REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano LUÍS ANTONIO FERNÁNDEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.534, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves. Toda vez que éste Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.-
TERCERO: Este Tribunal impone al ciudadano LUÍS ANTONIO FERNANDEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad: V-20.746.534, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 22-11-1988, edad: 25 años, ocupación: albañil, grado de instrucción: sexto grado, hijo de: Samaris Josefina Vega (V) Y Luís Alberto Fernández (V), reside en: San Pedro De Los Altos, Calle Raúl Saleron, La Culebra, Casa S/N, Color De La Casa, La Redoma Del Poste, Los Teques, Estado Bolivariano De Miranda, Natural De: Los Teques, Estado Miranda, TELÉFONOS: 0416.721.53.30 (PAREJA) y 0414.147.35.39 (MAMA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, en concordancia con el artículo 246 de la referida Ley, consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada treinta (30) día sobre la conducta del imputado; en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de trabajo y fotocopias de las cédulas de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El imputado deberá permanecer recluido en la sede del Órgano Policial actuante, hasta tanto cumpla con los requisitos para materializar la medida impuesta y su conformidad sea verificada por el personal de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr
Causa: 2C-14508-14