REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03/02/14
203º y 154º
CAUSA Nº: 1A-a 9706-14
IMPUTADO: GUZMÁN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, cédula de identidad V-19.586.003.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ADSCRITA A LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
FISCAL: ABG. YERENITH PEREZ, FISCAL AUXILIAR PRIMERA (1ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YERENITH PEREZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia Preliminar, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano GUZMÁN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho YERENITH PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia Preliminar, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano GUZMÁN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta esta Sala en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), se lleva a cabo Audiencia Preliminar de Aprehendido, ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano: GUMÁN RAMAYO YOHALDRX JOSÉ…en ocasión a que hace un cambio de calificación jurídica y admite la acusación únicamente por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 80 y 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos tanto por la Representación del Ministerio Público, Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como lo ofrecidos por la defensa pública del imputado, ABG. REGINA LAYA, por cuanto dichos medios probatorios ofrecidos son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa pública. CUARTO: SE ACUERDA REVISAR la medida judicial privativa de libertad al imputado: GUZMÁN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ…y se le impone en este acto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cumpla con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal una vez que haya presentado dos (025) fiadores que acrediten en su conjunto cincuenta (50) Unidades Tributarias… SEXTO: (…) En este acto solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público ABG. YERENITH PÉREZ a los fines de exponer: ‘Esta representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículo 374 y 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Toda vez que considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y siguientes del texto adjetivo penal, aunado al hecho que evidentemente no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad que fuera impuesta en un principio, motivo por el cual solicito ciudadana Juez que escuche el presente efecto suspensivo ejercido en este acto y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que ellos decidan. Es todo’. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expuso: ‘Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por cuanto el tribunal no está ordenando la libertad sin restricciones de mi defendido, sino que esta imponiendo medidas cautelares, lo que garantiza la sujeción del mismo al proceso y por ende no se haría nugatoria la pretensión del Estado, por otro lado, aunado al hecho que de la revisión de las actas cursantes en el expediente se evidencia que mi defendido no pudo haber participado en los hechos que pretende imputarle el representante del Ministerio Público, pues como ya mencioné anteriormente se trató de una discusión con la víctima ciudadano: Kail Tamayo (sic), que además es su primo, y únicamente por una deuda, por lo que después de haberse caído a golpes tal y como lo describe el acta policial, lo ratifica mi defendido en su declaración en la audiencia de presentación, lo señalan los testigos en sus declaraciones y más aun, lo mas importante es que así lo deja claro la presunta víctima ciudadano: Kail Ramayo, en su acta de entrevista rendida en el despacho de la fiscalía primera del Ministerio Público, lo cual cursa al folio 115 y vuelto (sic), donde a preguntas de la fiscal este responde y cito textualmente: Donde se encontraba YOHALDRI (sic) en el momento en que OVANE acciona el arma de fuego en contra de su persona? En ese momento el no bajó, solo bajaron OVANE en la moto con CESAR manejado, él se quedo arriba. Por lo que mal pudiera seguir mi defendido privado de libertad por un hecho que le atribuye el Ministerio Público en los que no participó, estamos ante la declaración de la víctima donde manifiesta que mi defendido no estaba en el momento en que ocurrieron los hechos, no estaba allí presente, no participó. Motivos por el cual solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia decrete la libertad plena sin restricciones de mi defendido o en su defecto ratifique la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por este Tribunal.’…” (Negrillas y Subrayado añadido).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
En fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014) (folios 179 al 183 de la compulsa), el profesional del derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana Miranda, formalizó el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…El Ministerio Público considera que el tribunal de la causa, incurrió en un error de derecho, al establecer de manera apresurada en esa etapa preliminar, la responsabilidad del imputado en los hechos atribuidos en la acusación fiscal, actuando además fuera del ámbito de su competencia realizando una valoración de los medios de prueba que la llevan a determinar sorpresivamente que no existe ningún tipo de responsabilidad del imputado en los hechos, desechando de forma injustificada todos los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, que a criterio fiscal, determinaban la responsabilidad de los imputados (sic) en el hecho punible atribuido y emitiendo un pronunciamiento a priori con respecto al fondo en la presente causa cuando la valoración de los medios de prueba que hayan sido presentados en el escrito acusatorio es materia propia del Juicio Oral y Público, sin tomar en cuenta que existen en las actas que rielan al expediente, otra serie de elementos probatorios que hacen necesario que se abra el debate oral y público a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso, No (sic) obstante, a pesar de todo este cumulo (sic) de elementos, los mismo no fueron determinantes para el Tribunal, quien se apartó de todas las evidencias cursantes en las actas, desestimo (sic) los hechos, dando por sentado que el imputado no tuvo participación alguna, entonces forzosamente, surge la interrogante la para el Ministerio Público, como pudo arribar la juez a esa conclusión, sin haber tenido la oportunidad de presenciar un debate oral y público, donde en base a los principios de inmediación, oralidad, contradicción, concentración, podía apreciar de forma directa todos los medios de pruebas promovidos por las partes, donde cada uno tiene la posibilidad de defender sus argumentos, y donde en definitiva luego de evacuar todos los medios de prueba es donde se puede determinar que efectivamente si existe responsabilidad penal de los imputados (sic) en el hecho punible.
