REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202° y 154°

CAUSA Nº. 1A- a9713-14
IMPUTADO: MEDINA SERRANO ALEX RAFAEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCES RODRIGUEZ.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho: YECSI NAIROBI GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de aprehendido, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de enero dos mil catorce (2014), mediante la cual impuso al ciudadano MEDINA SERRANO ALEX RAFAEL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En esta misma fecha, se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9713-14, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: DAYANARA TOVAR ACOSTA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del veintiuno (21), al veintiséis (26), ambos inclusive, de la presente causa. Una vez recibido el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ésta Sala declara la temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, esta Alzada debe señalar el contenido de los artículos 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (negrita y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado MEDINA SERRANO ALEX RAFAEL, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica en virtud que si bien es cierto no consta en autos la experticia realizada a la sustancia incautada, riela al folio 8 el registro de la cadena custodia suscrita por el funcionario que la incautada por lo que se evidencia la misma no se ha entregado a los fines de la realización de la experticia correspondiente. Punto Previo: se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica en virtud que si bien es cierto no consta en autos las experticia realizada a la sustancia incautada, riela al folio 8 el registro de la cadena de custodia suscrita por el funcionario que la incauta por lo se evidencia la misma no se ha entregado a los fines de la realización de la experticia correspondiente. Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Alex Rafael Medina Serrano, titular de la cédula de identidad V-22.692.565, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal por considerar que los hechos objeto del presente proceso encuadran en el tipo penal como lo es trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte en lo que respecta a los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alex Rafael Medina Serrano, titular de la cédula de identidad V-22.692.565, (plenamente identificado en autos) ha sido partícipe en el hecho punible atribuido a su persona, como lo es el acta policial de aprehensión, la misma no puede ser adminiculada con otro elemento de interés criminalístico aportado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en las actuaciones aportadas, razones por las cuales este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como lo son las contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- La obligación de hacer comparecer a una persona que se encargara de informar cada treinta (30) días es este Tribunal sobre el comportamiento del imputado y 2.- Presentarse ante la sede de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días; en consecuencia líbrese oficio al órgano aprehensor informándole sobre la imposición de dichas medidas e igualmente solicitándole su colaboración para que el ciudadano Alex Rafael Medina Serrano, titular de la cédula de identidad V-22.692.565, permanezcan en la sede del instituto a su cargo hasta tanto den efectivo cumplimiento. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dicta auto fundado de la decisión dictada. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Interpongo en este acto el recurso de apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existe elementos de convicción que estimen que el ciudadano Alex Rafael Medina Serrano es autor del hecho delictivo, si bien es cierto no hay testigo presencial que sea conteste en señalar al momento de realizar la inspección corporal, no es menos cierto que la aprehensión de el imputado de autos se realizo siendo las dos y media horas de la madrugada por lo que fue infructuoso la ubicación de testigo presencial alguno, de igual forma paso a invocar la sentencia Nº 1728, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no son merecedores de medidas cautelares, puesto que los mismo afectan a la colectividad, así como el artículo 237 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado por lo que voy a solicitar se mantenga la privación judicial privativa de libertad del imputado de autos y de igual forma se le otorgue el derecho de palabra a la defensa a los fines exponga sus alegatos correspondientes. Es todo” De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal quien expone: “En Primer lugar, solicito a la Corte de Apelaciones que declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal en este acto, ya que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo al indicar los delitos por los cuales se puede interponer la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estableciendo sin lugar a ningún tipo de equivocación que solo procede en el delito de Tráfico de drogas de mayor cuantía y cuando le sea otorgada a un imputado la libertad, habiéndole impuesto medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, no siendo esta vía la ordenada por el legislador para recurrir a la presente decisión; aunado al hecho que si bien es cierto que por la hora en que se realizo la aprehensión de mi defendido no fue posible ubicar testigo alguno dicha situación no es culpa de mi defendido que al momento en que se realizó el allanamiento no hubiere testigo así mismo no tenemos claro la cantidad de la presunta droga incautad, igualmente mi defendido es venezolano y tiene arraigo en el país y bien podría el tribunal mantener la decisión respecto la imposición de alguna medida cautelar siendo que el mismo puede comparecer a los llamado del tribunal, es todo. Este Tribunal, oídas las partes y visto el recurso de apelación ejercido oralmente en la presente audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede, anexo a oficio, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendida la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal…”

En este sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEX RAFAEL MEDINA SERRANO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la representante de la Vindicta Pública, ejerció el recurso de apelación, en el acto de audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado ALEX RAFAEL MEDINA SERRANO, debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la calificación acogida por él a quo, fue la propuesta por el Ministerio Público, es decir por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; siendo el caso, que dicho delito no se encuentran dentro del catalogo de delitos que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo y tampoco amerita una pena que en su límite máximo supere los doce (12) años de prisión según lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal que dan lugar al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, lo que hace inadmisible el presente recurso interpuesto, por cuanto la decisión impugnada que acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEX RAFAEL MEDINA SERRANO, debió ser de ejecución inmediata al no encontrarnos en la presencia de uno de los delitos establecidos taxativamente en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en apego a lo establecido en los artículos 423 y 4428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado, que es INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en la modalidad de efecto suspensivo.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la Profesional del Derecho: YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación del imputado ALEX RAFAEL MEDINA SERRANO, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de enero dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación del imputado ALEX RAFAEL MEDINA SERRANO, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de enero dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “C” eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





Causa 1A-a 9713-13
JLIV/LAGR/MOB/ojls