos son inocentes de los delitos tan graves endilgados por la representación fiscal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido (sic), que mi defendido (sic) no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario no es suficiente para que le sea decreta una medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), lo que le causa gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente.
La violación al debido Proceso por no existir orden de aprehensión en contra de mis defendidos y no encontrarlos cometiendo delito flagrante alguno, es violatoria de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 44, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano Miranda con sede en Los Teques en contra de los ciudadanos JEFFERSON MAIKOL KEWEY MEDINA Y SAMER DE JESUS SEGURA (…).
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, constaba el acta policial, y otras diligencias, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado (sic).
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados en autos, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituida con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos JEFFERSON MAIKOL KEWEY MEDINA y SAMER DE JESUS SEGURA, manifestaron su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 25/10/2013, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra de le ciudadanos JEFFERSON MAIKOL KEWEY MEDINA y SAMER DE JESUS SEGURA, y en su lugar se ACUERDEN (sic) SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo…”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Jefferson Maikol Kewey Medína y Samer De Jesús Segura.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho Carmen Deisy Castro, en su carácter de Defensora Pública del imputado: Jefferson Maikol Kewey Medína y Samer De Jesús Segura, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus patrocinados con el hecho punible que se le señala, por tanto, a su juicio, no se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esenciales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jefferson Maikol Kewey Medína y Samer De Jesús Segura, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso: robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta policial: de fecha 24 de octubre de 2013 emanada del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario Carreño Alexis, donde se dejó constancias de diligencias de investigación relacionadas con el presente caso y la aprehensión de los imputados.

2.-Acta de entrevista: de fecha 24 de octubre de 2013, realizada al ciudadano Jovanny Rodríguez rendida ante el Instituto Autónomo de Policia del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta el registro de la incautación de elementos de interés criminalisticos en el proceso.

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se les atribuye, como lo es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Siendo así, el artículo 458 del Código Penal establece:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, a saber: robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

De esta forma, se constata que la Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalizad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jefferson Maikol Kewey Medína y Samer De Jesús Segura, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados Jefferson Maikol Kewey Medína y Samer De Jesús Segura, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Carmen Deisy Castro, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Jefferson Maikol Kewey Medina y Samer De Jesús Segura. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha veinticuatro (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados Jefferson Maikol Kewey Medína y Samer De Jesús Segura, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de éstos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)



EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ




CAUSA NRO. 1A- a 9703-14
JLIV/LAGR/MOB/dei