(…)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado en relación a que debe ‘exigirse como requisito indispensable para que opere un cambio en la medida cautelar acordada inicialmente, que se haya verificado algún cambio congruente en las circunstancias que justificaron esa decisión inicial. Por supuesto, que también se exige al Juez que explique cuáles fueron esos cambios y como (sic) influyeron es esa decisión’, lo que en la decisión recurrida no se observa, verificándose que no se encuentra presente en la decisión proferida por el A quo la regla REBUS SIC STANTIBUS, ya que no existen elementos que hicieran variar la medida Privativa de libertad acordada en contra del ciudadano manteniéndose incólumes las circunstancias que dieron origen a que en la Audiencia de Presentación imputado se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Por último es de observarse que en la decisión proferida por el Aquo se admite parcialmente la calificación Fiscal, admitiendo únicamente el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, desprendiéndose del Auto con respecto al Pronunciamiento Judicial que no existe motivación alguna por parte del Juzgador en relación a las razones de hecho y de derecho por las cuales realiza el cambio de Calificación Jurídica dada a los hechos por esta Representación Fiscal, por lo que a criterio de este Despacho los hechos se ajuntan perfectamente a dicha calificación jurídica; aunado al hecho de que admite todos y cada uno de los medio de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal que le atribuye la responsabilidad al imputado con respecto a los delitos por el cual dichos imputado fue acusado.
Es por ello, que quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto (sic) de Control en el caso que no ocupa, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no garantiza las resultas del proceso, siendo necesario que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ…y solicitada por el Ministerio Público durante al Audiencia Oral para Oír al imputando, así como disiente de la admisión parcial de la acusación con respecto a la Calificación Jurídica dada a los hechos…
(…)
En virtud de todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MIRANDA, se REVOQUE la decisión dictada en fecha 19-12-2013, por el Tribunal Cuarto de Control (sic), específicamente en relación al pronunciamiento mediante el cual decretó a favor del imputado GUZMAN RAMAYO YOHADRIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V. 19.586.003 de la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y la admisión parcial del escrito acusatorio con respecto a la calificación jurídica dada por éste despacho…” (Negrillas y Subrayado añadido).-
En data siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo, acordó emplazar a la ABG. REGINA LAYA, en su carácter de defensora pública penal, por lo que en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho se dio por notificada; es por lo que, la referida presentó su escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…Se trata que en fecha 5 de octubre de 2013, el ciudadano KAIL TAMAYO, se encontraba en la casa de un amigo … cuando llega al lugar el ciudadano YOHALDRIX JOSE GUZMAN RAMAYO, acompañado de un adolescente hermano de OMITIDO, como la puerta de la casa se encontraba abierta, ambos se quedaron viendo al interior. Y el imputado se peleo con Kail Tamayo por un dinero que este le debía, y como YOHALDRIX JOSE GUZMAN RAMAYO, se encontraba acompañado de un adolescente apodado OMITIDO, el cual subió a buscar su (sic) hermano IDENTIDAD OMITIDA, este bajo porque pensó que se estaban metiendo con su hermano es por lo que desenfundo un arma hiriendo a KAIL TAMAYO, poe (sic) lo que este Defensa Considera que en ningún momento mi Representado YOHALDRIX JOSE GUZMAN RAMAYO, disparo arma alguna, lo quieren involucrar en los hechos solo poraue (sic) sostuvo una pelea por un dinero que le debía a KAIL TAMAYO, y como estaba acompañado del adolescente y este tenia su hermano le contó de la pelea y sin mediar palabra le dispara a KAIL TAMAYO. Igualmente le imputa la fiscalía de un arrollamiento de un ciudadano ADAIR HIDALGO, fue golpeado por un vehiculo fiat, lo cual en ningún momento se encontraba mi Representado por lo que no se explica como imputarlo como cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406.1 80 y 83 del Código Penal.
(…)
Considera esta Defensa que los derechos del imputado contenidos en esta disposición legal, abarcan todo el derecho a la Defensa, constituyendo un logro del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan seguidas en contra del ciudadano que se inicia la investigación por parte del Ministerio Público en fecha 12/11/2013.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente contestación: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO el efecto suspensivo ejercido por parte de la fiscalía y se considere la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda Extensión Los Teques, de fecha 19-12-2013, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad, en contra del ciudadano YOHALDRIX JOSE GUZMAN RAMAYO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y Subrayado añadido).-
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
Esta Corte de Apelaciones avista en el caso de marras que previamente y antes de pasar a decidir respecto al punto principal del asunto, el cual versa sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad; se desprende que la recurrente ejerce el Recurso de Apelación en el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando ésta Corte de Apelaciones que la hoy recurrente debió fundamentar su recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, únicamente conforme a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo al hecho que ciertamente dicho artículo se encuentra en fase preparatoria, y no en fase investigativa, ya que el artículo 374 se encuentra contenido en el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el procedimiento abreviado definido claramente en el artículo 372 ejusdem, así como el procedimiento para la presentación del aprehendido conforme al artículo 373 ibídem; por lo que se puede inferir con meridiana claridad que el recurso de apelación establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, comporta un carácter exclusivo y directo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado por encontrarse incurso dentro de alguno de los delitos especificados en el catálogo de delitos establecidos en dicha norma, en ocasión la Audiencia de Presentación; por lo que resulta simple concluir para ésta Alzada que (tal como se desprende del caso de marras); debe fundamentarse el presente recurso conforme a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el efecto suspensivo procede contra de la decisión que acuerde la libertad del imputado; aún y cuando el artículo 430 se encuentra redactado en los mismos términos del artículo 374 ejusdem; no es menos cierto que los mismos establecen procedimientos distintos para el conocimiento del Tribunal de Alzada.
Así las cosas, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, insta al Ministerio Público que en lo sucesivo haga uso correcto de los medios recursivos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ésta forma no disminuir uno de los valores más preciados como lo la libertad y de esta manera no contravenir principios del proceso penal, tal como la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ejercicio de acciones temerarias dentro del proceso.
Ahora bi8en, éste Órgano Jurisdiccional antes de pasar a decidir respecto al fondo del asunto el cual versa sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad; se desprende que se debe pasar a analizar si el cambio de la calificación jurídica que realizara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto es oportuno señalar en el caso de marras el contenido del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
(…)” (subrayado y negrita de esta Alzada)
Visto el contenido de la norma transcrita, se evidencia que el Juez de Control se encuentra facultado para otorgar una calificación jurídica distinta a la de la acusación del Ministerio Público, por lo que en principio resultaría procedente tal actuación del Juzgado A-quo; no obstante, es de hacer notar que dicho cambio de calificación no responde a la valoración de los medios de prueba propuestos tanto por la defensa como por la representación Fiscal, tal y como lo asevera el recurrente; sino por el contrario, el mismo responde a la subsunción de los hechos dentro del derecho, por verificar una errónea calificación jurídica; por lo que éste Órgano Jurisdiccional encuentra que el cambio de calificación realizado en el caso de marras se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse respecto del efecto suspensivo que fuera ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal Colegiado, que el presente efecto suspensivo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en ocasión de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano YOHALDRIX JOSÉ GUZMÁN RAMAYO; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 801 y 83 del Código Penal Venezolano.-
En tal sentido, se observa en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, que el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)
Siendo así, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 430 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla nuestra).-
Ahora bien, siendo que el caso de marras versa, sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano GUZMÁN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, esta Alzada trae a colación un extracto del la Sentencia N° 399 de la Sala de Casación Penal, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual señala:
...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Negrilla nuestra).-
Así mismo, es prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:
“…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, lo cual está dentro del ámbito de las facultades de la Jueza a quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.
Así las cosas, en atención a los señalamientos que anteceden de la revisión de la decisión recurrida observa esta Alzada, que en el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, no se individualizó, la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, aunado, que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el marco de la Audiencia de Presentación de fecha siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013), han variado, y se observa que, surge una duda razonable en relación a la participación del imputado de autos en los hechos Juzgados, lo cual se deberá dilucidar en la fase de juicio, no obstante en Garantía del Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que el acusado puede ser acreedor de una Medida Sustitutiva de Libertad, para enfrentar el Proceso Judicial, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia Preliminar, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano GUZMÁN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien una vez confirmadas como han sido la Medidas Cautelares que le fueran impuestas al imputado de autos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena al referido Tribunal girar las instrucciones pertinentes, a los fines de lograr la materialización de dichas medidas.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YERENITH PEREZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia Preliminar, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano GUZMÁN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines que sean materializadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a 9706-13
JLIV/MOB/LARG/GHA/oars.
Motivo Efecto Suspensivo.